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STC11351-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11351-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00272-02
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Rubén Darío Ibáñez Ángel instauró en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Dargel Soraya y Gloria Ángel Álvarez y al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se ordenara al estrado querellado invalidar la decisión de 19 de mayo de 2021 y «proferir nueva sentencia de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996, mediante la cual se amparen en la Jurisdicción Ordinaria al demandante RUBEN DARIO IBAÑEZ ANGEL los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, Derecho Fundamental a la Igualdad, Presunción de Inocencia como garantía integrante del Derecho Fundamental al Debido Proceso, Debido Proceso Probatorio como Derecho Fundamental Autónomo según la Sentencia C – 496 de 2015, Derecho Fundamental a la Familia, específicamente por desconocer la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS o (Pacto de San José), aplicando correctamente el Bloque de Constitucionalidad de acuerdo a la FUENTE FORMAL DEL DERECHO Sentencia C-401 de 2005 expedida por la Corte Constitucional (…)», garantizándole el goce específico de esos «derechos» y condenando a las demandadas en el consecutivo nº 08-2019-00405-00 al pago de los perjuicios y costas pedidos.
En suma, adujo que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó a Gloria y Dargel Soraya Ángel Álvarez (rad 2019-00405-00), el a quo negó las pretensiones (12 mar. 2020), sentencia que fue confirmada por el superior (31 may. 2021).
Acusó el ad quem de incurrir en las siguientes vías de hecho, por presuntos yerros de hecho y derecho:
i). «Defecto fáctico» porque «no valoró y omitió las pruebas obrantes en el expediente surgiendo el denominado ERROR DE HECHO, pues el Juez no tuvo en cuenta al momento de proferir la providencia judicial los medios de prueba incorporados al proceso en debida forma de acuerdo con el artículo 164 del CGP»; además, «incurrió en DEFECTO FACTICO al interpretar erróneamente el artículo 8 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS en concordancia el artículo 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ya que de acuerdo al contenido normativo debe amparar contra actos que violen Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención».
ii). «Defecto sustantivo» comoquiera que «durante la práctica del interrogatorio de parte realizado ante el juzgado 8 civil municipal de Medellín en marzo 12 de 2019 aceptaron sin refutar en estar de acuerdo sobre el no permitir el ingreso al demandante para visitar mi abuelita por 491 días contados desde mayo 30 de 2018 hasta octubre 07 de 2019, al impedir la entrada al asilo sin orden de autoridad competente, sin ninguna posibilidad de comunicación con mi abuelita María Lucila Álvarez de Ángel, adulto mayor de 92 años, o la oportunidad de reunirme con mi familiar en sus fechas especiales (…) donde hubo (…) restricción total y anulación de derechos fundamentales como la dignidad humana (artículo 1, 42 inciso 2, constitución política), el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitución política) y el derecho fundamental a la familia (artículo 5, 42 constitución política), todos los anteriores derechos fundamentales inherentes al ser humano con rango de inalienables, hasta que mediante acción de tutela n° 2019-800, que le correspondió por competencia al Juez Cuarto Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Medellín, ente jurisdiccional que restituyó los derechos fundamentales de los accionantes, logrando al fin ver a la adulto mayor».
iii) «Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», en tanto, el convocado descartó la «sentencia C-401 de 2005, [que] manifestó sin duda que todos los convenios internacionales ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna a través del artículo 93, 94 y 230 de la Constitución, determinando como consecuencia que los convenios internacionales son fuente directa de derecho» y aún más «adoptó una decisión que desconoce la Carta Política, porque en dejo de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, contenida en el Bloque de Constitucionalidad (Articulo 93 Constitución Política)»
Y por inaplicar «los artículos 1, 5, 42, 93, 94 y 230 de la Constitución de 1991, estando en la obligación legal de aplicarlas, normas que gobiernan el caso por ser referentes a Derechos Fundamentales, desarrollando el tratamiento legal cuando los derechos son limitados, restringidos y menoscabados [y] desconoció el PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL establecido en el artículo 228 C.P».
iv) «Exceso ritual manifiesto», por cuanto, «estableció motu propio que era obligación del demandante traer e incorporar al proceso la sentencia de tutela que restableció los derechos fundamentales logrando ver a su abuelita María Lucila Álvarez de Ángel, adulto mayor interna en el hogar gerontogeriatrico Hermano Sol Hermano Luna San José, ubicado en la calle 41 # 32 – 39 en Medellín (…) la mencionada regla por el fallador de segunda instancia no está contemplada en el ordenamiento jurídico que gobiernan tanto la acción de Tutela o los procesos verbales en Colombia ni mucho menos las normas supraconstitucionales como Convención Americana sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José), sin mencionar la fuente formal del derecho y/o doctrina probable que nos habla el artículo 10 de ley 153 de 1887 en que se basó o conjuro para confirmar la sentencia del a quo».
2.- Los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Octavo Municipal de Medellín defendieron la legalidad de la actuado.
Dargel Soraya Ángel Álvarez se opuso a la demanda superlativa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Medellín desestimó el auxilio, al hallar razonada la providencia del juzgador cuestionado, en tanto, «(…) la falladora analizó la prueba documental arrimada y concluyó con acierto que esta no demostraba el daño aducido por el señor Ibáñez Ángel, porque solo da cuenta de las condiciones de salud de la señora Álvarez de Ángel, pero no refleja por sí sola una conducta negligente o dolosa de las demandadas, lo que la llevó a concluir que la actuación de las hijas de María Lucila no era ilícita (…) resolvi[ó] el litigio mediante la aplicación de las normas reguladoras del régimen de responsabilidad civil extracontractual y las disposiciones procesales pertinentes, esto es, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso y demás normas concordantes».
Apeló el gestor, con argumentos idénticos a los inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación del veredicto confutado.
2.- Se afirma lo anterior, porque de los medios suasorios obrantes en el plenario avizora la Sala que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín (31 may. 2021) que avaló la de primer grado, no luce antojadiza, caprichosa, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa y jurisprudencia que rigen la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos de convicción obrantes en la lid de cara a la confluencia o no de la totalidad de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, liminarmente, aclaró el reparo del apelante, consistente en la existencia de una «indebida valoración probatoria» del juez de primera instancia y preciso, conforme con el artículo 328 del C.G.P., que «antes de abordar el objeto de la apelación que se acaba de plantear, es indispensable recordar, que será este reparo lo que determine el límite sobre el cual el despacho judicial en apelación se pronunciará, es decir, que no será posible abordar puntos que no fueron objeto de censura al momento de formularse la apelación».
Luego, puntualizó que el análisis del caso concreto descansaría exclusivamente en los reproches al fallo, en tanto, «(…) en el presente evento, como ya se expuso, el Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no se había configurado el presupuesto axiológico de la acción de responsabilidad civil, denominado daño, con argumento central de falta de prueba de haber sido un daño ilícito, contrario a la ley. Decisión que es recurrida en alzada por el demandante y quien basó sus reparos en lo que denominó error de derecho por no aplicación de la normatividad que regula lo referente a administrar justicia y amparar los derechos a la dignidad humana y error hecho por indebida valoración de la prueba concretamente la historia clínica aportada y el testimonio técnico que sirvió de sustento a la decisión. Bajo este límite se centrará el análisis para emitir la decisión que hoy nos ocupa».
Después, coligió en punto de la primera inconformidad, que orbitaba en el presunto «error de derecho», que
«En lo que respecta a la formulación del reparo, debe decirse que, por ERROR DE DERECHO, la censura adujo que se desconoció en la decisión apelada, los derechos fundamentales a una familia que conformaba con su abuela y a la dignidad humana, trasgrediendo la ley 1285 de 2009, que sea dicho desde ya, es la norma que reforma la Ley Estatutaria De La Administración De Justicia, 270 de 1996, normatividad que no se avizora haya sido trasgredida por el funcionario que produjo la decisión impugnada, fue en un sentido lógico y aplicando los dispositivos que regulan lo referente a la responsabilidad civil extracontractual que cumplió con la función de administrar justicia, valorando para ello los elementos de prueba que se traen al proceso.
En lo que respecta a la aplicación de la normatividad que alude al manejo de la historia clínica, esto es, la Resolución 1999 de 1995 citada en sus reparos como de la sentencia SC 5641 de 2018, donde fue m p. la Dra. Margarita Cabello Blanco, y se decide sobre la responsabilidad hospitalaria y médica del paciente, debe decirse que el asunto que ocupa la atención en este estrado judicial dista de una responsabilidad médica, por tanto, no es aplicable la jurisprudencia que sobre el particular se analiza en esa sentencia que cita el impugnante y, menos los criterios de análisis de la historia clínica para determinar responsabilidad en la amputación que sufrió la señora María Lucila Álvarez. luego no le era exigible al funcionario de primer grado entrar a valorar una prueba de forma diferente a la que allí se expuso, máxime que, se insiste, no se debate en este caso una responsabilidad médica.
En ese orden, encuentra esta agencia judicial que la aplicación de la norma resulta adecuada para la responsabilidad civil extracontractual atribuida por quien demanda una conducta ilícita, que puede ser a título de dolo o culpa, cometida por las demandadas, quienes con esa conducta que se afirma, la separación que sufrió del lado de su abuelita con quien convivía, se le causa un sufrimiento al demandante, traducido en el perjuicio moral que reclama a razón de 100 SMLMV. y, esa norma no es otra que el art. 2.341 y 2.343 del c. civil, como lo explicó el funcionario de primera instancia.
Por consiguiente, el yerro en derecho reclamado por el apelante en la decisión impugnada no logra determinarse. lo anterior sin invadir esferas de competencia que atañen a otras autoridades judiciales, sino soportados en los reparos presentados por el apelante».
En lo que atañe al «error de hecho», apostilló que,
«(…) en cuanto al que denomina ERRO DE HECHO, el que entiende esta agencia judicial como reparo a una indebida valoración de dos elementos de prueba, concretamente, la historia clínica y el testimonio técnico, cuando afirma el recurrente que la primera debió analizarse desde la perspectiva de la resolución 1999 de 1995 y la sentencia SC-5641 de 2018, adicional, no existiendo tampoco prueba de las conductas agresivas del demandante para con su abuelita, que permitiesen su separación por espacio de 491 días, no es entendible que se deniegue la pretensión indemnizatoria del perjuicio, debe explicarse que:
a)-. El presente asunto atañe a una conducta que se reprocha de las demandadas al separar al demandante de su abuela internándola en un hogar para adulto mayor y privándole de 491 días de poderla visitar;
b)-. que esa conducta es la que califica el demandante como determinante en la producción del daño
c)-. Que el daño es de naturaleza moral, por tanto, corresponde al dolor, el desconsuelo, la angustia, congoja que padeció el demandante con aquella separación y con los eventos que se presentaron a posteriori como ocurre cuando narra lo de la amputación de la pierna de su abuelita, el hematoma que presentó en uno de sus ojos y la restricción de vistas.
Bajo esa perspectiva debe apuntar los elementos de prueba traídos al proceso. Carga probatoria que está radicada en cabeza del demandante en voces del art. 167 del C. g. del Proceso, pues quien alega un hecho, debe probarlo si quiere triunfar en su pretensión. Adicional, conforme al tipo de responsabilidad alegada por el demandante, es deber del mismo probar la culpa, o si se quiere, la conducta ilícita de la contraparte. Pues, como ya se advirtió, no basta con afirmar, es necesario traer elementos de prueba convincentes sobre esa conducta ilícita atribuible a las demandadas.
En ese orden de ideas, no se puede negar que el demandante, el abogado RUBEN DARÍO IBAÑEZ ANGEL, trajo una serie de elementos al proceso que demuestran hechos, hechos tales como:
a)-. Las condiciones de salud de su abuelita María Lucila Álvarez, dentro de ellas, que padece diabetes, que es adulta muy mayor, pues cuanta con 92 años; que fue atendida por un evento de herida que presentaba en una de sus piernas, donde se describe la dimensión de la misma. Historia donde también reposa anotaciones de los facultativos como las siguientes:
“paciente con múltiples comorbilidades, en el momento con poca respuesta, cifras tensionales con tendencia a la hipotensión, bradicardia, hipotérmica, presenta escara sobre infectada sin tratamiento antibiótico, además con evaluación el día de hoy, se considera posible septicemia o trastorno, se solicita traslado para realizar paraclínicos” dicha historia clínica da cuenta que la paciente es trasladada por EMI con base en la anterior anotación al Hospital Pablo Tobón, según fl. 62
Por su parte, historia clínica visible a folio 64 del el Hospital Pablo Tobón Uribe se consigna como motivo de consulta “ingresa por cuadro clínico de dos días de evolución dado por marcado deterioro neurológico, estupor, muy pobre respuesta a estímulos. Refieren que encuentran ulcera. Por presión en la base del primer dedo del pie izquierdo”
Además, se indica el plan de manejo: “paciente femenina, en la novena década de vida. Con antecedentes descritos, postrada en cama, dependiente para todas las actividades de la vida cotidiana. Ingresa por deterioro neurológico y lo que parece ser un cuadro de delirium hipo activo sumado a su demencia de base. Al examen físico presenta úlcera en la base del primer dedo del pie derecho. Fétida, con material cero purulento. Con cambios in llama torios peri lesionales (como único foco problema de infección) dado el deterioro neurológico agudo, considerado ingresar para tomar de paraclínicos en búsqueda de proceso infeccioso alteración metabólica o trastorno hidro eléctrico como causa de los síntomas”.
Historia clínica que consigna no advertir en la paciente condición de vulnerabilidad social.
Nótese que la entidad prestadora del servicio de salud consigna la búsqueda que inicia para establecer la causa del proceso infeccioso, de la alteración metabólica o trastorno hidroeléctrico, pero en parte alguna consignó allí que tuviese origen en una irregularidad o falencia en el cuidado de la paciente. Prueba que, valorada como tal, no refleja por sí sola una conducta negligente, o dolosa, es decir, ilícita por parte de las demandadas, Solo da cuenta de las condiciones de salud de la señora María Lucila Álvarez. Adicional, no hay una sola prueba que enseñe, que ese deterioro de la abuelita, tanto físico como mental, sea atribuido a la conducta de las demandadas, lo que por demás no es materia de discusión en este asunto por cuanto no se pretende reclamación indemnizatoria en favor de la señora María Lucila. Sin embargo, esos hechos no generan duda sobre el dolor y tristeza que pudo causar en el demandante, ver a su madre de crianza y abuela padeciendo sufrimientos como los descritos.
Sin embargo, era necesario que acreditase que la conducta de separación de su abuelita y esas dolencias se generan por la conducta del agente a quien se le atribuye la responsabilidad en ese daño moral que reclama el abogado demandante. Y, adicional, que esa conducta es ilícita, dado como se trajo en cita de la Corte Suprema de Justicia en precedencia, no es cualquier conducta, debe ser una conducta ilícita, es decir, que el daño sea “con ocasión exclusiva del suceso arbitrario”.
Es en este punto donde radica la falencia probatoria que echo de menos el juez de primer grado para salir avante la pretensión del demandante, explicando que ese daño ilícito no se probó.
Y, es que se desconoce a quien es atribuible la actitud descuidada y negligente, si del centro geriátrico que tiene bajo su cuidado a la señora Álvarez, o de las demandadas, o si tienen incidencia al contratar los servicios de esa entidad que no cumple con las condiciones legales para el cuidado de la abuelita. Muy por el contrario, se trajo evidencia con la historia Clínica y los testimonios de BLANCA CECILIA ALVAREZ, MARCO AURELIO ANGEL Y LILIANA MARIA RESTREPO, esta última profesional que dio cuenta de las buenas condiciones en que se encuentra la señora María Lucila, en consideración a sus patologías físicas, la deficiencia en su salud mental y edad avanzada, que no hay prueba de maltrato de aquel ser que requiere por el contrario ser asistida en su totalidad por un grupo interdisciplinario, como se desprende igualmente de la prueba documenta obrante en el expediente, allegada por el mismo demandante, concretamente el Kardex de enfermería, historia gerontológica, hojas de evolución médica del Hogar Geriátrico Hermano Sol Hermana Luna San José, historias clínicas emitidas por EMI y por el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Luego, pese al dolor de la separación que sufre el demandante, no hay una conducta ilícita en las demandadas que permitan atribuir el daño moral reclamado por el accionante y hoy recurrente, tal como lo explicó el juez de conocimiento en la sentencia apelada.
b).- En idéntico sentido puede afirmarse que, la prueba resultó insuficiente, para acreditar el daño moral ocasionado con la restricción de las vistas al demandante para ver y compartir con su abuelita. No cabe duda que, esa limitante tiene que producir tristeza, dolor, angustia de no poder ver, abrazar y sentirse cerca de la persona que se ama, como ocurre con los abuelos y aún más, si han desempeñado el rol de padre o madre.
No obstante, ese daño se debe acreditar. Cosa que no sucedió en este evento.
En el plenario si bien existe prueba de la afirmación sobre la medida restrictiva de ingreso a visitar a su abuelita en el primero de los hogares geriátricos, también se analizó por el juez de primer grado, la existencia de los mismos elementos de prueba que dan cuenta sobre la razón para ello. Basta mirar la hora 3 del audio y concretamente en los minutos 10 a 12, donde analiza los tres testimonios recepcionados, BLANCA CECILIA, MARCOAURELIO, parientes de ambos extremos del litigio, como de la psicóloga LILIANA MARIA RESTREPO CORRALES funcionaria pública quien actuó en compañía de la defensoría del Pueblo en el trámite de queja formulado por maltrato en favor de su abuelita María Lucila Arbeláez, advirtiendo la primera instancia que estos dan a conocer la actitud violenta o agresiva del demandante, y lo llevan a concluir que es lo que explica la razón para la restricción en las visitas, máxime que uno de los testigos adujo que por esas conductas repetidas del demandante, no quiso el hogar continuar bajo su cuidado, e incluso que el hogar donde se encuentra ha realizado manifestación en igual sentido. Argumentos que desvirtúan el daño deprecado por el demandante.
Raciocinio que encuentra esta agencia judicial lógico y acorde con el acervo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que esa prueba testimonial no fue tacha por la parte contra la cual se adujo, menos trajo ésta otras pruebas para desvirtuar aquellas afirmaciones, por lo que, era imposible al juez de conocimiento no dar valor positivo para concluir que no se demostró la ilicitud, y en sentir de esta instancia, no hay elementos posteriores que así permitan concluirse (…).
Tampoco se arrimó al proceso por el demandante, prueba del trámite de la acción de tutela para lograr el amparo constitucional del cual alude el demandante se le otorgó. Elemento de convicción que era necesario traer al proceso para verificar ese daño, a través del reconocimiento del juez constitucional sobre la lesión del derecho fundamental, y cuál de ellos fue. Ni siquiera de las quejas o denuncias en la fiscalía para lograr la protección que requería su ser amado por el maltrato que se dice venía padeciendo y quien estaba infringiendo ese maltrato. Prueba que hubiese podido permitir avistar el panorama de la conducta ilícita de las demandantes o agente del daño y llegar a una conclusión, quizás diferente a la impugnada y que hoy pretende el demandante con la apelación. Es que, ni siquiera existe prueba del tiempo que duró aquella restricción o si obedeció a orden de las demandadas o por decisión de las directivas del hogar …», (Subraya la Sala).
Ese raciocinio lo soportó en un pronunciamiento de esta Corporación, según el cual
«(…) ante la duda, la falta de prueba de estos aspectos, el daño deja de ser cierto, determinado y menos directo, como se explicó en cita de la Corte Suprema de Justicia que vale recordar cómo debe quedar probado no solo la autoría y existencia de un hecho injusto, sino también, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, y, dijo la corte, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su ilicitud como la certidumbre del mismo, “PORQUE LA CULPA, POR CENSURABLE QUE SEA, NO LOS PRODUCE DE SUYO” [CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61]».
Ahora bien, frente a aspectos nuevos formulados por el actor en la sustentación de la alzada y en lo atinente a la aplicación de las disposiciones supralegales y bloque de constitucionalidad, el sentenciador esbozó que,
«(…) el recurrente en sus argumentos para sustentar el recurso en la trae de hoy, introduce aspectos que no fueron objeto de reparo al formular la apelación ante el juez de primera instancia, tales como el cuestionar la manera como se recepcionó la prueba testimonial, es decir, sin observancia de ubicar los testigos en recintos separados o apartados de donde se practica la prueba, también señaló la ausencia de requisitos formales en la consideración de la respuesta a la demanda que considera es irregular su incorporación por parte del juzgado e incluso, se cuestiona la falta de motivación de la sentencia. Pues bien, al inicio se dijo que en voces del art. 322 y 328 del C. d. del proceso, son los REPAROS CONCRETOS los que establecen la coherencia del fallo de segunda instancia, pues el juez de apelación solo puede discurrir sobre aquellos y no inconformidades nuevas que se pretendan en momentos procesales diferentes a los establecidos por el legislador como en este caso ocurre. Por tanto, estas manifestaciones no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno (…).
Llama la atención de esta instancia de alzada en cuanto a darse aplicación de las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad, por tratarse de un asunto que toca con derechos reconocidos por el DI Humanitario y el Derechos Humanos, como el tener derecho a una familia; a ser indemnizado cuando se ocasiona un daño; a ser aplicada por el juez natural la norma del caso y de igual manera las supraconstitucionales.
Respecto de este argumento de sustentación del recurso, del cual se duele el apelante, no fueron observados esos deberes del juez al proferir la sentencia, debe advertirse que estas disposiciones normativas no son de aplicación directa, son disposiciones que de una interpretación sistemática de los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, se obtiene que la jurisprudencia incorporó en el ordenamiento jurídico la noción de Boque de Constitucionalidad todos aquellos tratados internacionales que versen sobre DD HH y, en especial, aquellos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción. Para el caso bajo estudio, no aplica la restricción que se analiza para visitar a su abuelita. Como tampoco es la senda del proceso de responsabilidad civil, la destinado para garantizar os derechos a la familia, como ocurre con las visitas a su abuelita. Por tanto, bajo otros presupuestos analizados dentro de lo que es la responsabilidad civil, con pilares claros que se debe demostrar y a cargo de quien, no es permitido discutir aspectos diferentes como los que señala el apelante».
Finalmente, concluyó:
«(…) no yace prueba en el expediente que el daño provenga de una conducta ilícita, luego, no está probada la ilicitud del mismo, para ser reconocido como lo explicó el funcionario de primer grado, quien realizó un análisis al conjunto de las pruebas arrimadas y practicadas en el litigio para llegar a la decisión que fue apelada diada el 12 de marzo de 2020 y que debe CONFIRMAR esta instancia».
3.- Que el precursor disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación a «las pruebas obrantes en el expediente», porque, en su sentir, «el Juez no tuvo en cuenta al momento de proferir la providencia judicial los medios de prueba incorporados al proceso en debida forma de acuerdo con el artículo 164 del CGP», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Como colofón, se convalidará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA