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STC11352-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11352-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00542-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió Yolanda Gutiérrez Baquero contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL353-2020, rad. 76153).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que nació el 31 de agosto de 1957, por lo que cumplió 55 años en 2012, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque «al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a julio de 2005 tenía más de 750 semanas acreditadas», pese a lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, argumentando que no acreditó el requisito de semanas cotizadas.
Por lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió al petitum, porque «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes de la que trata la Ley 71 de 1988, por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, desde el 5 de noviembre de 2013», pero, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal de esa localidad revocó dicha resolución y, en su lugar, denegó la prestación.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 mantuvo en firme lo resuelto, pese a encontrar fundados los cargos frente a la inclusión de las semanas cotizadas en 2014, pues, en su criterio, «mi mandante no cumplía el requisito de las 750 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, que le permitieran extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debido que, a su juicio, no se acreditó dentro del proceso, que en los periodos reportados con deuda “por no pago del empleador”, efectivamente hubiese existido una relación subordinada que generara en cabeza del empleador, el deber de cotizar y que ante su omisión, la demandada estuviera obligada a adelantar las acciones de cobro».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efectos la sentencia SL353-2020, con número de radicado 76153, por violentar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social acorde con los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad, eficiencia, universalidad y solidaridad, en conexidad con la Seguridad Jurídica, y a la recta y eficiente Administración de justicia, por la no aplicación del precedente y la indebida valoración del acervo probatorio».
Así mismo, solicitó que, «al momento de proferir el fallo de tutela, sea tenida en cuenta la jurisprudencia y doctrina de la Sala principal de la Sala de Casación Laboral (rad. 34270-2008, rad. 38622-2011, rad. 43839-2013, rad. 41802-2013, SL782-2013, SL8715-2014, SL14388-2015, SL15167-2015, SL16814-2015, SL6035-2015, SL14987-2016, SL17488-2016, SL13266-2016, SL2136-2016, SL15980-2016, SL4892-2017, SL5166- 2017, SL1624-2018, SL3550-2018, SL4539-2018, SL3399-2018, SL1363-2018, SL1355-2019, rad. 79660, SL4735- 2020) entre muchas otras, en las cuales se condenó a la administradora de fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez, por ser quien se encuentra legalmente obligada a iniciar acciones de cobro al empleador moroso y no trasladar dicha responsabilidad al trabajador».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que «efectivamente dentro del proceso que cursara en este estrado judicial, la demandante y persona aquí actora, acreditó un tiempo servido y no cotizado por su empleador, y que tal tiempo debe ser considerado para efecto de la suma de las semanas exigidas como mínimo para la configuración de los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones que otorga la seguridad social en pensiones. El anterior razonamiento se hizo dentro de proceso ordinario con fundamento en las acciones de cobro coactivo de las que el legislador dotó a los fondos de pensiones, para cuando en el obligado al pago de las cotizaciones no las cancela en tiempo, y en consideración además a que es contrario a la justicia ocasionarle perjuicios al afiliado al sistema de pensiones, negándole las prestaciones a las que tiene derecho, por comportamientos irresponsables que él no ejecutó».
Así mismo, destacó que «la no sumatoria de semanas por la mora o el no pago de las cotizaciones, es asunto que no debe causarle perjuicios al afiliado por cuanto ello corresponde a incumplimiento a las obligaciones del empleador, y al no ejercicio de las acciones para las que el legislador dotó a los fondos de pensiones. Al trabajador le basta con ejecutar su contrato de trabajo y estar afiliado al fondo de pensiones».
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) relievó que «frente al presunto defecto fáctico alegado por la accionante, considera este funcionario que la calificación de “manifiestamente irrazonable y arbitraria” de la valoración del material probatorio, no se configura como tal, en virtud de la apreciación particular de quien promueve la acción, sino de un hecho objetivo que contraríe de manera evidente los principios de la sana crítica, y la libre formación del convencimiento con la que cuenta el juez laboral en la apreciación probatoria, en virtud del artículo 61 del CPTSS. Lejos de poder considerarse como arbitraria o caprichosa, la valoración que hizo la corporación accionada del material probatorio, y en particular, de la historia laboral de la accionante, se ajusta al precedente jurisprudencial reseñado expresamente en la decisión controvertida (SL 1355 de 2019 y SL 3160 de 2019), el cual indica que el deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar las semanas no cobradas para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra supeditado a la verificación de pruebas razonables sobre existencia del vínculo laboral, pues es la relación de trabajo (y no la mora), la que genera el deber de aportar al sistema pensional».
En la misma línea argumentativa, expuso que «las dudas en cuanto a la existencia de una relación laboral real entre la demandante y el empleador que se encontraban en mora (Hernán Gutiérrez Baquero), fueron constatadas por la corporación accionada, entre otras razones, debido a que Colpensiones nunca aceptó el hecho séptimo de la demanda inicial, y por el contrario, en la contestación señaló que “no es un hecho de la demanda, es una apreciación subjetiva que realiza la apoderada del demandante”. Así mismo, señaló la Sala de Descongestión Nº 1 en el fallo controvertido, refiriéndose al empleador Hernán Gutiérrez Baquero, que después del 24 de agosto de 1994, “presentada la novedad de retiro no hay ningún dato que permita inferir que ese empleador volvió a ingresarla”».
Finalmente, señaló que «frente al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en criterio de este funcionario, dicho requisito especifico tampoco se encuentra acreditado, y por el contrario, la posición de la Sala de Descongestión Laboral Nº 1, se acoge al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema (SL 1355 de 2019, SL 3160 de 2019), al señalar que es la existencia de una relación laboral real, y no la mora por no pago del empleador, la que genera la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que en el caso de existir dudas sobre la ocurrencia de una relación laboral subordinada, deben clarificarse estas últimas antes de aplicar automáticamente los periodos en mora, como tiempos que se deban contabilizar para el reconocimiento de una pensión de vejez».
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que «se adoptó la sentencia que ahora es cuestionada, atendiendo la normatividad que se consideró aplicable, acometiéndose el estudio de la jurisprudencia que trataba el derecho pretendido y valorando las pruebas aportadas al trámite, por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional».
5. La homóloga de Descongestión querellada arguyó que «no incurrió en violación de derecho fundamental alguno de la accionante al NO CASAR la sentencia del Tribunal como era su pretensión, por el contrario, tal decisión obedeció a que, en el caso de la recurrente quien pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses de mora y la indexación, ello en virtud del régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tal prerrogativa la perdió el 31 de julio de 2010, en la medida que no logró extender sus efectos hasta el año 2014, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005».
También relievó que «no fue posible casar la sentencia impugnada, toda vez que si bien la accionante en un principio era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitía la aplicación de un régimen anterior; la demandante por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para el 29 de julio de 2005 no alcanzó a reunir 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para que el citado beneficio se extendiera hasta el año 2014, en la medida que solo acumulaba un total de 697,57 semanas; por ende, en su caso la transición perdió vigencia el 31 de julio de 2010, data para cual no cumplía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener al derecho pensional».
Lo anterior, en tanto «conforme a las certificaciones expedidas por las entidades públicas en las que Yolanda Gutiérrez Baquero prestó sus servicios, la convocante al proceso aportó un total de 3.973 días que equivalen a 567,57 semanas. En cuanto al reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por Colpensiones se tiene que la actora, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, cotizó de forma interrumpida 292,44 semanas; para un total de 860,01 semanas, número insuficiente para acceder a la pensión pretendida».
Por último, afirmó que «resulta evidente que el amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 12 de febrero de 2020, es decir, que la acción se promovió después de un año y un mes, lo que supera de lejos el término razonable para interponerla».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Además, «tampoco se acredita la estructuración de los defectos que se denuncian (…), [pues] YOLANDA GUTIÉRREZ BAQUERO, a 29 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, exigidas por el Acto legislativo 1 de 2005, para extender el régimen de transición hasta el año 2014. A esa época contaba con 697.57 [y] es imposible tener como tiempo válido el periodo comprendido entre agosto de 1995 y septiembre 1999, en los que figura afiliación con el empleador Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto, ni el ciclo de mayo de 2004, con Talking EU, por[que], si bien, en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, figuran en deuda por no pago del empleador, lo cierto es que no existe elemento demostrativo alguno que permita obtener certeza que en esos intervalos se presentaron esas relaciones laborales, a partir de las cuales los empleadores debían cotizar, y que, ante su omisión, la demandada estuviera obligada a adelantar acciones de cobro (CSJ SL 1355, SL 3160 de 2019)».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que sí se cumple con el criterio de tempestividad, aunado a que «en la historia laboral de la señora Yolanda Gutiérrez Baquero, se observan unos periodos con la novedad “su empleador presenta deuda por no pago”; los periodos en mora, reportados por Colpensiones, acreditan la existencia de la relación laboral de mi poderdante con el empleador Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto y Talking EU; la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no adelantó las acciones que el ordenamiento jurídico le ofrece, para hacer efectivo el cobro de las obligaciones pensionales; y Colpensiones en ejercicio de su derecho de defensa, en ninguna de las instancias alegó la inexistencia de la relación laboral de mi poderdante con Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto y Talking EU».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL353-2020, rad. 76153), por mantener en firme el fallo desestimatorio del ad quem, pese a encontrar fundados los cargos y, por ende, los errores de ese órgano colegiado.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 12 de febrero de 2020 y la tutela se intentó 26 de enero de 2021, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:
«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».
De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación resolvió mantener en firme el fallo desestimatorio del ad quem, porque, a pesar de que el cargo formulado por la gestora se avenía próspero –dados los errores del tribunal–, en todo caso arribaría a la conclusión de que ella no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el citado reproche, encaminado por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política», en tanto la colegiatura de segundo grado no dio por demostrado, estándolo, que «cotizó hasta el día 29 de enero de 2014 un total de 1.030,27 semanas, equivalentes a 20 años y 1,69 semanas de aportes, representados de la siguiente manera: 567,99 semanas tiempos públicos y 462,28 semanas de tiempos privado e independiente cotizadas al ISS. Cómputos que fueron realizados por el mismo Tribunal», la autoridad convocada relievó que:
«(…) del análisis probatorio de la alzada surge claro, que tal como lo aduce el censor, el Tribunal para efectos de verificar si la demandante cumplía con los 20 años de servicio que exige el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, únicamente tuvo en cuenta lo cotizado por la actora hasta el mes de diciembre de 2013, conforme al reporte de semanas cotizadas a pensiones que obra en el expediente administrativo contenido en el CD de folio 80 y en cuyo encabezado se indica que se encuentra actualizado al 8 de enero de 2014.
Empero, el colegiado no advirtió que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que milita a folios 27 y 28 del plenario, el cual contiene la información actualizada a 31 de diciembre de 2014, se observa que la demandante aportó a pensiones como independiente, durante todo el año 2014, es decir, que durante esta anualidad cotizó un total de 51,43 semanas, tiempo que sumado a los 19 años, 11 meses y 13 días, que encontró acreditadas el juez de segundo grado hasta el 31 de diciembre de 2013, arroja un total de 20 años, 11 meses y 13 días, el cual supera ampliamente los 20 años de aportes que exige la norma legal citada en precedencia, para acceder a la pensión reclamada.
Lo anterior se corrobora con la Resolución GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.° 45 a 47) que es la misma que aparece en el CD (f.° 80), pues para los específicos fines que el censor la cita como erróneamente valorada y que no son otros que constatar que en este acto administrativo también se sumaron los aportes que efectuó la demandante a pensiones en el año 2014, el citado documento da fe de ello, toda vez que, efectivamente, allí se contabilizaron las cotizaciones del año 2014 que realizó la promotora del proceso.
Así las cosas, en principio podría aseverarse que el Tribunal incurrió en los yerros fáticos que le enrostra la censura, al concluir que la demandante no demostró los 20 años de cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues para tal conclusión no tuvo en cuenta las cotizaciones que realizó la convocante al proceso en el año 2014, como trabajadora independiente.
Ciertamente el Tribunal no contabilizó las semanas cotizadas en el año 2014, tiempo que, a decir de la recurrente, le hubiera permitido acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que el Colegiado estableció que el régimen de transición que protege a la demandante se extendió más allá del 31 de julio de 2010, porque a la entrada en vigencia de acto legislativo, 29 de julio de 2005, había cotizado 918 semanas» (Se resalta).
No obstante, si bien se acreditó adecuadamente el embate, la Sala querellada señaló que no se podría casar la resolución desestimatoria refutada en esa sede, porque «en su actuación como Tribunal de instancia, pronto encontraría, que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se cumplen en definitiva con los presupuestos para acceder a las súplicas», en tanto:
«(…) quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se debían acoger al nuevo sistema general de pensiones, salvo que al 29 de julio de 2005, tuvieran 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicio para prorrogar el beneficio de la transición hasta el 2014.
Si bien el ad quem en lo fundamental tuvo en cuenta lo antes expuesto, lo cierto es que a la hora de verificar si la actora cumplía con esa densidad mínima de semanas exigidas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014 y, en caso afirmativo, si a esta última calenda contaba con los 20 años de aportes, de manera equivocada coligió, sin referirse al medio de convicción que le otorgó tal certeza, que la señora Yolanda Gutiérrez Baquero al 29 de julio de 2005, había aportado 918 semanas, lo cual no corresponde a la realidad como pasa a explicarse.
Aquí resulta oportuno resaltar que el juez de primer grado, no hizo ninguna referencia a la limitación que el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso al régimen de transición, es más ni siquiera aludió a la citada reforma constitucional, pues simplemente tuvo en cuenta que la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, podía obtener la pensión de jubilación por aportes, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre que se demostrara que lo aportado en el sector público y privado sumaba 20 años «en cualquier tiempo», aspecto que encontró acreditado con los periodos en mora, los cuales consideró que debían computarse ya que por tratarse de una trabajadora dependiente los efectos de la mora del empleador no pueden imputársele a ella» (Se destaca).
Por ende, lo atinente a si la actora había cotizado o no durante el tiempo mínimo exigido para extender el régimen de transición hasta el año 2014 y la verificación de esos aportes no podían ser elementos que se soslayaran en el debate, teniendo en cuenta que «debió asumirlo el Tribunal al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de allí que en esa tarea le correspondía ocuparse, primeramente, de establecer, según su propio criterio y a partir de la valoración del haz probatorio, si en el juicio realmente se acreditó las 750 semanas de aportes y, en caso afirmativo, si al 31 de diciembre de 2014 contaba con los 20 años de aportes, pues tal aspecto hacía parte fundamental del thema decidendum».
En ese sentido, verificó «si la actora tenía las 750 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, que le permitan extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y en el evento de ser afirmativa esta premisa, se comprobará si para la última data la demandante reunía 20 años de aportes», de la siguiente manera:
«(…) revisada la historia laboral de la convocante al proceso, se tiene que conforme a las certificaciones expedidas por las entidades públicas en las que Yolanda Gutiérrez Baquero prestó sus servicios, las cuales obran a folios 30, 34, 38 y 43 del expediente y que son iguales a las que aparecen en el CD de folio 80, la convocante al proceso aportó un total de 3.973 días que equivalen a 567,57 semanas, discriminados así:
• Contraloría General República con aportes a Cajanal, desde el 15 diciembre 1977 hasta 12 de noviembre 1982, para un total de 1.768 días .
• Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, entre 1 de mayo de 1984 y el 17 septiembre del mismo año, en total 137 días.
• Contraloría Departamental del Meta con aportes a la caja de previsión departamental de ese departamento del 20 de noviembre 1984 al 23 de septiembre 1986, en total 664 días
• Cámara de Representantes con aportes a Fonprecon, desde el 14 de noviembre 1986 hasta el 18 de octubre de 1990, hay dos interrupciones en total de 8 días así: del 13 de abril de 1988 al 15 de igual mes y año del 10 de octubre de 1988 al 14 de igual mes y año, para un total de días laborados de 1406.
En cuanto al reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por Colpensiones (f.° 27a 28), de acuerdo a este documento se observa que la actora, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, cotizó de forma interrumpida, un total de 292,44 semanas. Es importante señalar que en los periodos de agosto a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre 1999, figura afiliación con el empleador Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto, con las anotaciones de «se presenta deuda por no pago del empleador»; lo misma anotación aparece en el ciclo de mayo de 2004, pero esta vez el empleador es Talking EU.
En este punto cumple advertir que, el juzgador de primera instancia para proferir sentencia condenatoria contabilizó los periodos en los que aparece la anotación «deuda por no pago del empleador», relacionados en precedencia, argumentando, básicamente, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, al no cumplir con esta obligación, serán responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable; y que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras de la obtención del derecho pensional, los periodos en mora deben tenerse como efectivamente cotizados, pues tratándose de trabajador dependiente, los efectos de la mora del empleador no puede imputarse a aquel.
Sobre este punto conviene memorar, que la Corte de manera reiterada y pacífica ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema general de pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Entonces, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema.
Ahora bien, en sentencia SL1355-2019, rad. 73683, que recapitula muchas otras y que recientemente fue reiterada en sentencia SL3160-2019, rad. 74360, y a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos regímenes, de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional» (Se subraya).
Así las cosas, precisó que «revisado el acervo probatorio allegado al expediente no se observa elemento demostrativo alguno, que permita obtener certeza [de] que en los periodos que se reportan con deuda «por no pago del empleador», efectivamente hubiera existido entre la demandante y Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto una relación subordinada que genere en cabeza del último de los mencionados, como empleador, el deber de cotizar, y que ante su omisión, la demandada estuviera obligada a adelantar las acciones de cobro», aunado a que:
«Lo anterior cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que no corresponde a la verdad procesal el supuesto allanamiento a la mora por parte se Colpensiones a que refiere la censura, pues ante lo afirmado en el hecho séptimo de la demanda inicial consistente en que, «si se presentan moras en el sistema general de pensiones el ISS hoy Colpensiones se allanó, toda vez que no inició acción alguna tendiente a recaudar los aporte», la demandada no lo aceptó y, por el contrario, respondió que no es un hecho de la demanda, es una apreciación subjetiva que realiza el apoderado de la demandante’».
De modo que, ante esa deficiencia probatoria, «no resulta dable, para este caso, contabilizar los periodos que en el reporte de semanas cotizadas se relacionan con «deuda por no pago del empleador» pues, como se indicó, no aparece prueba alguna de la relación laboral con Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto en los ciclos de agosto a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999, es más, frente a este empleador, en la reporte de novedades que aparece en la historia laboral que consta en el CD de folio 80, se observa que la demandante tiene fecha de ingreso el 28 de febrero de 1993 y de retiro el 24 de agosto de 1994».
En consecuencia, coligió que «no existió ninguna relación subordinada entre la accionante Yolanda Gutiérrez Baquero y el empleador Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto después del 24 de agosto de 1994, pues presentada la novedad de retiro no hay ningún dato que permita inferir que ese empleador volvió a ingresarla. Ahora el ciclo de mayo de 2004 con el empleador Talking EU, tampoco cuenta con elemento demostrativo de la relación laboral subordinada», por lo que, en ese caso particular, «no se puede emplear la anotación de aportes en mora de la historia laboral de la convocante al proceso, para la convalidación de esos tiempos, en tanto no se acreditó que estuvieran soportados en una relación de trabajo».
Finalmente, expuso que, haciendo la citada depuración, «se tiene que la accionante aportó, tanto en el sector público como en el privado hasta el 31 de diciembre de 2014, un total de 860,01 semanas», por lo que «queda demostrado que la promotora del proceso quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado un total de 697,57 semanas», las cuales resultan insuficientes para que se extienda la vigencia del mencionado régimen de transición, porque «se requería que a 29 de julio de 2005 hubiera cotizado 750 semanas, en otras palabras, el 31 de julio de 2010 perdió los beneficios».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4.3. Por último, en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes del órgano de cierre laboral, referidos en el escrito introductor, esta Sala no evidencia un desarrollo puntual sobre el particular, pues nótese que, incluso, algunas de esas providencias fueron citadas por la Sala de Descongestión denunciada para fundamentar su postura, como es el fallo SL1355-2019, 3 abr., en el cual se desarrolló el criterio de esa autoridad en relación con el hecho generador de las cotizaciones al sistema de pensiones y la mora patronal.
5. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA