STC11352 2021

SEPTIEMBRE

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STC11352-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11352-2021  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2021-00542-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal dentro  de la acción de tutela que promovió Yolanda  Gutiérrez Baquero contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en  un juicio laboral que inició (SL353-2020, rad. 76153).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que nació el 31 de agosto  de 1957, por lo que cumplió 55 años en 2012, siendo  beneficiaria del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque «al  1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y  a julio de 2005 tenía más de 750 semanas acreditadas»,  pese a lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de  pensión de vejez, argumentando que no acreditó el  requisito de semanas cotizadas.  

Por lo anterior,  presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió  al petitum,  porque «tiene  derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por  aportes de la que trata la Ley 71 de 1988, por el cumplimiento de los  requisitos de edad y tiempo de servicios, desde el 5 de noviembre de  2013»,  pero, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal de esa localidad revocó dicha resolución y, en  su lugar, denegó la prestación.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de  Casación Laboral de Descongestión n.º 1 mantuvo en  firme lo resuelto, pese a encontrar fundados los cargos frente a la  inclusión de las semanas cotizadas en 2014, pues, en su  criterio, «mi  mandante no cumplía el requisito de las 750 semanas cotizadas  a 29 de julio de 2005, que le permitieran extender el régimen  de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debido que, a  su juicio, no se acreditó dentro del proceso, que en los  periodos reportados con deuda “por no pago del empleador”,  efectivamente hubiese existido una relación subordinada que  generara en cabeza del empleador, el deber de cotizar y que ante su  omisión, la demandada estuviera obligada a adelantar las  acciones de cobro».  

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, «dejar  sin efectos la sentencia SL353-2020, con número de radicado  76153, por violentar los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, seguridad social acorde con los principios constitucionales  de equidad, proporcionalidad, eficiencia, universalidad y  solidaridad, en conexidad con la Seguridad Jurídica, y a la  recta y eficiente Administración de justicia, por la no  aplicación del precedente y la indebida valoración del  acervo probatorio».  

Así mismo,  solicitó que, «al  momento de proferir el fallo de tutela, sea tenida en cuenta la  jurisprudencia y doctrina de la Sala principal de la Sala de Casación  Laboral (rad. 34270-2008, rad. 38622-2011, rad. 43839-2013, rad.  41802-2013, SL782-2013, SL8715-2014, SL14388-2015, SL15167-2015,  SL16814-2015, SL6035-2015, SL14987-2016, SL17488-2016, SL13266-2016,  SL2136-2016, SL15980-2016, SL4892-2017, SL5166- 2017, SL1624-2018,  SL3550-2018, SL4539-2018, SL3399-2018, SL1363-2018, SL1355-2019, rad.  79660, SL4735- 2020) entre muchas otras, en las cuales se condenó  a la administradora de fondo de pensiones a reconocer la pensión  de vejez, por ser quien se encuentra legalmente obligada a iniciar  acciones de cobro al empleador moroso y no trasladar dicha  responsabilidad al trabajador».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que  «efectivamente  dentro del proceso que cursara en este estrado judicial, la  demandante y persona aquí actora, acreditó un tiempo  servido y no cotizado por su empleador, y que tal tiempo debe ser  considerado para efecto de la suma de las semanas exigidas como  mínimo para la configuración de los requisitos exigidos  para acceder a las prestaciones que otorga la seguridad social en  pensiones. El anterior razonamiento se hizo dentro de proceso  ordinario con fundamento en las acciones de cobro coactivo de las que  el legislador dotó a los fondos de pensiones, para cuando en  el obligado al pago de las cotizaciones no las cancela en tiempo, y  en consideración además a que es contrario a la  justicia ocasionarle perjuicios al afiliado al sistema de pensiones,  negándole las prestaciones a las que tiene derecho, por  comportamientos irresponsables que él no ejecutó».  

Así mismo,  destacó que «la  no sumatoria de semanas por la mora o el no pago de las cotizaciones,  es asunto que no debe causarle perjuicios al afiliado por cuanto ello  corresponde a incumplimiento a las obligaciones del empleador, y al  no ejercicio de las acciones para las que el legislador dotó a  los fondos de pensiones. Al trabajador le basta con ejecutar su  contrato de trabajo y estar afiliado al fondo de pensiones».  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a  raíz de la orden de supresión y liquidación del  extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional».  

3. El Procurador  29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) relievó que «frente  al presunto defecto fáctico alegado por la accionante,  considera este funcionario que la calificación de  “manifiestamente irrazonable y arbitraria” de la  valoración del material probatorio, no se configura como tal,  en virtud de la apreciación particular de quien promueve la  acción, sino de un hecho objetivo que contraríe de  manera evidente los principios de la sana crítica, y la libre  formación del convencimiento con la que cuenta el juez laboral  en la apreciación probatoria, en virtud del artículo 61  del CPTSS. Lejos de poder considerarse como arbitraria o caprichosa,  la valoración que hizo la corporación accionada del  material probatorio, y en particular, de la historia laboral de la  accionante, se ajusta al precedente jurisprudencial reseñado  expresamente en la decisión controvertida (SL 1355 de 2019 y  SL 3160 de 2019), el cual indica que el deber que tienen las  entidades administradoras de pensiones de efectuar las acciones de  cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar las semanas  no cobradas para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra  supeditado a la verificación de pruebas razonables sobre  existencia del vínculo laboral, pues es la relación de  trabajo (y no la mora), la que genera el deber de aportar al sistema  pensional».  

En la misma línea  argumentativa, expuso que «las  dudas en cuanto a la existencia de una relación laboral real  entre la demandante y el empleador que se encontraban en mora (Hernán  Gutiérrez Baquero), fueron constatadas por la corporación  accionada, entre otras razones, debido a que Colpensiones nunca  aceptó el hecho séptimo de la demanda inicial, y por el  contrario, en la contestación señaló que “no  es un hecho de la demanda, es una apreciación subjetiva que  realiza la apoderada del demandante”. Así mismo, señaló  la Sala de Descongestión Nº 1 en el fallo controvertido,  refiriéndose al empleador Hernán Gutiérrez  Baquero, que después del 24 de agosto de 1994, “presentada  la novedad de retiro no hay ningún dato que permita inferir  que ese empleador volvió a ingresarla”».  

Finalmente,  señaló que «frente  al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en  criterio de este funcionario, dicho requisito especifico tampoco se  encuentra acreditado, y por el contrario, la posición de la  Sala de Descongestión Laboral Nº 1, se acoge al criterio  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema (SL 1355 de  2019, SL 3160 de 2019), al señalar que es la existencia de una  relación laboral real, y no la mora por no pago del empleador,  la que genera la obligación de cotizar al sistema de seguridad  social en pensiones, por lo que en el caso de existir dudas sobre la  ocurrencia de una relación laboral subordinada, deben  clarificarse estas últimas antes de aplicar automáticamente  los periodos en mora, como tiempos que se deban contabilizar para el  reconocimiento de una pensión de vejez».  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó  que «se  adoptó la sentencia que ahora es cuestionada, atendiendo la  normatividad que se consideró aplicable, acometiéndose  el estudio de la jurisprudencia que trataba el derecho pretendido y  valorando las pruebas aportadas al trámite, por lo que no  podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en  absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico  que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor  de la acción constitucional».  

5.  La homóloga de Descongestión querellada arguyó  que «no  incurrió en violación de derecho fundamental alguno de  la accionante al NO CASAR la sentencia del Tribunal como era su  pretensión, por el contrario, tal decisión obedeció  a que, en el caso de la recurrente quien pretendía el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de  noviembre de 2013, junto con el retroactivo pensional, las mesadas  adicionales, los intereses de mora y la indexación, ello en  virtud del régimen de transición previsto el artículo  36 de la Ley 100 de 1993; tal prerrogativa la perdió el 31 de  julio de 2010, en la medida que no logró extender sus efectos  hasta el año 2014, conforme lo dispuesto en el Acto  Legislativo 01 de 2005».  

También  relievó que «no  fue posible casar la sentencia impugnada, toda vez que si bien la  accionante en un principio era beneficiaria del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, que le permitía la aplicación de un régimen  anterior; la demandante por la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, para el 29 de julio de 2005 no alcanzó  a reunir 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de  servicios, para que el citado beneficio se extendiera hasta el año  2014, en la medida que solo acumulaba un total de 697,57 semanas; por  ende, en su caso la transición perdió vigencia el 31 de  julio de 2010, data para cual no cumplía los requisitos de  tiempo de servicio y edad para obtener al derecho pensional».  

Lo  anterior, en tanto «conforme  a las certificaciones expedidas por las entidades públicas en  las que Yolanda Gutiérrez Baquero prestó sus servicios,  la convocante al proceso aportó un total de 3.973 días  que equivalen a 567,57 semanas. En cuanto al reporte de semanas  cotizadas a pensiones, expedido por Colpensiones se tiene que la  actora, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de  2014, cotizó de forma interrumpida 292,44 semanas; para un  total de 860,01 semanas, número insuficiente para acceder a la  pensión pretendida».  

Por  último, afirmó que «resulta  evidente que el amparo constitucional no cumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona fue proferida  el 12 de febrero de 2020, es decir, que la acción se promovió  después de un año y un mes, lo que supera de lejos el  término razonable para interponerla».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Además,  «tampoco  se acredita la estructuración de los defectos que se denuncian  (…),  [pues]  YOLANDA GUTIÉRREZ BAQUERO, a 29 de julio de 2005, no contaba  con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo  de servicios, exigidas por el Acto legislativo 1 de 2005, para  extender el régimen de transición hasta el año  2014. A esa época contaba con 697.57 [y]  es imposible tener como tiempo válido el periodo comprendido  entre agosto de 1995 y septiembre 1999, en los que figura afiliación  con el empleador Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto, ni  el ciclo de mayo de 2004, con Talking EU, por[que],  si bien, en el reporte de semanas cotizadas expedido por  Colpensiones, figuran en deuda por no pago del empleador, lo cierto  es que no existe elemento demostrativo alguno que permita obtener  certeza que en esos intervalos se presentaron esas relaciones  laborales, a partir de las cuales los empleadores debían  cotizar, y que, ante su omisión, la demandada estuviera  obligada a adelantar acciones de cobro (CSJ SL 1355, SL 3160 de  2019)».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que sí se cumple con el criterio de tempestividad, aunado a  que «en  la historia laboral de la señora Yolanda Gutiérrez  Baquero, se observan unos periodos con la novedad “su empleador  presenta deuda por no pago”; los periodos en mora, reportados  por Colpensiones, acreditan la existencia de la relación  laboral de mi poderdante con el empleador Gutiérrez Baquero  Hernán Gilberto y Talking EU; la Administradora Colombiana de  Pensiones, Colpensiones, no adelantó las acciones que el  ordenamiento jurídico le ofrece, para hacer efectivo el cobro  de las obligaciones pensionales; y Colpensiones en ejercicio de su  derecho de defensa, en ninguna de las instancias alegó la  inexistencia de la relación laboral de mi poderdante con  Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto y Talking EU».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la convocante (SL353-2020,  rad. 76153), por mantener en firme el fallo desestimatorio del ad  quem,  pese a encontrar fundados los cargos y, por ende, los errores de ese  órgano colegiado.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 12 de febrero de 2020 y la  tutela se intentó 26 de enero de 2021, lo cierto es que por  encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  1 de esta Corporación resolvió mantener en firme el  fallo desestimatorio del ad  quem,  porque, a pesar de que el cargo formulado por la gestora se avenía  próspero –dados los errores del tribunal–, en todo  caso arribaría a la conclusión de que ella no cumplió  los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las  reglas del régimen de transición, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar el citado reproche, encaminado por la senda indirecta, en la  modalidad de aplicación indebida de «los  artículos  36 de la Ley 100 de 1993; 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto  Reglamentario 2709 de 1994, en relación con los artículos  1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política»,  en tanto la colegiatura de segundo grado no dio por demostrado,  estándolo, que «cotizó  hasta el día 29 de enero de 2014 un total de 1.030,27 semanas,  equivalentes a 20 años y 1,69 semanas de aportes,  representados de la siguiente manera: 567,99 semanas tiempos públicos  y 462,28 semanas de tiempos privado e independiente cotizadas al ISS.  Cómputos que fueron realizados por el mismo Tribunal»,  la autoridad convocada relievó que:  

«(…)  del análisis probatorio de la alzada surge claro, que tal como  lo aduce el censor, el Tribunal para efectos de verificar si la  demandante cumplía con los 20 años de servicio que  exige el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para acceder a  la pensión de jubilación por aportes, únicamente  tuvo en cuenta  lo cotizado por la actora hasta el mes de diciembre  de 2013, conforme al  reporte de semanas cotizadas a pensiones que  obra en el expediente administrativo contenido en el CD de folio 80 y  en cuyo encabezado se indica que se encuentra actualizado al 8 de  enero de 2014.  

Empero,  el colegiado no advirtió que en el reporte de semanas  cotizadas en pensiones que milita a folios 27 y 28 del plenario, el  cual contiene la información actualizada a 31 de diciembre de  2014, se observa que la demandante aportó   a pensiones como  independiente, durante todo el año 2014, es decir, que durante  esta anualidad cotizó  un total de 51,43 semanas, tiempo que    sumado a los 19 años, 11 meses y 13 días, que encontró  acreditadas el juez de segundo grado hasta el 31 de diciembre de  2013,  arroja un total de  20 años, 11 meses y 13 días,  el cual supera ampliamente los 20 años de aportes que exige la  norma legal citada en precedencia, para acceder a la pensión  reclamada.  

Lo anterior se  corrobora con la  Resolución  GNR 301702 de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.° 45 a 47) que es  la misma que aparece en el CD (f.° 80), pues para los específicos  fines que el censor la cita como erróneamente valorada y que  no son otros que constatar que en este acto administrativo también  se sumaron  los aportes que efectuó la demandante a pensiones  en el año 2014, el citado documento da fe de ello, toda vez  que, efectivamente, allí se contabilizaron las cotizaciones  del año 2014 que realizó la promotora del proceso.  

Así  las cosas, en principio podría aseverarse que el Tribunal  incurrió en los yerros fáticos que le enrostra la  censura, al concluir que la demandante no demostró los 20 años  de cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación  por aportes, pues para tal conclusión no tuvo en cuenta las  cotizaciones que realizó la convocante al proceso en el año  2014, como trabajadora independiente.  

Ciertamente el  Tribunal no contabilizó las semanas cotizadas en el año  2014, tiempo que, a decir de la recurrente, le hubiera permitido  acceder a la pensión de jubilación por aportes de que  trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón  a que el Colegiado estableció que el régimen de  transición que protege a la demandante se extendió más  allá del 31 de julio de 2010, porque a la entrada en vigencia  de acto legislativo, 29 de julio de 2005, había cotizado 918  semanas»  (Se resalta).  

No obstante, si  bien se acreditó adecuadamente el embate, la Sala querellada  señaló que no se podría casar la resolución  desestimatoria refutada en esa sede, porque «en  su actuación como Tribunal de instancia, pronto encontraría,  que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se cumplen en  definitiva con los presupuestos para acceder a las súplicas»,  en tanto:  

«(…)  quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010  se debían acoger al nuevo sistema general de pensiones, salvo  que al 29 de julio de 2005, tuvieran 750 semanas aportadas o su  equivalente en tiempo de servicio para prorrogar el beneficio de la  transición hasta el 2014.  

Si bien el ad  quem  en lo fundamental tuvo en cuenta lo antes expuesto, lo cierto  es que a la hora de verificar si la actora cumplía con esa  densidad mínima de semanas exigidas para conservar el régimen  de transición hasta el año 2014 y, en caso afirmativo,  si a esta última calenda contaba con los 20 años de  aportes, de   manera equivocada coligió, sin referirse al medio de  convicción que le otorgó tal  certeza, que la señora  Yolanda Gutiérrez Baquero al 29 de julio de 2005,  había  aportado 918 semanas, lo cual no corresponde a la realidad como pasa  a explicarse.  

Aquí  resulta oportuno resaltar que  el juez de primer grado, no hizo  ninguna referencia a la limitación que el Acto Legislativo 01  de 2005 impuso al régimen de transición, es más  ni siquiera aludió a la citada reforma constitucional, pues  simplemente tuvo  en cuenta que la promotora del proceso era   beneficiaria del régimen de transición de que trata el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, podía  obtener la pensión de jubilación por aportes, a la luz  del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre que se demostrara  que lo aportado  en el sector público y  privado sumaba 20  años «en cualquier tiempo», aspecto que encontró  acreditado con los periodos en mora, los cuales consideró que  debían computarse ya que por tratarse de una trabajadora  dependiente los efectos de la mora del empleador no pueden  imputársele a ella»  (Se destaca).  

Por ende, lo  atinente a si la actora había cotizado o no durante el tiempo  mínimo exigido para extender el régimen de transición  hasta el año 2014 y la verificación de esos aportes no  podían ser elementos que se soslayaran en el debate, teniendo  en cuenta que «debió  asumirlo el Tribunal al conocer en el grado jurisdiccional de  consulta a favor de Colpensiones, de allí que en esa tarea le  correspondía ocuparse,  primeramente, de establecer, según su propio criterio y a  partir de la valoración del haz probatorio, si en el juicio  realmente se acreditó las 750  semanas de aportes  y, en caso afirmativo, si al 31 de diciembre de  2014 contaba con los 20 años de aportes,  pues  tal aspecto hacía parte fundamental del thema decidendum».  

En ese sentido,  verificó «si  la actora tenía las 750 semanas cotizadas a 29 de julio de  2005, que le permitan extender el régimen de transición  hasta el 31 de diciembre de 2014 y en el evento de ser afirmativa  esta premisa, se comprobará si para la última data la  demandante reunía 20 años de aportes»,  de la siguiente manera:  

«(…)  revisada  la historia laboral de la convocante al proceso, se tiene que  conforme a las certificaciones expedidas  por las entidades públicas en las que Yolanda Gutiérrez  Baquero prestó sus servicios, las cuales obran a folios 30,  34, 38 y 43 del expediente y que son iguales a las que aparecen en el  CD de folio 80, la convocante al proceso aportó un total de  3.973 días que equivalen a 567,57 semanas, discriminados así:  

•        Contraloría  General República con aportes a Cajanal, desde el 15 diciembre  1977 hasta 12 de noviembre 1982, para un total de  1.768 días  .  

•        Ministerio  de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, entre 1 de mayo de 1984 y  el  17 septiembre del mismo año, en total 137 días.  

• Contraloría  Departamental del Meta con aportes a la caja de previsión  departamental de ese departamento del 20 de noviembre 1984 al 23 de  septiembre 1986, en total 664 días  

•        Cámara  de Representantes con aportes a Fonprecon, desde el 14 de noviembre  1986 hasta el 18 de octubre de 1990, hay dos interrupciones en total  de 8 días así: del 13 de abril de 1988 al 15 de igual  mes y año   del 10 de octubre de 1988 al 14 de igual mes y  año, para un total de días laborados de 1406.  

En cuanto al  reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por Colpensiones  (f.° 27a 28), de acuerdo a este documento se observa que la  actora, desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de  2014, cotizó de forma interrumpida, un total de 292,44  semanas. Es importante señalar que en los periodos de agosto a   diciembre de 1995,  enero  a diciembre de 1996, enero a diciembre de  1997, enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre 1999, figura  afiliación con el  empleador Gutiérrez Baquero Hernán  Gilberto,  con las anotaciones de «se presenta deuda por no  pago del empleador»; lo misma anotación aparece en el  ciclo de mayo de 2004, pero esta vez el empleador es Talking EU.  

En este punto  cumple advertir que, el juzgador de primera instancia para proferir  sentencia condenatoria contabilizó los periodos en los que  aparece la anotación «deuda por no pago del empleador»,  relacionados en precedencia, argumentando, básicamente, que  las  administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente  las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, al no  cumplir con esta obligación, serán responsables por el  pago de la prestación a que haya lugar, según la  normativa aplicable; y que a  efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras  de la obtención del derecho pensional, los periodos en mora  deben tenerse como efectivamente cotizados, pues tratándose de   trabajador dependiente, los efectos de la mora del empleador no  puede imputarse a aquel.  

Sobre  este punto conviene memorar, que la Corte de manera reiterada y  pacífica ha considerado que el hecho generador de las  cotizaciones al sistema general de pensiones es la relación de  trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria.  Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un  empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema  pensional a nombre del trabajador afiliado. Entonces, si realmente  existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en  el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce  las acciones de cobro, será ésta la responsable de las  prestaciones que emanan del sistema.  

Ahora bien, en  sentencia SL1355-2019,  rad. 73683, que recapitula muchas otras y que recientemente fue  reiterada  en sentencia SL3160-2019, rad. 74360,  y a propósito del deber que tienen las entidades  administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos regímenes,  de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so  pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento  pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas,  se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda  hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas  razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea  regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o  reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de  un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el  deber de aportar al sistema pensional»  (Se subraya).  

Así las  cosas, precisó que «revisado  el acervo probatorio allegado al expediente no  se observa elemento demostrativo alguno, que permita obtener certeza  [de]  que en los periodos que se reportan con deuda «por no pago del  empleador», efectivamente hubiera existido entre la demandante  y Gutiérrez Baquero Hernán Gilberto una relación  subordinada que  genere en cabeza del último de los mencionados, como  empleador, el deber de cotizar, y que ante su omisión, la  demandada estuviera obligada a adelantar las acciones de cobro»,  aunado a que:  

«Lo  anterior cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que no  corresponde a la verdad procesal el supuesto allanamiento a la mora   por parte se Colpensiones a que refiere la censura, pues  ante lo  afirmado en el hecho séptimo de la demanda inicial consistente  en que, «si se presentan moras en el sistema general de  pensiones el ISS hoy Colpensiones se allanó, toda vez que no  inició acción alguna tendiente a recaudar los aporte»,  la demandada no lo aceptó y, por el contrario, respondió  que no es un hecho de la demanda, es una apreciación subjetiva  que realiza el apoderado de la demandante’».  

De modo que, ante  esa deficiencia probatoria, «no  resulta dable, para este caso, contabilizar los periodos que en el  reporte de semanas cotizadas se relacionan con «deuda por no  pago del empleador» pues, como se indicó, no aparece  prueba alguna de la relación laboral con Gutiérrez  Baquero Hernán Gilberto en los ciclos  de  agosto  a   diciembre de 1995,  enero  a  diciembre de 1996, enero  a diciembre  de 1997,  enero  a diciembre de 1998 y de  enero a septiembre de  1999, es más, frente a este empleador, en la reporte de  novedades que aparece en la historia laboral  que consta en el CD  de  folio 80, se observa que la demandante tiene fecha de ingreso el 28  de febrero de 1993 y de retiro el 24 de agosto de 1994».  

En consecuencia,  coligió que «no  existió ninguna relación subordinada entre la  accionante Yolanda Gutiérrez Baquero y el empleador Gutiérrez  Baquero Hernán Gilberto después del 24 de agosto de  1994, pues presentada la novedad de retiro no hay ningún dato  que permita inferir que ese empleador volvió a ingresarla.  Ahora el ciclo de mayo de 2004 con el empleador Talking EU, tampoco  cuenta con elemento demostrativo de la relación laboral  subordinada»,  por lo que, en ese caso particular, «no  se puede emplear la anotación de aportes en mora de la  historia laboral de la convocante al proceso, para la convalidación  de esos tiempos, en tanto no se acreditó que estuvieran  soportados en una relación de trabajo».  

Finalmente, expuso  que, haciendo la citada depuración, «se  tiene que la accionante aportó, tanto en el sector público  como en el privado hasta el 31 de diciembre de 2014, un total de  860,01  semanas»,  por lo que «queda  demostrado que la promotora del proceso quien es beneficiaria del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, para cuando entró en vigencia el Acto  Legislativo 01 de 2005, había cotizado un total de 697,57  semanas»,  las cuales resultan insuficientes para que se extienda la vigencia  del mencionado régimen de transición, porque «se  requería que a 29 de julio de 2005 hubiera cotizado 750  semanas, en otras palabras, el 31 de julio de 2010 perdió los  beneficios».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.3. Por último,  en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los precedentes del  órgano de cierre laboral, referidos en el escrito introductor,  esta Sala no evidencia un desarrollo puntual sobre el particular,  pues nótese que, incluso, algunas de esas providencias fueron  citadas por la Sala de Descongestión denunciada para  fundamentar su postura, como es el fallo SL1355-2019, 3 abr., en el  cual se desarrolló el criterio de esa autoridad en relación  con el hecho generador de las cotizaciones al sistema de pensiones y  la mora patronal.  

5.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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