AC 3809 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3809-2021 (2021-02960-00)

        

AC3809-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02960-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil  

Veintiuno  (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales y Octavo Civil  Municipal de Bucaramanga.  

1.-  Ante el primer Despacho, Alpha Capital S.A.S., solicitó librar  mandamiento ejecutivo contra Tulio Bello Olier por el capital signado  en un pagaré, junto con los intereses de mora causados. Fijó  la competencia por la cuantía y «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto,  con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del  artículo 28 del Código General del Proceso, tras  estimar que el fuero negocial queda descartado, pues «al  tenor de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 28  del Código General del Proceso la estipulación del  domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no  escrita», lo anterior  porque se dejó al arbitrio del acreedor establecer el lugar de  cumplimiento de la obligación, circunstancia que imponer  acudir al criterio general del domicilio del convocado, situado en el  la capital de Santander, a donde dispuso la remisión del caso  (6 may. 2021).  

3.-  El  segundo receptor, también lo repelió porque la  ejecutante optó por el lugar de cumplimiento de la obligación,  que, según se expuso en el libelo, es Manizales, lo que  enmarca en el numeral tercero, artículo 28 del estatuto  procesal civil. Por ello propuso la colisión a desatar por la  Corte (23 jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el  cartular no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negritas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en un pagaré  y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  concurrencia de factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el  juzgador de Manizales, con sustento en que corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo, afirmación  que halla respaldo en el pagaré aportado como base de  ejecucion, en el que consta que el deudor se obligó a cubrir  el capital en la capital del Departamento de Caldas, de  donde se deduce que su escogencia no fue caprichosa ni infundada  porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en  el núm. 3º, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la selección.  

Lo  anterior demuestra el  desacierto de la juzgadora de Manizales que se desprendió del  asunto sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogida para  tramitarlo. Ello,  sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado  para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir  ese punto.  

Ahora  bien, el despacho de Manizales confundió el fuero negocial que  de manera expresa contempla la comentada regla del numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso, con «la  estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales»,  que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos  distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para  presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, como  aconteció en este evento, sin desmedro de otros fueros que  concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe  que las partes motu  proprio  fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los  factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las  sedes respectivas.  

En  estricto sentido, lo que sanciona la ley procesal con ineficacia es  el pacto de los contratantes en virtud del cual se determine de forma  anticipada el juez competente, pero no el acuerdo al que estos  lleguen respecto del lugar en que atenderán las prestaciones  objeto del negocio jurídico entre ellos celebrado.  

Con  otras palabras, el pacto de fuero convencional vale; lo que es  ineficaz es el convenio por medio del cual se fije el foro judicial.  

Precisamente,  en CSJ AC 14 mar. 2013, rad. 2012-02858-00, en vigencia del anterior  estatuto procesal, pero que resulta pertinente al caso de ahora,  comoquiera que la prohibición prevista en el numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso, es la  misma que preveía el numeral quinto del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, la Sala precisó:  

La  restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al  foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el  legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como  fundamento de la asignación de la competencia. (…),  la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes,  sólo hace referencia a la determinación de forma  anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que  éstos lleguen en torno del lugar en que atenderán las  prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno  correspondan, en la forma y términos estipulados.  

4.-        Por  consiguiente, se remitirá el diligenciamiento al primer  receptor para que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Manizales es  el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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