Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3809-2021 (2021-02960-00)
AC3809-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02960-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil
Veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
1.- Ante el primer Despacho, Alpha Capital S.A.S., solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Tulio Bello Olier por el capital signado en un pagaré, junto con los intereses de mora causados. Fijó la competencia por la cuantía y «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que el fuero negocial queda descartado, pues «al tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», lo anterior porque se dejó al arbitrio del acreedor establecer el lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que imponer acudir al criterio general del domicilio del convocado, situado en el la capital de Santander, a donde dispuso la remisión del caso (6 may. 2021).
3.- El segundo receptor, también lo repelió porque la ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, que, según se expuso en el libelo, es Manizales, lo que enmarca en el numeral tercero, artículo 28 del estatuto procesal civil. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (23 jul. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negritas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en un pagaré y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el juzgador de Manizales, con sustento en que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo, afirmación que halla respaldo en el pagaré aportado como base de ejecucion, en el que consta que el deudor se obligó a cubrir el capital en la capital del Departamento de Caldas, de donde se deduce que su escogencia no fue caprichosa ni infundada porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en el núm. 3º, artículo 28 ejusdem, lo que torna plausible la selección.
Lo anterior demuestra el desacierto de la juzgadora de Manizales que se desprendió del asunto sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogida para tramitarlo. Ello, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Ahora bien, el despacho de Manizales confundió el fuero negocial que de manera expresa contempla la comentada regla del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, con «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales», que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, como aconteció en este evento, sin desmedro de otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe que las partes motu proprio fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas.
En estricto sentido, lo que sanciona la ley procesal con ineficacia es el pacto de los contratantes en virtud del cual se determine de forma anticipada el juez competente, pero no el acuerdo al que estos lleguen respecto del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del negocio jurídico entre ellos celebrado.
Con otras palabras, el pacto de fuero convencional vale; lo que es ineficaz es el convenio por medio del cual se fije el foro judicial.
Precisamente, en CSJ AC 14 mar. 2013, rad. 2012-02858-00, en vigencia del anterior estatuto procesal, pero que resulta pertinente al caso de ahora, comoquiera que la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, es la misma que preveía el numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la Sala precisó:
La restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de la competencia. (…), la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados.
4.- Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado