STC11735 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11735-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11735-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01745-01   

(Aprobado  en sala virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que el Instituto Distrital de Recreación  y Deporte – IDRD le  instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta  urbe, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n°  2006-00061.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos de  «petición  y acceso a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado  i)  Brindara respuesta inmediata y de fondo a las peticiones radicadas y,  en virtud de ello, se pronunciara frente a «la  expedición de las copias auténticas de la sentencia y  los oficios para el registro del bien inmueble ubicado en la calle 2  Sur No. 12 A -80 de esta ciudad No. 50S-338562 de propiedad de la  Beneficencia de Cundinamarca»;  ii)  Realizara  el debido impulso procesal y emitiera auto que resolviera el trámite  de la indemnización, para proceder a su pago y, iii)  «[D]e  encontrar méritos, se oficie al Consejo Seccional de la  Judicatura – Sala de Disciplina Judicial, para que investigue  el actuar del titular del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado  11001310301120060006100, por la posible mora judicial en el trámite  de indemnización en el proceso de expropiación».  

En  suma, señaló que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de esta capital dictó sentencia en la que decretó,  por causa de utilidad pública e interés social a favor  suyo y en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, la expropiación  del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria  50S-338562.  

Narró  que, el 9 de junio pasado, le solicitó, “1.  Se me reconozca personería para actuar (…) 2.  Se expidan copias auténticas de la sentencia de primera  instancia a mi costa (…) 3.  Se realicen y entreguen oficios que ordenen el registro del bien, en  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Sur (…)  4.  Se informe el estado actual del proceso (…) y, 5.  Se dé impulso procesal para poder pagar la indemnización  correspondiente al expropiado”,  rogativa «parcialmente»  resuelta el 9 de julio siguiente.  

Alegó  que, han  transcurrido más de 35 días y  a  la fecha de interposición de este remedio no se ha  «pronunciado  respecto de la indemnización», por  lo que estimó, que ello genera para la ciudadanía, el  expropiado y ella un perjuicio irremediable.  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso  al resguardo, teniendo en cuenta que no ha trasgredido  prerrogativa alguna en el pleito cuestionado, dado  que «por  auto de fecha 17 de agosto de 2021 atendió las peticiones de  la entidad actora INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL  DEPORTE, en el sentido de pronunciarse de forma negativa respecto a  la expedición de copias auténticas de la sentencia  proferida dentro del proceso 2006-061, en razón a que en la  causa en mención no emerge el presupuesto normativo previsto  en el numeral 9º del art. 399 del CGP, esto es, la entrega  definitiva del inmueble objeto de expropiación, ante la  ausencia de pago de la indemnización».  Además,  informó que en el mismo proveído  «procedió  a resolver lo pertinente al monto de la indemnización que le  corresponde a favor de la demandada por concepto de expropiación  (como se había determinado y cuantificado en providencia  anterior); ordenando allí al extremo demandante que procediera  con el pago de la misma».  

La  Beneficencia de Cundinamarca reclamó la desestimación  de la guarda, en tanto, «el  Juzgado 48 Civil del Circuito dio el trámite procesal al  correr traslado de la indemnización la cual debía ser  cancelada por la parte demandante IDRD sin que a la fecha se haya  realizado el pago [correspondiente]  (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo, porque  «el  Instituto accionante radicó su solicitud en el marco del  proceso de expropiación que se tramita ante el Juzgado 48  Civil del Circuito de la ciudad, es claro que no puede reclamarse la  efectividad de ese derecho y mucho menos exigir la aplicación  del término de treinta (30) días previsto en el  artículo 5º del Decreto 491 de 2020 para resolver  peticiones que no concierne a cuestiones administrativas».  

Adicionalmente,  por cuanto,  «en  auto de 17 de agosto de 2021 el juez accionado negó la  expedición de copias auténticas de la sentencia  proferida en el juicio referido (No. 2006-61) (…) y requirió  ‘al extremo demandante para que proceda en el término de  treinta (30) días siguientes a la notificación de esta  providencia, a consignar el valor de la indemnización que se  tasó en esta causa… para proceder a señalar  fecha para la entrega definitiva (num. 9, art. 399, CGP)’ es  claro que su demanda de amparo cayó en el vacío, por  sustracción de materia».  

Recurrió  el Instituto  Distrital de Recreación y Deporte  aduciendo los mismos argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación  del hecho» activante,  en orden a lo cual, lo decidido por el a  quo  debe ratificarse.  

En  efecto, busca la censora se ordene al despacho censurado,  i)  Expedir copias auténticas de la sentencia emitida en el  proceso de expropiación nº 2006-00061,  ii)  Librar oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y, iii)  Impulsar dicho juicio en lo relacionado con la indemnización  correspondiente al expropiado.  

No  obstante, en el curso de esta acción superlativa, y antes de  que se expidiera veredicto de primer grado, el Juzgado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de  17 de agosto de los corrientes, en el que resolvió:  

«No  acceder a la petición de entrega de copias auténticas  de la sentencia proferida en esta causa, para efectos de su registro,  por cuanto que no se cumplen las previsiones legales de los numerales  9º y 10º del art. 399 del CGP, esto es, no se ha realizado  el pago de la indemnización, ni mucho menos se ha efectuado la  entrega definitiva de la heredad (…)».  

«(…)  se tiene que el profesional JAIRO ALFONSO MORENO PADILLA, presentó  la experticia solicitada, la cual se corrió traslado por auto  de 23 de abril de 2018, sin que hubiese sido objeto de réplica  alguna, razón por la cual mediante providencia de 24 de agosto  de 2018, se aceptó el valor determinado por el auxiliar para  efectos de indemnización ($437.733.238,oo); ordenando al  extremo actor que procediera a cancelar tal suma de dinero.»  

Además,  ordenó «Requerir  al extremo demandante para que proceda en el término de  treinta (30) días siguientes a la notificación de esta  providencia, a consignar el valor de la indemnización que se  tasó en esta causa; exigencia que se requiere para proceder a  señalar fecha para la entrega definitiva (num. 9, art. 399  CGP).»  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

2.-  Ahora,  la  sola divergencia con la resolución por la demora en su  adopción, o por lo allí solventado, no es motivo  suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el  hecho generador de la conculcación denunciada ya desapareció,  por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá  ventilarlo en el trámite del litigio rebatido ante el juez  natural.  

Esta  Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021).  

3.-  La  aspiración tendiente a que «se  oficie al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala de  Disciplina Judicial, para se investigue el actuar del titular del  Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá  D.C., por la posible mora judicial en el trámite de  indemnización en el proceso de expropiación»,  tampoco  puede prosperar, en razón a que este remedio no fue instituido  con ese fin, sino para la «protección  de derechos fundamentales».  Además,  la interesada puede acudir directamente ante esa autoridad a proponer  las denuncias que crea pertinentes, siempre asumiendo las  consecuencias de su proceder.  

4.-  Como Colofón, se convalidará el proveído de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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