STC11350 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11350-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11350-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03005-00  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Claudia Dinelly Castrilón González contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente  de desacato nº 2021-00106.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente          conculcadas por las autoridades acusadas al emitir los proveídos          de 27 de julio y 6 de agosto de 2021, en virtud del desacato nº          2021-00106.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que se          desempeña como Registradora Seccional de Rionegro, Antioquia,          y que fue adelantado en su contra el referido trámite          incidental, porque en criterio de María Romelia Ocampo          -promotora en ese asunto, no se dio cabal cumplimiento a la orden de          tutela emitida el 14 de mayo hogaño, por medio de la cual el          Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar dispuso que «(…)          en          el término improrrogable de 48 horas siguientes a que se le          notifique esta decisión, profiera una respuesta de fondo y          completa al derecho de petición presentado por la accionante          el 25 de marzo de 2021».  

Enuncia  que, tanto en el desarrollo de la acción constitucional como  en el incidente de desacato, las autoridades incurrieron en un  «flagrante  desconocimiento de toda gestión realizada por la oficina de  registro de instrumentos públicos de Rionegro»,  pues pese a que advirtió que la solicitud elevada ya había  sido atendida, respuesta que se notificó el 14 de mayo  anterior, sin embargo, fue sancionada el 27 de julio con «TRES  (03) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA POR VALOR DE 73,95 UVT»,  decisión que confirmó en sede de consulta la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Indica,  que el 12 de agosto hogaño pidió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro que «archivara  el incidente de desacato por cumplimiento, por cuanto al momento de  remitirse el expediente en grado jurisdiccional de consulta, el  Tribunal Superior de Antioquia al momento de confirmarse la sanción  no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en primera  instancia para sancionar»,  no obstante, asegura, que a la fecha de radicación del  presente auxilio la referida autoridad no se había pronunciado  al respecto.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional  senda constitucional «se  REVOQUE el AUTO NRO 464 de 12 de julio de 2021 en el que se resuelve  incidente de desacato en [su] contra, por encontrarse contrario a  derecho y no haberse valorado las pruebas aportadas y la respuesta  dada al peticionario  (…) y  por consiguiente se deje sin efecto la sanción impuesta a la  Registradora Seccional, Claudia Dinelly Castrillón González».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por conducto de uno de sus magistrados defendió su  proceder, e indicó que «al  no evidenciarse dentro del dossier el cumplimiento de la orden de  tutela por parte de la accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS  PUBLICOS DE RIONEGRO, en tanto ninguna prueba se allegó para  demostrar que se había ofrecido una respuesta de fondo y  completa a la petición elevada por la accionante el 25 de  marzo de 2021, ni de haberse comunicado de la misma efectivamente a  la actora constitucional, tal como se dispuso en el fallo proferido  el 14 de mayo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  RIONEGRO, ningún otro remedio tuvo este Tribunal, más  que confirmar la sanción impuesta por el citado despacho  judicial, lo anterior, no sin antes fundamentar las razones de lo  decidido».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas,  transgredieron  las garantías esenciales reclamadas por la gestora en  desarrollo del trámite incidental de desacato nº  2021-00106, al proferir los autos de 27 de julio y 6 de agosto de  2021, por medio de los cuales se impuso sanción y se confirmó  tal determinación en sede jurisdiccional de consulta,  respectivamente.  

            

2. De          la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de          desacato.  

Se  ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo  decidido al interior de un trámite incidental por  incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre  constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en  que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal»,  precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la  jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).  

3.          Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de  concederse, de forma parcial, el amparo rogado a través de  este excepcional mecanismo; lo cual no obsta para precisar, en primer  lugar, que para imponer y mantener la sanción por desacato a  la promotora, en su calidad de Registradora Seccional de Rionegro, en  el referido tramite incidental (2021-00169), las autoridades  convocadas no incurrieron en defecto específico capaz de  quebrantar lo allí resuelto, en la medida que pese  al esfuerzo de la gestora en asegurar que efectivamente emitió  la respuesta echada de menos, lo cierto es, que en dicho trámite  no acreditó tal circunstancia, sin embargo, la  protección se ceñirá, exclusivamente, a la orden  de arresto decretada, como pasa a explicarse.  

En  efecto, el procedimiento seguido para adelantar el incidente se  ajustó a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991,  identificando e individualizando al funcionario que debía  cumplir el mandato, y, previo un juicio de responsabilidad subjetiva,  se impuso la sanción que está dentro de los límites  señalados por la disposición legal en cita, la cual fue  avalada por el superior funcional en virtud de la consulta desatada  el 6 de agosto de 2021, por encontrarla ajustada a derecho.  

Ello,  porque al tenor del artículo 52 de la normativa en mención,  quien desconozca lo ordenado por el juez del amparo «incurrirá  en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales  salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar»,  y que «la  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción».  Se resalta.  

Ahora,  respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es  subjetiva, «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por  desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya  que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso  fortuito o cualquier otra justificación que revista la  condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.  

3.2.        Bajo  el anterior entendimiento, para establecer la razonabilidad de la  decisión reprochada, se precisa que la orden que impartió  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, al tutelar el  derecho fundamental de petición elevado por María  Romelia Ocampo, consistió en que «se  ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO que en el  término de 48 horas ofreciera respuesta de fondo y completa a  la petición elevada por la accionante el 25 de marzo de 2021»  Se destaca.  

En  ese orden, el incidente de desacato se adelantó con la  finalidad de verificar si la funcionaria encargada de resolver la  enunciada solicitud había atendido o no dicha orden, en punto  de lo cual, con decisión de 27 de julio de 2021, el a  quo  en esa causa sancionó por desacato a la aquí  inconforme, tras considerar que:  

«(…)  no  existe ni el más mínimo indicio que permita establecer  que la entidad ya le dio cabal cumplimento al fallo de tutela, pues  la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA, a pesar de  haber sido debidamente enterada de este trámite incidental no  ha acreditado o siquiera insinuado que se ha dado cumplimiento a los  servicios requeridos por la accionante. Así las cosas, la  responsabilidad de la entidad es materializar todos los servicios, lo  cual no ha sucedido en este caso»  

Señaló,  que «es  evidente que la actitud del Representante Legal de la OFICINA DE  INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA en el trámite del  incidente de desacato muestra su negligencia y renuencia para cumplir  con el tratamiento ordenado para la afectada, y conforme las  constancias que obran en el plenario al accionante no se le han  prestado todas las atenciones que le ordenaron, por lo que resulta  evidente que no se han superado los hechos que motivaron el incidente  de desacato, situación que refleja el desdén y la  negligencia administrativa de la entidad que hasta el momento no  alegó en su totalidad que la situación fuese  diferente».  

Recalcó,  que  «la  responsabilidad de la entidad accionada implica garantizar a los  usuarios el cumplimiento de los deberes que le corresponde lo cual no  ha sucedido en este caso porque conforme lo que obra en el trámite  incidental a la señora MARIA ROMELIA OCAMPO a la fecha no le  han sido materializado lo requerido por ella; sin que hasta el  momento exista una justificación para tal omisión que  mantiene en el tiempo la vulneración a los derechos  fundamentales».  

Con  posterioridad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en sede de consulta, confirmó  la resolución sancionatoria, teniendo en cuenta lo siguiente:  

«(…)  estudiadas  las piezas procesales del presente trámite, la Sala advierte  que, en realidad, dentro del dossier no aparece evidencia alguna  sobre el cumplimiento de la orden de tutela, cuya omisión ha  generado el presente incidente. Lo anterior, teniendo en cuenta que  pese a que la accionada afirmó que el 11 de mayo de 2021  procedió a responder la petición de certificado  especial elevada por la señora MARIA ROMELIA OCAMPO el 25 de  marzo de 2021 y que para tales efectos hizo entrega de la misma al  señor DANIEL BAUTISTA ARRUBLA en fecha 14 de mayo de la misma  anualidad, no aportó ninguna prueba de su afirmación y  es así como no existe evidencia en el expediente de que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, haya  procedido conforme lo ordenó el juez constitucional.  

Ergo,  no es posible que con la sola afirmación que realiza la  incidentada en este sentido se tenga por cumplida la orden de tutela,  en razón a que a dicho correspondía ente acreditar que  ofreció respuesta de fondo a la petente y que la notificó  de la misma; empero, no se avizora ningún documento o  constancia en este sentido, siendo así como el pronunciamiento  de l accionada no es respaldado por ningún anexo o escrito  relacionado con una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 25  de marzo de 2021 y con la que se demuestre la manifestación de  cumplimiento por parte de la convocada.  

Lo  anterior permite concluir que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Rionegro no cumplió la orden de tutela en  los términos establecidos, actuación dilatoria que no  se compadece con la vulneración de los derechos fundamentales  de la afectada.  

De  tal manera que, al no ser ofrecida una respuesta de fondo y completa  a la solicitud elevada por la afectada, acorde a lo expuesto en el  escrito incidental, ello conlleva a que ésta se vea privada de  obtener el certificado especial que requiere».  

3.3.          Conforme  a lo que acaba de verse, el  sentido de las decisiones revisadas no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, y no se  advierte la concurrencia de causal o defecto de procedibilidad de la  tutela, al paso que los razonamientos allí contenidos denotan  una adecuada valoración probatoria y de la normativa  aplicable, circunstancias que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial que inhiben al juez  constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre  el particular, se precisa que cuando la determinación  reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01).  

4.  Precisión adicional sobre la medida de arresto.  

Pese  a la razonabilidad de las resoluciones confutadas, esta Sala no pasa  por alto que una de las sanciones impuestas a la aquí  accionante fue el arresto por tres (3) días determinación  que contraviene el criterio de esta Corporación, en punto a la  naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar, en atención  a las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas  por la pandemia Covid–19.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe  ponderar la finalidad de las medidas a adoptar en el trámite  incidental –cuando se advierta el desacato–, con las  prerrogativas esenciales a la salud y vida de la sancionada,  especialmente vulnerables en contextos como el actual; toda vez que,  de ser soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse  una afectación injustificada y desproporcionada al obligado,  como en el sub  exámine:  

«Al  margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación  actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de  advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una  revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.  

(…)  Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de  la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la  observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una  situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad  como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de  ponderación para que la finalidad propia del desacato no  resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora  promotor.  

(…)  Luego,  como al gestor (…)  se  le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de  detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta  sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para  la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se  ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique  por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás  mencionado»  (CSJ,  E-2020-00075-01, 6 may., en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27  may., STC4294-2020, 8 jul., ATC610-2020, 30 jul., STC6691-2020, 2  sep., et.  al.)  Resaltado y negrillas fuera de texto).  

5.          Conclusión.  

En  consecuencia, aunque las providencias proferidas en el trámite  incidental analizado se advierten razonables, se ordenará al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que, en atención  al precedente de esta Corporación, y como a  quo  en dicha causa, proceda a conmutar la referida orden de arresto, por  cualquier otra medida que se ajuste a los estándares  reseñados.  

RESUELVE  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro para que, en el  término de veinticuatro  (24) horas,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a conmutar la sanción de arresto, por cualquier otra  medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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