STC11351 2021

SEPTIEMBRE

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STC11351-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11351-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00272-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de  2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Rubén Darío Ibáñez Ángel  instauró  en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a Dargel  Soraya y Gloria Ángel Álvarez y al Juzgado Octavo Civil  Municipal de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó que se  ordenara al estrado querellado invalidar la decisión de 19 de  mayo de 2021 y «proferir  nueva sentencia de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285  de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996, mediante la cual se  amparen en la Jurisdicción Ordinaria al demandante RUBEN DARIO  IBAÑEZ ANGEL los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana,  Derecho Fundamental a la Igualdad, Presunción de Inocencia  como garantía integrante del Derecho Fundamental al Debido  Proceso, Debido Proceso Probatorio como Derecho Fundamental Autónomo  según la Sentencia C – 496 de 2015, Derecho Fundamental  a la Familia, específicamente por desconocer la DECLARACIÓN  UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS  ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, PACTO INTERNACIONAL DE  DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y CONVENCION AMERICANA SOBRE  DERECHOS HUMANOS o (Pacto de San José), aplicando  correctamente el Bloque de Constitucionalidad de acuerdo a la FUENTE  FORMAL DEL DERECHO Sentencia C-401 de 2005 expedida por la Corte  Constitucional (…)»,  garantizándole  el goce específico de esos «derechos»  y condenando a las demandadas en el consecutivo nº  08-2019-00405-00 al pago de los perjuicios y costas pedidos.  

En  suma, adujo que en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual que le adelantó a Gloria y Dargel Soraya  Ángel Álvarez (rad 2019-00405-00), el a  quo  negó las pretensiones (12 mar. 2020), sentencia que fue  confirmada por el superior (31 may. 2021).  

Acusó  el ad  quem  de incurrir en las siguientes vías de hecho, por presuntos  yerros de hecho y derecho:  

i).  «Defecto fáctico»  porque «no  valoró y omitió las pruebas obrantes en el expediente  surgiendo el denominado ERROR DE HECHO, pues el Juez no tuvo en  cuenta al momento de proferir la providencia judicial los medios de  prueba incorporados al proceso en debida forma de acuerdo con el  artículo 164 del CGP»; además,  «incurrió en DEFECTO FACTICO al interpretar erróneamente  el artículo 8 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS  HUMANOS en concordancia el artículo 25 de la CONVENCIÓN  AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ya que de acuerdo al contenido  normativo debe amparar contra actos que violen Derechos Fundamentales  reconocidos por la Constitución, la ley o la presente  Convención».  

ii).  «Defecto  sustantivo»  comoquiera que «durante  la práctica del interrogatorio de parte realizado ante el  juzgado 8 civil municipal de Medellín en marzo 12 de 2019  aceptaron sin refutar en estar de acuerdo sobre el no permitir el  ingreso al demandante para visitar mi abuelita por 491 días  contados desde mayo 30 de 2018 hasta octubre 07 de 2019, al impedir  la entrada al asilo sin orden de autoridad competente, sin ninguna  posibilidad de comunicación con mi abuelita María  Lucila Álvarez de Ángel, adulto mayor de 92 años,  o la oportunidad de reunirme con mi familiar en sus fechas especiales  (…) donde hubo (…) restricción total y anulación  de derechos fundamentales como la dignidad humana (artículo 1,  42 inciso 2, constitución política), el derecho  fundamental a la igualdad (artículo 13 constitución  política) y el derecho fundamental a la familia (artículo  5, 42 constitución política), todos los anteriores  derechos fundamentales inherentes al ser humano con rango de  inalienables, hasta que mediante acción de tutela n°  2019-800, que le correspondió por competencia al Juez Cuarto  Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Medellín,  ente jurisdiccional que restituyó los derechos fundamentales  de los accionantes, logrando al fin ver a la adulto mayor».  

iii)  «Desconocimiento  del precedente y violación directa de la Constitución»,  en tanto, el convocado descartó la «sentencia  C-401 de 2005, [que] manifestó sin duda que todos los  convenios internacionales ratificados por Colombia fueron integrados  a la legislación interna a través del artículo  93, 94 y 230 de la Constitución, determinando como  consecuencia que los convenios internacionales son fuente directa de  derecho»  y aún más «adoptó  una decisión que desconoce la Carta Política, porque en  dejo de aplicar una disposición ius fundamental a un caso  concreto, contenida en el Bloque de Constitucionalidad (Articulo 93  Constitución Política)»  

Y  por inaplicar «los  artículos 1, 5, 42, 93, 94 y 230 de la Constitución de  1991, estando en la obligación legal de aplicarlas, normas que  gobiernan el caso por ser referentes a Derechos Fundamentales,  desarrollando el tratamiento legal cuando los derechos son limitados,  restringidos y menoscabados [y] desconoció el PRINCIPIO DE  PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL establecido en el  artículo 228 C.P».  

iv)  «Exceso  ritual manifiesto»,  por cuanto, «estableció  motu propio que era obligación del demandante traer e  incorporar al proceso la sentencia de tutela que restableció  los derechos fundamentales logrando ver a su abuelita María  Lucila Álvarez de Ángel, adulto mayor interna en el  hogar gerontogeriatrico Hermano Sol Hermano Luna San José,  ubicado en la calle 41 # 32 – 39 en Medellín (…)  la mencionada regla por el fallador de segunda instancia no está  contemplada en el ordenamiento jurídico que gobiernan tanto la  acción de Tutela o los procesos verbales en Colombia ni mucho  menos las normas supraconstitucionales como Convención  Americana sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José), sin  mencionar la fuente formal del derecho y/o doctrina probable que nos  habla el artículo 10 de ley 153 de 1887 en que se basó  o conjuro para confirmar la sentencia del a quo».  

2.-  Los  Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo Municipal de Medellín  defendieron la legalidad de la actuado.  

Dargel  Soraya Ángel Álvarez se opuso a la demanda superlativa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Medellín desestimó el auxilio, al hallar  razonada la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, «(…)  la  falladora analizó la prueba documental arrimada y concluyó  con acierto que esta no demostraba el daño  aducido  por el señor Ibáñez Ángel, porque solo da  cuenta de las condiciones de salud de la señora Álvarez  de Ángel, pero no refleja por sí sola una conducta  negligente o dolosa de las demandadas, lo que la llevó a  concluir que la actuación de las hijas de María Lucila  no era ilícita (…)  resolvi[ó]  el litigio mediante la aplicación de las normas reguladoras  del régimen de responsabilidad civil extracontractual y las  disposiciones procesales pertinentes, esto es, los artículos  2341 y 2343 del Código Civil, el artículo 167 del  Código General del Proceso y demás normas  concordantes».  

Apeló  el gestor, con argumentos idénticos a los inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación  del veredicto confutado.  

2.-  Se  afirma lo anterior,  porque  de los medios suasorios obrantes en el plenario avizora la Sala que  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín (31 may. 2021)  que avaló la de primer grado,  no  luce antojadiza, caprichosa, ni ilegal; por el contrario, obedece, en  línea de principio, a una legítima exégesis de  la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a  una congruente apreciación del haz probatorio, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier,  en atención a que valoró «razonablemente»  los elementos de convicción obrantes en la lid  de  cara a la confluencia o no de la totalidad de los presupuestos de la  acción de responsabilidad civil extracontractual.  

En  efecto, liminarmente, aclaró el reparo del apelante,  consistente en la existencia de una «indebida  valoración probatoria»  del  juez de primera instancia y preciso, conforme con el artículo  328 del C.G.P., que «antes  de abordar el objeto de la apelación que se acaba de plantear,  es indispensable recordar, que será este reparo lo que  determine el límite sobre el cual el despacho judicial en  apelación se pronunciará, es decir, que no será  posible abordar puntos que no fueron objeto de censura al momento de  formularse la apelación».  

Luego,  puntualizó que el análisis del caso concreto  descansaría exclusivamente en los reproches al fallo, en  tanto,  «(…) en el presente evento, como ya se expuso, el Juez  de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por  encontrar que no se había configurado el presupuesto  axiológico de la acción de responsabilidad civil,  denominado daño, con argumento central de falta de prueba de  haber sido un daño ilícito, contrario a la ley.  Decisión que es recurrida en alzada por el demandante y quien  basó sus reparos en lo que denominó error de derecho  por no aplicación de la normatividad que regula lo referente a  administrar justicia y amparar los derechos a la dignidad humana y  error hecho por indebida valoración de la prueba concretamente  la historia clínica aportada y el testimonio técnico  que sirvió de sustento a la decisión. Bajo este límite  se centrará el análisis para emitir la decisión  que hoy nos ocupa».  

Después,  coligió en punto de la primera inconformidad, que orbitaba en  el presunto «error  de derecho»,  que  

«En  lo que respecta a la formulación del reparo, debe decirse que,  por ERROR DE DERECHO, la censura adujo que se desconoció en la  decisión apelada, los derechos fundamentales a una familia que  conformaba con su abuela y a la dignidad humana, trasgrediendo la ley  1285 de 2009, que sea dicho desde ya, es la norma que reforma la Ley  Estatutaria De La Administración De Justicia, 270 de 1996,  normatividad que no se avizora haya sido trasgredida por el  funcionario que produjo la decisión impugnada, fue en un  sentido lógico y aplicando los dispositivos que regulan lo  referente a la responsabilidad civil extracontractual que cumplió  con la función de administrar justicia, valorando para ello  los elementos de prueba que se traen al proceso.  

En  lo que respecta a la aplicación de la normatividad que alude  al manejo de la historia clínica, esto es, la Resolución  1999 de 1995 citada en sus reparos como de la sentencia SC 5641 de  2018, donde fue m p. la Dra. Margarita Cabello Blanco, y se decide  sobre la responsabilidad hospitalaria y médica del paciente,  debe decirse que el asunto que ocupa la atención en este  estrado judicial dista de una responsabilidad médica, por  tanto, no es aplicable la jurisprudencia que sobre el particular se  analiza en esa sentencia que cita el impugnante y, menos los  criterios de análisis de la historia clínica para  determinar responsabilidad en la amputación que sufrió  la señora María Lucila Álvarez. luego no le era  exigible al funcionario de primer grado entrar a valorar una prueba  de forma diferente a la que allí se expuso, máxime que,  se insiste, no se debate en este caso una responsabilidad médica.  

En  ese orden, encuentra esta agencia judicial que la aplicación  de la norma resulta adecuada para la responsabilidad civil  extracontractual atribuida por quien demanda una conducta ilícita,  que puede ser a título de dolo o culpa, cometida por las  demandadas, quienes con esa conducta que se afirma, la separación  que sufrió del lado de su abuelita con quien convivía,  se le causa un sufrimiento al demandante, traducido en el perjuicio  moral que reclama a razón de 100 SMLMV. y, esa norma no es  otra que el art. 2.341 y 2.343 del c. civil, como lo explicó  el funcionario de primera instancia.  

Por  consiguiente, el yerro en derecho reclamado por el apelante en la  decisión impugnada no logra determinarse. lo anterior sin  invadir esferas de competencia que atañen a otras autoridades  judiciales, sino soportados en los reparos presentados por el  apelante».  

En  lo que atañe al «error  de hecho»,  apostilló que,  

«(…)  en cuanto al que denomina ERRO DE HECHO, el que entiende esta agencia  judicial como reparo a una indebida valoración de dos  elementos de prueba, concretamente, la historia clínica y el  testimonio técnico, cuando afirma el recurrente que la primera  debió analizarse desde la perspectiva de la resolución  1999 de 1995 y la sentencia SC-5641 de 2018, adicional, no existiendo  tampoco prueba de las conductas agresivas del demandante para con su  abuelita, que permitiesen su separación por espacio de 491  días, no es entendible que se deniegue la pretensión  indemnizatoria del perjuicio, debe explicarse que:  

a)-.  El presente asunto atañe a una conducta que se reprocha de las  demandadas al separar al demandante de su abuela internándola  en un hogar para adulto mayor y privándole de 491 días  de poderla visitar;  

b)-.  que esa conducta es la que califica el demandante como determinante  en la producción del daño  

c)-.  Que el daño es de naturaleza moral, por tanto, corresponde al  dolor, el desconsuelo, la angustia, congoja que padeció el  demandante con aquella separación y con los eventos que se  presentaron a posteriori como ocurre cuando narra lo de la amputación  de la pierna de su abuelita, el hematoma que presentó en uno  de sus ojos y la restricción de vistas.  

Bajo  esa perspectiva debe apuntar los elementos de prueba traídos  al proceso. Carga probatoria que está radicada en cabeza del  demandante en voces del art. 167 del C. g. del Proceso, pues quien  alega un hecho, debe probarlo si quiere triunfar en su pretensión.  Adicional, conforme al tipo de responsabilidad alegada por el  demandante, es deber del mismo probar la culpa, o si se quiere, la  conducta ilícita de la contraparte. Pues, como ya se advirtió,  no basta con afirmar, es necesario traer elementos de prueba  convincentes sobre esa conducta ilícita atribuible a las  demandadas.  

En  ese orden de ideas, no se puede negar que el demandante, el abogado  RUBEN DARÍO IBAÑEZ ANGEL, trajo una serie de elementos  al proceso que demuestran hechos, hechos tales como:  

a)-.  Las condiciones de salud de su abuelita María Lucila Álvarez,  dentro de ellas, que padece diabetes, que es adulta muy mayor, pues  cuanta con 92 años; que fue atendida por un evento de herida  que presentaba en una de sus piernas, donde se describe la dimensión  de la misma. Historia donde también reposa anotaciones de los  facultativos como las siguientes:  

“paciente  con múltiples comorbilidades, en el momento con poca  respuesta, cifras tensionales con tendencia a la hipotensión,  bradicardia, hipotérmica, presenta escara sobre infectada sin  tratamiento antibiótico, además con evaluación  el día de hoy, se considera posible septicemia o trastorno, se  solicita traslado para realizar paraclínicos” dicha  historia clínica da cuenta que la paciente es trasladada por  EMI con base en la anterior anotación al Hospital Pablo Tobón,  según fl. 62  

Por  su parte, historia clínica visible a folio 64 del el Hospital  Pablo Tobón Uribe se consigna como motivo de consulta “ingresa  por cuadro clínico de dos días de evolución dado  por marcado deterioro neurológico, estupor, muy pobre  respuesta a estímulos. Refieren que encuentran ulcera. Por  presión en la base del primer dedo del pie izquierdo”  

Además,  se indica el plan de manejo: “paciente femenina, en la novena  década de vida. Con antecedentes descritos, postrada en cama,  dependiente para todas las actividades de la vida cotidiana. Ingresa  por deterioro neurológico y lo que parece ser un cuadro de  delirium hipo activo sumado a su demencia de base. Al examen físico  presenta úlcera en la base del primer dedo del pie derecho.  Fétida, con material cero purulento. Con cambios in llama  torios peri lesionales (como único foco problema de infección)  dado el deterioro neurológico agudo, considerado ingresar para  tomar de paraclínicos en búsqueda de proceso infeccioso  alteración metabólica o trastorno hidro eléctrico  como causa de los síntomas”.  

Historia  clínica que consigna no advertir en la paciente condición  de vulnerabilidad social.  

Nótese  que la entidad prestadora del servicio de salud consigna la búsqueda  que inicia para establecer la causa del proceso infeccioso, de la  alteración metabólica o trastorno hidroeléctrico,  pero en parte alguna consignó allí que tuviese origen  en una irregularidad o falencia en el cuidado de la paciente. Prueba  que, valorada como tal, no refleja por sí sola una conducta  negligente, o dolosa, es decir, ilícita por parte de las  demandadas, Solo da cuenta de las condiciones de salud de la señora  María Lucila Álvarez. Adicional, no hay una sola prueba  que enseñe, que ese deterioro de la abuelita, tanto físico  como mental, sea atribuido a la conducta de las demandadas, lo que  por demás no es materia de discusión en este asunto por  cuanto no se pretende reclamación indemnizatoria en favor de  la señora María Lucila. Sin embargo, esos hechos no  generan duda sobre el dolor y tristeza que pudo causar en el  demandante, ver a su madre de crianza y abuela padeciendo  sufrimientos como los descritos.  

Sin  embargo, era necesario que acreditase que la conducta de separación  de su abuelita y esas dolencias se generan por la conducta del agente  a quien se le atribuye la responsabilidad en ese daño moral  que reclama el abogado demandante. Y, adicional, que esa conducta es  ilícita, dado como se trajo en cita de la Corte Suprema de  Justicia en precedencia, no es cualquier conducta, debe ser una  conducta ilícita, es decir, que el daño sea “con  ocasión exclusiva del suceso arbitrario”.  

Es  en este punto donde radica la falencia probatoria que echo de menos  el juez de primer grado para salir avante la pretensión del  demandante, explicando que ese daño ilícito no se  probó.  

Y,  es que se desconoce a quien es atribuible la actitud descuidada y  negligente, si del centro geriátrico que tiene bajo su cuidado  a la señora Álvarez, o de las demandadas, o si tienen  incidencia al contratar los servicios de esa entidad que no cumple  con las condiciones legales para el cuidado de la abuelita. Muy por  el contrario, se trajo evidencia con la historia Clínica y los  testimonios de BLANCA CECILIA ALVAREZ, MARCO AURELIO ANGEL Y LILIANA  MARIA RESTREPO, esta última profesional que dio cuenta de las  buenas condiciones en que se encuentra la señora María  Lucila, en consideración a sus patologías físicas,  la deficiencia en su salud mental y edad avanzada, que no hay prueba  de maltrato de aquel ser que requiere por el contrario ser asistida  en su totalidad por un grupo interdisciplinario, como se desprende  igualmente de la prueba documenta obrante en el expediente, allegada  por el mismo demandante, concretamente el Kardex de enfermería,  historia gerontológica, hojas de evolución médica  del Hogar Geriátrico Hermano Sol Hermana Luna San José,  historias clínicas emitidas por EMI y por el Hospital Pablo  Tobón Uribe.  

Luego,  pese al dolor de la separación que sufre el demandante, no  hay una conducta ilícita en las demandadas que permitan  atribuir el daño moral reclamado por el accionante y hoy  recurrente, tal como lo explicó el juez de conocimiento en la  sentencia apelada.  

b).-  En idéntico sentido puede afirmarse que, la prueba resultó  insuficiente, para acreditar el daño moral ocasionado con la  restricción de las vistas al demandante para ver y compartir  con su abuelita. No cabe duda que, esa limitante tiene que producir  tristeza, dolor, angustia de no poder ver, abrazar y sentirse cerca  de la persona que se ama, como ocurre con los abuelos y aún  más, si han desempeñado el rol de padre o madre.  

No  obstante, ese daño se debe acreditar. Cosa que no sucedió  en este evento.  

En  el plenario si bien existe prueba de la afirmación sobre la  medida restrictiva de ingreso a visitar a su abuelita en el primero  de los hogares geriátricos, también se analizó  por el juez de primer grado, la existencia de los mismos elementos de  prueba que dan cuenta sobre la razón para ello. Basta mirar la  hora 3 del audio y concretamente en los minutos 10 a 12, donde  analiza los tres testimonios recepcionados, BLANCA CECILIA,  MARCOAURELIO, parientes de ambos extremos del litigio, como de la  psicóloga LILIANA MARIA RESTREPO CORRALES funcionaria pública  quien actuó en compañía de la defensoría  del Pueblo en el trámite de queja formulado por maltrato en  favor de su abuelita María Lucila Arbeláez, advirtiendo  la primera instancia que estos dan a conocer la actitud violenta o  agresiva del demandante, y lo llevan a concluir que es lo que explica  la razón para la restricción en las visitas, máxime  que uno de los testigos adujo que por esas conductas repetidas del  demandante, no quiso el hogar continuar bajo su cuidado, e incluso  que el hogar donde se encuentra ha realizado manifestación en  igual sentido. Argumentos que desvirtúan el daño  deprecado por el demandante.  

Raciocinio  que encuentra esta agencia judicial lógico y acorde con el  acervo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que esa prueba  testimonial no fue tacha por la parte contra la cual se adujo, menos  trajo ésta otras pruebas para desvirtuar aquellas  afirmaciones, por lo que, era imposible al juez de conocimiento no  dar valor positivo para concluir que no se demostró la  ilicitud, y en sentir de esta instancia, no hay elementos posteriores  que así permitan concluirse (…).  

Tampoco  se arrimó al proceso por el demandante, prueba del trámite  de la acción de tutela para lograr el amparo constitucional  del cual alude el demandante se le otorgó. Elemento de  convicción que era necesario traer al proceso para verificar  ese daño, a través del reconocimiento del juez  constitucional sobre la lesión del derecho fundamental, y cuál  de ellos fue. Ni siquiera de las quejas o denuncias en la fiscalía  para lograr la protección que requería su ser amado por  el maltrato que se dice venía padeciendo y quien estaba  infringiendo ese maltrato. Prueba que hubiese podido permitir avistar  el panorama de la conducta ilícita de las demandantes o agente  del daño y llegar a una conclusión, quizás  diferente a la impugnada y que hoy pretende el demandante con la  apelación. Es que, ni siquiera existe prueba del tiempo que  duró aquella restricción o si obedeció a orden  de las demandadas o por decisión de las directivas del hogar  …», (Subraya  la Sala).  

Ese  raciocinio lo soportó en un pronunciamiento de esta  Corporación, según el cual  

«(…)  ante la duda, la falta de prueba de estos aspectos, el daño  deja de ser cierto, determinado y menos directo, como se explicó  en cita de la Corte Suprema de Justicia que vale recordar cómo  debe quedar probado no solo la autoría y existencia de un  hecho injusto, sino también, el menoscabo que sufre una  persona con ocasión del mismo, y, dijo la corte, sólo  podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su ilicitud  como la certidumbre del mismo, “PORQUE LA CULPA, POR CENSURABLE  QUE SEA, NO LOS PRODUCE DE SUYO” [CSJ SC G.J. T. LX, pág.  61]».  

Ahora  bien, frente a aspectos nuevos formulados por el actor en la  sustentación de la alzada y en lo atinente a la aplicación  de las disposiciones supralegales y bloque de constitucionalidad, el  sentenciador esbozó que,  

«(…)  el recurrente en sus argumentos para sustentar el recurso en la trae  de hoy, introduce aspectos que no fueron objeto de reparo al formular  la apelación ante el juez de primera instancia, tales como el  cuestionar la manera como se recepcionó la prueba testimonial,  es decir, sin observancia de ubicar los testigos en recintos  separados o apartados de donde se practica la prueba, también  señaló la ausencia de requisitos formales en la  consideración de la respuesta a la demanda que considera es  irregular su incorporación por parte del juzgado e incluso, se  cuestiona la falta de motivación de la sentencia. Pues bien,  al inicio se dijo que en voces del art. 322 y 328 del C. d. del  proceso, son los REPAROS CONCRETOS los que establecen la coherencia  del fallo de segunda instancia, pues el juez de apelación solo  puede discurrir sobre aquellos y no inconformidades nuevas que se  pretendan en momentos procesales diferentes a los establecidos por el  legislador como en este caso ocurre. Por tanto, estas manifestaciones  no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno (…).  

Llama  la atención de esta instancia de alzada en cuanto a darse  aplicación de las disposiciones constitucionales y del bloque  de constitucionalidad, por tratarse de un asunto que toca con  derechos reconocidos por el DI Humanitario y el Derechos Humanos,  como el tener derecho a una familia; a ser indemnizado cuando se  ocasiona un daño; a ser aplicada por el juez natural la norma  del caso y de igual manera las supraconstitucionales.  

Respecto  de este argumento de sustentación del recurso, del cual se  duele el apelante, no fueron observados esos deberes del juez al  proferir la sentencia, debe advertirse que estas disposiciones  normativas no son de aplicación directa, son disposiciones que  de una interpretación sistemática de los artículos  4 y 93 de la Constitución Política, se obtiene que la  jurisprudencia incorporó en el ordenamiento jurídico la  noción de Boque de Constitucionalidad todos aquellos tratados  internacionales que versen sobre DD HH y, en especial, aquellos cuya  limitación se encuentre prohibida durante los estados de  excepción. Para el caso bajo estudio, no aplica la restricción  que se analiza para visitar a su abuelita. Como tampoco es la senda  del proceso de responsabilidad civil, la destinado para garantizar os  derechos a la familia, como ocurre con las visitas a su abuelita. Por  tanto, bajo otros presupuestos analizados dentro de lo que es la  responsabilidad civil, con pilares claros que se debe demostrar y a  cargo de quien, no es permitido discutir aspectos diferentes como los  que señala el apelante».  

Finalmente,  concluyó:  

«(…)  no yace prueba en el expediente que el daño provenga de una  conducta ilícita, luego, no está probada la ilicitud  del mismo, para ser reconocido como lo explicó el funcionario  de primer grado, quien realizó un análisis al conjunto  de las pruebas arrimadas y practicadas en el litigio para llegar a la  decisión que fue apelada diada el 12 de marzo de 2020 y que  debe CONFIRMAR esta instancia».  

3.-  Que  el precursor disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación a «las  pruebas obrantes en el expediente»,  porque, en su sentir, «el  Juez no tuvo en cuenta al momento de proferir la providencia judicial  los medios de prueba incorporados al proceso en debida forma de  acuerdo con el artículo 164 del CGP», no  es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Como  colofón, se  convalidará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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