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STC11735-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11735-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01745-01
(Aprobado en sala virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2006-00061.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos de «petición y acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado i) Brindara respuesta inmediata y de fondo a las peticiones radicadas y, en virtud de ello, se pronunciara frente a «la expedición de las copias auténticas de la sentencia y los oficios para el registro del bien inmueble ubicado en la calle 2 Sur No. 12 A -80 de esta ciudad No. 50S-338562 de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca»; ii) Realizara el debido impulso procesal y emitiera auto que resolviera el trámite de la indemnización, para proceder a su pago y, iii) «[D]e encontrar méritos, se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala de Disciplina Judicial, para que investigue el actuar del titular del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado 11001310301120060006100, por la posible mora judicial en el trámite de indemnización en el proceso de expropiación».
En suma, señaló que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia en la que decretó, por causa de utilidad pública e interés social a favor suyo y en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, la expropiación del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-338562.
Narró que, el 9 de junio pasado, le solicitó, “1. Se me reconozca personería para actuar (…) 2. Se expidan copias auténticas de la sentencia de primera instancia a mi costa (…) 3. Se realicen y entreguen oficios que ordenen el registro del bien, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Sur (…) 4. Se informe el estado actual del proceso (…) y, 5. Se dé impulso procesal para poder pagar la indemnización correspondiente al expropiado”, rogativa «parcialmente» resuelta el 9 de julio siguiente.
Alegó que, han transcurrido más de 35 días y a la fecha de interposición de este remedio no se ha «pronunciado respecto de la indemnización», por lo que estimó, que ello genera para la ciudadanía, el expropiado y ella un perjuicio irremediable.
2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo, teniendo en cuenta que no ha trasgredido prerrogativa alguna en el pleito cuestionado, dado que «por auto de fecha 17 de agosto de 2021 atendió las peticiones de la entidad actora INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, en el sentido de pronunciarse de forma negativa respecto a la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-061, en razón a que en la causa en mención no emerge el presupuesto normativo previsto en el numeral 9º del art. 399 del CGP, esto es, la entrega definitiva del inmueble objeto de expropiación, ante la ausencia de pago de la indemnización». Además, informó que en el mismo proveído «procedió a resolver lo pertinente al monto de la indemnización que le corresponde a favor de la demandada por concepto de expropiación (como se había determinado y cuantificado en providencia anterior); ordenando allí al extremo demandante que procediera con el pago de la misma».
La Beneficencia de Cundinamarca reclamó la desestimación de la guarda, en tanto, «el Juzgado 48 Civil del Circuito dio el trámite procesal al correr traslado de la indemnización la cual debía ser cancelada por la parte demandante IDRD sin que a la fecha se haya realizado el pago [correspondiente] (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá negó el amparo, porque «el Instituto accionante radicó su solicitud en el marco del proceso de expropiación que se tramita ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad, es claro que no puede reclamarse la efectividad de ese derecho y mucho menos exigir la aplicación del término de treinta (30) días previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 para resolver peticiones que no concierne a cuestiones administrativas».
Adicionalmente, por cuanto, «en auto de 17 de agosto de 2021 el juez accionado negó la expedición de copias auténticas de la sentencia proferida en el juicio referido (No. 2006-61) (…) y requirió ‘al extremo demandante para que proceda en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, a consignar el valor de la indemnización que se tasó en esta causa… para proceder a señalar fecha para la entrega definitiva (num. 9, art. 399, CGP)’ es claro que su demanda de amparo cayó en el vacío, por sustracción de materia».
Recurrió el Instituto Distrital de Recreación y Deporte aduciendo los mismos argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en orden a lo cual, lo decidido por el a quo debe ratificarse.
En efecto, busca la censora se ordene al despacho censurado, i) Expedir copias auténticas de la sentencia emitida en el proceso de expropiación nº 2006-00061, ii) Librar oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, iii) Impulsar dicho juicio en lo relacionado con la indemnización correspondiente al expropiado.
No obstante, en el curso de esta acción superlativa, y antes de que se expidiera veredicto de primer grado, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de 17 de agosto de los corrientes, en el que resolvió:
«No acceder a la petición de entrega de copias auténticas de la sentencia proferida en esta causa, para efectos de su registro, por cuanto que no se cumplen las previsiones legales de los numerales 9º y 10º del art. 399 del CGP, esto es, no se ha realizado el pago de la indemnización, ni mucho menos se ha efectuado la entrega definitiva de la heredad (…)».
«(…) se tiene que el profesional JAIRO ALFONSO MORENO PADILLA, presentó la experticia solicitada, la cual se corrió traslado por auto de 23 de abril de 2018, sin que hubiese sido objeto de réplica alguna, razón por la cual mediante providencia de 24 de agosto de 2018, se aceptó el valor determinado por el auxiliar para efectos de indemnización ($437.733.238,oo); ordenando al extremo actor que procediera a cancelar tal suma de dinero.»
Además, ordenó «Requerir al extremo demandante para que proceda en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, a consignar el valor de la indemnización que se tasó en esta causa; exigencia que se requiere para proceder a señalar fecha para la entrega definitiva (num. 9, art. 399 CGP).»
Significa entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
2.- Ahora, la sola divergencia con la resolución por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el auxilio, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación denunciada ya desapareció, por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá ventilarlo en el trámite del litigio rebatido ante el juez natural.
Esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021).
3.- La aspiración tendiente a que «se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala de Disciplina Judicial, para se investigue el actuar del titular del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por la posible mora judicial en el trámite de indemnización en el proceso de expropiación», tampoco puede prosperar, en razón a que este remedio no fue instituido con ese fin, sino para la «protección de derechos fundamentales». Además, la interesada puede acudir directamente ante esa autoridad a proponer las denuncias que crea pertinentes, siempre asumiendo las consecuencias de su proceder.
4.- Como Colofón, se convalidará el proveído de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA