Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11375-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11375-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01450-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Laura María Echavarría Arango contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos de petición, al debido proceso, a la defensa, a la «imparcialidad judicial», a la «celeridad procesal», a la vida y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud que elevó el 1º de junio pasado en el marco del proceso ejecutivo singular que Tesoro Tours S.A. promovió frente a Tatiana Echavarría Arango, con radicado No. 2019-00455-00.
Por tal motivo pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, y se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, «dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por [ella] (…), de manera inmediata».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que comoquiera que en el marco del referido asunto se dispuso el «embarg[o]» de bienes muebles e inmuebles de su «propiedad», y, «[d]esde hace un año interp[uso] (…) los recursos de oposición» que no se han resuelto, en la fecha citada en líneas anteriores solicitó «d[ar] trámite a [sus] formulaciones de oposición y que resuelva de manera inmediata, regresando [sus] bienes»; empero, la autoridad judicial convocada «a la fecha (…) no [l]e da respuesta», circunstancia que asegura, quebranta sus garantías esenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que «conoce del proceso (…), donde luego de proferir mandamiento de pago, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 decretó “el embargo y secuestro de la posesión sobre un bien inmueble y los vehículos de placas…”; que sólo se ha devuelto el despacho comisorio que diligenció el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá relativo a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 112 Nº…, donde se presentó oposición por la demandada y la señora Laura María Echavarría, aquí accionante. Agregó que por auto de 15 de julio de 2021 requirió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, quien según la afirmación de la demandada realizó el secuestro de los vehículos de placas KFX609 y IKS126; y en providencias de la misma fecha resolvió sobre los asuntos pendientes, inclusive, la petición que sobre la oposición al secuestro elevó la promotora del amparo».
b. Ángela María Chaves Ocaña, quien adujo representar los intereses de Tesoro Tours S.A. en Liquidación, precisó que «[e]l objetivo de la peticionaria es torpedear la justicia y a los jueces naturales, con esta nueva tutela, por los mismos hechos ya resueltos en las dos instancias precedentes había presentado tutela con fallo desfavorable (…), faltando a la verdad bajo juramento cuando afirma que no ha presentado tutela sobre los mismos hechos, lo cual no es cierto. incurre en delito. Debe compulsarse copias a la fiscalía para lo de su competencia»; además que «prestanombre para ocultar bienes de propiedad y posesión de su hermana la ejecutada Tatiana Echavarría Arango, con esta acción constitucional ahora nuevamente pretende poner talanquera procesal a la justicia ordinaria y con ella resguardar ilegalmente a la ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta».
c. La señora Tatiana Echavarría señaló, en extenso, que ratifica todos los hechos expuestos por la promotora del amparo; que «como no es propietaria ni ejerce posesión alguna sobre los bienes cautelados, su dueña, aquí accionante, presentó la respectiva oposición a las diligencias de secuestro, no obstante, a pesar que ya transcurrió “casi un año” el juzgado no la ha resuelto, como tampoco el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago y el proveído que decretó las medidas cautelares».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar no solo que el 15 de julio pasado el Juzgado convocado se pronunció sobre la petición de la inconforme, sino que «el asunto se encuentra en trámite, por ende, las partes tendrán a su alcance los mecanismos de defensa idóneos para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, en el caso de no encontrarse de acuerdo con lo resuelto, ante el juzgado querellado».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo constitucional desconoció que lo requerido por ella es puntualmente, que la autoridad convocada «responda el derecho de petición que present[ó] y que aún no lo hace».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que la accionante radicó el 1º de junio del año en curso la petición que denominó «solicitud y petición» ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo singular que Tesoro Tour S.A. en liquidación, promovió contra Tatiana Echavarría Arango, con el fin que se emita respuesta a las siguientes solicitudes: i) «[r]esuelva [sus] oposiciones en el menor tiempo posible»; ii) «reconozca a [su] abogado y de trámite a [sus] oposiciones»; iii) «Restablezca [sus] derechos de propiedad que demuestr[a] con pruebas fehacientes»; iv) «Como tercer[a] de buena fe, que no hace parte del proceso, reconozca [sus] derechos y restituya [sus] bienes, incluyendo la camioneta KFX 609, (…) [pues] quedaron cosas que son de [su] uso laboral y personal y es [su] único medio de transporte»; y, v) «Detenga cualquier otra diligencia que afecte mis bienes, acá hablo de los enseres de mi apartamento, sobre los cuales le expreso son míos y no quiero más abusos y arbitrariedades legales».
4. Puestas así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por la señora Echavarría Arango se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime se itera, si se tiene en cuenta que se presentó al interior del fustigado trámite ejecutivo, en el que por demás, la actora está representada por mandatario judicial y es a través de este y por los medios establecidos por el legislador, que debe dirigirse al Despacho y elevar las peticiones pertinentes.
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
6. Por los argumentos anotados, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA