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STC11350-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11350-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03005-00
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Dinelly Castrilón González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato nº 2021-00106.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas al emitir los proveídos de 27 de julio y 6 de agosto de 2021, en virtud del desacato nº 2021-00106.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que se desempeña como Registradora Seccional de Rionegro, Antioquia, y que fue adelantado en su contra el referido trámite incidental, porque en criterio de María Romelia Ocampo -promotora en ese asunto, no se dio cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida el 14 de mayo hogaño, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar dispuso que «(…) en el término improrrogable de 48 horas siguientes a que se le notifique esta decisión, profiera una respuesta de fondo y completa al derecho de petición presentado por la accionante el 25 de marzo de 2021».
Enuncia que, tanto en el desarrollo de la acción constitucional como en el incidente de desacato, las autoridades incurrieron en un «flagrante desconocimiento de toda gestión realizada por la oficina de registro de instrumentos públicos de Rionegro», pues pese a que advirtió que la solicitud elevada ya había sido atendida, respuesta que se notificó el 14 de mayo anterior, sin embargo, fue sancionada el 27 de julio con «TRES (03) DÍAS DE ARRESTO Y MULTA POR VALOR DE 73,95 UVT», decisión que confirmó en sede de consulta la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Indica, que el 12 de agosto hogaño pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que «archivara el incidente de desacato por cumplimiento, por cuanto al momento de remitirse el expediente en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Antioquia al momento de confirmarse la sanción no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en primera instancia para sancionar», no obstante, asegura, que a la fecha de radicación del presente auxilio la referida autoridad no se había pronunciado al respecto.
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional «se REVOQUE el AUTO NRO 464 de 12 de julio de 2021 en el que se resuelve incidente de desacato en [su] contra, por encontrarse contrario a derecho y no haberse valorado las pruebas aportadas y la respuesta dada al peticionario (…) y por consiguiente se deje sin efecto la sanción impuesta a la Registradora Seccional, Claudia Dinelly Castrillón González».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder, e indicó que «al no evidenciarse dentro del dossier el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO, en tanto ninguna prueba se allegó para demostrar que se había ofrecido una respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la accionante el 25 de marzo de 2021, ni de haberse comunicado de la misma efectivamente a la actora constitucional, tal como se dispuso en el fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, ningún otro remedio tuvo este Tribunal, más que confirmar la sanción impuesta por el citado despacho judicial, lo anterior, no sin antes fundamentar las razones de lo decidido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la gestora en desarrollo del trámite incidental de desacato nº 2021-00106, al proferir los autos de 27 de julio y 6 de agosto de 2021, por medio de los cuales se impuso sanción y se confirmó tal determinación en sede jurisdiccional de consulta, respectivamente.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).
Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de concederse, de forma parcial, el amparo rogado a través de este excepcional mecanismo; lo cual no obsta para precisar, en primer lugar, que para imponer y mantener la sanción por desacato a la promotora, en su calidad de Registradora Seccional de Rionegro, en el referido tramite incidental (2021-00169), las autoridades convocadas no incurrieron en defecto específico capaz de quebrantar lo allí resuelto, en la medida que pese al esfuerzo de la gestora en asegurar que efectivamente emitió la respuesta echada de menos, lo cierto es, que en dicho trámite no acreditó tal circunstancia, sin embargo, la protección se ceñirá, exclusivamente, a la orden de arresto decretada, como pasa a explicarse.
En efecto, el procedimiento seguido para adelantar el incidente se ajustó a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, identificando e individualizando al funcionario que debía cumplir el mandato, y, previo un juicio de responsabilidad subjetiva, se impuso la sanción que está dentro de los límites señalados por la disposición legal en cita, la cual fue avalada por el superior funcional en virtud de la consulta desatada el 6 de agosto de 2021, por encontrarla ajustada a derecho.
Ello, porque al tenor del artículo 52 de la normativa en mención, quien desconozca lo ordenado por el juez del amparo «incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar», y que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Se resalta.
Ahora, respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra justificación que revista la condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.
3.2. Bajo el anterior entendimiento, para establecer la razonabilidad de la decisión reprochada, se precisa que la orden que impartió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, al tutelar el derecho fundamental de petición elevado por María Romelia Ocampo, consistió en que «se ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO que en el término de 48 horas ofreciera respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la accionante el 25 de marzo de 2021» Se destaca.
En ese orden, el incidente de desacato se adelantó con la finalidad de verificar si la funcionaria encargada de resolver la enunciada solicitud había atendido o no dicha orden, en punto de lo cual, con decisión de 27 de julio de 2021, el a quo en esa causa sancionó por desacato a la aquí inconforme, tras considerar que:
«(…) no existe ni el más mínimo indicio que permita establecer que la entidad ya le dio cabal cumplimento al fallo de tutela, pues la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA, a pesar de haber sido debidamente enterada de este trámite incidental no ha acreditado o siquiera insinuado que se ha dado cumplimiento a los servicios requeridos por la accionante. Así las cosas, la responsabilidad de la entidad es materializar todos los servicios, lo cual no ha sucedido en este caso»
Señaló, que «es evidente que la actitud del Representante Legal de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA en el trámite del incidente de desacato muestra su negligencia y renuencia para cumplir con el tratamiento ordenado para la afectada, y conforme las constancias que obran en el plenario al accionante no se le han prestado todas las atenciones que le ordenaron, por lo que resulta evidente que no se han superado los hechos que motivaron el incidente de desacato, situación que refleja el desdén y la negligencia administrativa de la entidad que hasta el momento no alegó en su totalidad que la situación fuese diferente».
Recalcó, que «la responsabilidad de la entidad accionada implica garantizar a los usuarios el cumplimiento de los deberes que le corresponde lo cual no ha sucedido en este caso porque conforme lo que obra en el trámite incidental a la señora MARIA ROMELIA OCAMPO a la fecha no le han sido materializado lo requerido por ella; sin que hasta el momento exista una justificación para tal omisión que mantiene en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales».
Con posterioridad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sede de consulta, confirmó la resolución sancionatoria, teniendo en cuenta lo siguiente:
«(…) estudiadas las piezas procesales del presente trámite, la Sala advierte que, en realidad, dentro del dossier no aparece evidencia alguna sobre el cumplimiento de la orden de tutela, cuya omisión ha generado el presente incidente. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que la accionada afirmó que el 11 de mayo de 2021 procedió a responder la petición de certificado especial elevada por la señora MARIA ROMELIA OCAMPO el 25 de marzo de 2021 y que para tales efectos hizo entrega de la misma al señor DANIEL BAUTISTA ARRUBLA en fecha 14 de mayo de la misma anualidad, no aportó ninguna prueba de su afirmación y es así como no existe evidencia en el expediente de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, haya procedido conforme lo ordenó el juez constitucional.
Ergo, no es posible que con la sola afirmación que realiza la incidentada en este sentido se tenga por cumplida la orden de tutela, en razón a que a dicho correspondía ente acreditar que ofreció respuesta de fondo a la petente y que la notificó de la misma; empero, no se avizora ningún documento o constancia en este sentido, siendo así como el pronunciamiento de l accionada no es respaldado por ningún anexo o escrito relacionado con una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 25 de marzo de 2021 y con la que se demuestre la manifestación de cumplimiento por parte de la convocada.
Lo anterior permite concluir que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro no cumplió la orden de tutela en los términos establecidos, actuación dilatoria que no se compadece con la vulneración de los derechos fundamentales de la afectada.
De tal manera que, al no ser ofrecida una respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada por la afectada, acorde a lo expuesto en el escrito incidental, ello conlleva a que ésta se vea privada de obtener el certificado especial que requiere».
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, el sentido de las decisiones revisadas no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y no se advierte la concurrencia de causal o defecto de procedibilidad de la tutela, al paso que los razonamientos allí contenidos denotan una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, circunstancias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular, se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01).
4. Precisión adicional sobre la medida de arresto.
Pese a la razonabilidad de las resoluciones confutadas, esta Sala no pasa por alto que una de las sanciones impuestas a la aquí accionante fue el arresto por tres (3) días determinación que contraviene el criterio de esta Corporación, en punto a la naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar, en atención a las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid–19.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas esenciales a la salud y vida de la sancionada, especialmente vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como en el sub exámine:
«Al margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.
(…) Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor.
(…) Luego, como al gestor (…) se le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás mencionado» (CSJ, E-2020-00075-01, 6 may., en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27 may., STC4294-2020, 8 jul., ATC610-2020, 30 jul., STC6691-2020, 2 sep., et. al.) Resaltado y negrillas fuera de texto).
5. Conclusión.
En consecuencia, aunque las providencias proferidas en el trámite incidental analizado se advierten razonables, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que, en atención al precedente de esta Corporación, y como a quo en dicha causa, proceda a conmutar la referida orden de arresto, por cualquier otra medida que se ajuste a los estándares reseñados.
RESUELVE
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro para que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a conmutar la sanción de arresto, por cualquier otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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