STC11375 2021

SEPTIEMBRE

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STC11375-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11375-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01450-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  septiembre de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  21 de julio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Laura María Echavarría Arango contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos de petición,  al debido proceso, a la defensa, a la «imparcialidad  judicial»,  a la «celeridad  procesal»,  a la vida y a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al  no pronunciarse sobre la solicitud que elevó el 1º de  junio pasado en el marco del proceso ejecutivo singular que Tesoro  Tours S.A. promovió frente a Tatiana Echavarría Arango,  con radicado No. 2019-00455-00.  

Por  tal motivo pretende que por esta vía se acceda a la protección  rogada, y se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  «dé  respuesta satisfactoria a la petición hecha por [ella]  (…), de manera  inmediata».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que  comoquiera que en el marco del referido asunto se dispuso el  «embarg[o]»  de bienes muebles e inmuebles de su «propiedad»,  y, «[d]esde  hace un año interp[uso]  (…)  los recursos de oposición»  que no se han resuelto, en la fecha citada en líneas  anteriores solicitó «d[ar]  trámite a [sus]  formulaciones de oposición y que resuelva de manera inmediata,  regresando [sus]  bienes»;  empero, la autoridad judicial convocada «a  la fecha (…)  no [l]e  da respuesta»,  circunstancia que asegura, quebranta sus garantías esenciales.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital  puntualizó,  que «conoce  del proceso  (…),  donde luego de proferir mandamiento de pago, mediante providencia de  30 de septiembre de 2019 decretó “el embargo y secuestro  de la posesión sobre un bien inmueble y los vehículos  de placas…”; que sólo se ha devuelto el despacho  comisorio que diligenció el Juzgado 11 Civil Municipal de  Bogotá relativo a la diligencia de secuestro del inmueble  ubicado en la Carrera 112 Nº…, donde se presentó  oposición por la demandada y la señora Laura María  Echavarría, aquí accionante. Agregó que por auto  de 15 de julio de 2021 requirió al Juzgado 18 Civil Municipal  de Bogotá, quien según la afirmación de la  demandada realizó el secuestro de los vehículos de  placas KFX609 y IKS126; y en providencias de la misma fecha resolvió  sobre los asuntos pendientes, inclusive, la petición que sobre  la oposición al secuestro elevó la promotora del  amparo».  

b.        Ángela  María Chaves Ocaña, quien adujo representar los  intereses de Tesoro Tours S.A. en Liquidación, precisó  que «[e]l  objetivo de la peticionaria es torpedear la justicia y a los jueces  naturales, con esta nueva tutela, por los mismos hechos ya resueltos  en las dos instancias precedentes había presentado tutela con  fallo desfavorable (…),  faltando a la verdad bajo juramento cuando afirma que no ha  presentado tutela sobre los mismos hechos, lo cual no es cierto.  incurre en delito. Debe compulsarse copias a la fiscalía para  lo de su competencia»;  además que «prestanombre  para ocultar bienes de propiedad y posesión de su hermana la  ejecutada Tatiana Echavarría Arango, con esta acción  constitucional ahora nuevamente pretende poner talanquera procesal a  la justicia ordinaria y con ella resguardar ilegalmente a la  ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta».  

c.        La  señora Tatiana Echavarría señaló, en  extenso, que ratifica todos los hechos expuestos por la promotora del  amparo; que «como  no es propietaria ni ejerce posesión alguna sobre los bienes  cautelados, su dueña, aquí accionante, presentó  la respectiva oposición a las diligencias de secuestro, no  obstante, a pesar que ya transcurrió “casi un año”  el juzgado no la ha resuelto, como tampoco el recurso de reposición  que interpuso contra el mandamiento de pago y el proveído que  decretó las medidas cautelares».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, tras considerar no solo que el 15 de julio  pasado el Juzgado convocado se pronunció sobre la petición  de la inconforme, sino que «el  asunto se encuentra en trámite, por ende, las partes tendrán  a su alcance los mecanismos de defensa idóneos para ejercer su  derecho a la defensa y contradicción, en el caso de no  encontrarse de acuerdo con lo resuelto, ante el juzgado querellado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando que el a  quo  constitucional desconoció que lo requerido por ella es  puntualmente, que la autoridad convocada «responda  el derecho de petición que present[ó]  y que aún no lo hace».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras  STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que  

«no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que la  accionante radicó el 1º de junio del año en curso  la petición que denominó «solicitud  y petición»  ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el  marco del proceso ejecutivo singular que Tesoro Tour S.A. en  liquidación, promovió contra Tatiana Echavarría  Arango, con el fin que se emita respuesta a las siguientes  solicitudes: i)  «[r]esuelva  [sus]  oposiciones en el menor tiempo posible»;  ii) «reconozca  a [su] abogado  y de trámite a [sus]  oposiciones»;  iii)  «Restablezca  [sus] derechos de  propiedad que demuestr[a]  con pruebas fehacientes»;  iv)  «Como  tercer[a]  de buena fe, que no hace parte del proceso, reconozca [sus]  derechos y restituya [sus]  bienes, incluyendo la camioneta KFX 609,  (…) [pues]  quedaron cosas que son de [su]  uso laboral y personal y es [su]  único medio de transporte»;  y, v) «Detenga  cualquier otra diligencia que afecte mis bienes, acá hablo de  los enseres de mi apartamento, sobre los cuales le expreso son míos  y no quiero más abusos y arbitrariedades legales».  

4.    Puestas así las cosas, no cabe duda acerca de la  improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar  a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por la  señora Echavarría Arango se refiere a temas propios del  trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba  el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al  resguardo, máxime se itera, si se tiene en cuenta que se  presentó al interior del fustigado trámite ejecutivo,  en el que por demás, la actora está representada por  mandatario judicial y es a través de este y por los medios  establecidos por el legislador, que debe dirigirse al Despacho y  elevar las peticiones pertinentes.  

5.   Finalmente,  tampoco  resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es  que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC2632-2021).  

6.          Por  los argumentos anotados, y sin más razones por innecesarias,  se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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