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STC11349-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11349-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02979-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Felipe Marulanda Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar y las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00128.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y dignidad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al proferir el fallo de segunda instancia en virtud del proceso nº 2019-00128.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien el 2 de marzo de 2021 dictó sentencia favorable a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar «a favor de Julio Cesar Quintero Osorio la suma de $63.595.820, por concepto de daño moral y $45.425.300 por concepto de daño a la vida de relación. (…) a favor de Pablo Felipe Marulanda Quintero $18.170.520, por concepto de daño moral».
3. La anterior providencia fue objeto de apelación por los extremos de la Litis, en síntesis, (i) los demandantes censuraron que no se les reconoció las costas y agencias en derecho, (ii) Allianz S.A., manifestó, entre otros reparos, su inconformidad con las sumas reconocidas como perjuicios morales, al considerar que se tornan «exorbitantes», (iii) Daniela Pérez Velázquez no sustentó el recurso, por lo que fue declarado desierto.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de julio de 2021 al desatar la apelación confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, en tanto que dispuso «MODIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la providencia, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDENAR a Daniela Pérez Velásquez y María Limbania Pérez de González, al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor de Julio César Quintero Osorio la suma de $40.883.670, por concepto de daño moral. A favor de Pablo Felipe Marulanda Quintero $4.542.630, por concepto de daño moral. Parágrafo: Allianz Seguros deberá responder por las cantidades a las que se hizo alusión en este numeral hasta el monto en que le sea permitido conforme a las cláusulas que aparecen en la póliza 022125807/0, la cual estaba vigente al momento de la ocurrencia del accidente. QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de los codemandados en favor de la parte demandante».
5. Inconforme con lo anterior, Pablo Felipe Marulanda Quintero formula la presente solicitud de amparo, cuestionando, en suma, la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, pues en su criterio, en el plenario se acreditó con suficiencia los perjuicios morales y el daño a la vida de relación que se reclamó.
Afirma, que «está claro que el Tribunal dejó de valorar pruebas, pruebas que estando dentro del plenario, no tuvo en cuenta para respaldar el fundamento fáctico en que se apoyaban las pretensiones y en las que se basó el A quo para adoptar su decisión, con lo que se constituyó una vía de hecho por defecto fáctico, ya que resulta evidente que el fundamento de la decisión es absolutamente inadecuado».
Asegura, que «resulta evidente la consumación de una vía de hecho por defecto procedimental, en el entendido que el tribunal desconoció los fundamentos legales que le prohíben fallar ultra y extra petita, al modificar la decisión frente a los perjuicios de vida de relación, cuando frente a éstos no se hizo ningún reparo al momento de formular la apelación, y que de haberlo hecho, no fueron objeto de sustentación por el apelante».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que «modifique la sentencia atacada, dejando incólume los perjuicios de vida de relación, por no haber sido objeto de reparo por la codemandada ALLIANZ S.A., y respecto a los perjuicios morales, se digne tasarlos de manera objetiva, atendiendo a todas las pruebas y medios suasorios que se encuentran en el expediente y que fueron practicados dentro del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por conducto de uno de sus magistrados, aseguró que la providencia acusada «se tomó tras el análisis juicioso e integral de las pruebas recogidas en el trámite primario, a más de la decretada de manera oficiosa en esta instancia, de cara a las disposiciones sustanciales que regulan lo atinente a la responsabilidad aquiliana en ejercicio de las llamadas actividades peligrosas, sujetando el reconocimiento de los menoscabos morales, así como su cuantía, a lo revelado por los elementos suasorios. En cuanto a la admisión del daño a la vida de relación a favor de la víctima directa, tal aspecto fue objeto de reparo específico por parte de la compañía aseguradora frente a la sentencia del a-quo y su concesión devenía improcedente no sólo por la ausencia de pruebas que los respaldaran, sino también por los argumentos sobre los que cimentó el Despacho cognoscente».
Finalmente, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que la acción de tutela no puede ser utilizada como instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales transgredió las garantías invocadas por el convocante, al dictar, en sede de apelación, el fallo de 21 de julio de 2021, en virtud del litigio nº 2019-00128-01.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la parte demandante en el proceso de responsabilidad civil que origina el reclamo, es cuestionar la valoración probatoria efectuada por la magistratura acusada, anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó, en cierta medida, adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En efecto, la motivación expuesta en dicha providencia relativa al reconocimiento de los perjuicios morales y al daño a la vida de relación se cimentó en que «la providencia confutada será objeto de modificación en cuanto a abolir los perjuicios reconocidos a la víctima directa por el daño a la vida de relación, disminuir el monto fijado por daños morales».
Para arribar a la anterior determinación precisó que «de las probanzas recaudadas, se tiene que la historia clínica del peatón relata la cantidad de atenciones que tuvo que recibir producto de sus lesiones, cuya gravedad impusieron desde su entrada, la remisión a la unidad de cuidados intensivos con ocasión de un sangrado masivo que arriesgaba su capacidad respiratoria. Allí estuvo por término de 15 días, en los cuales debió ser asistido por ventilación mecánica, intervenido quirúrgicamente en 3 diferentes oportunidades por los galenos especialistas en cirugía maxilofacial, oftalmología y ortopedia, perdiendo la funcionalidad del ojo izquierdo por los golpes en su cara».
Recalcó, que «a pesar de la avanzada edad del paciente, que para la fecha contaba con 83 años, afortunadamente logró salir de tan lamentable situación, aunque le quedaron las secuelas documentadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal a que se hizo referencia al inicio de esta providencia, surgiendo diáfano que, como bien entendió la instancia primaria, la aflicción, tristeza, angustia provenientes del dolor físico que tuvo que padecer, con las alteraciones no solo estéticas sino también funcionales en su rostro y pierna derecha, son daños permanentes con comprobada trascendencia en su vida, que se constituyen en rubro que debe ser indemnizado».
Indicó, que «no obstante, en lo que toca a la cuantía determinada por el Juez cognoscente difiere esta Corporación, bajo el entendido que si bien las cifras señaladas por la Sala de Casación Civil no pueden interpretarse como límite máximo, sí compete atenderlas en su calidad de criterio orientador de la actividad judicial que ha de regirse por postulados de racionalidad y equidad, teniendo presentes en toda ocasión las circunstancias fácticas efectivamente acreditadas en el proceso, que en el asunto estudiado se traduce en que el tiempo de hospitalización duró menos de un mes, el alta se dio el 10 de agosto de 2017 y según narró el codemandante Marulanda Restrepo en la evaluación psíquica llevada a cabo el 20 de noviembre de 2019: “(…) hacia los tres meses empezó a recuperar (sic), volvió a caminar con bastón. Cuando se recuperó empezó a tener independencia en su arreglo personal (…) es así que el proveído atacado será modificado a efectos de reconocer como perjuicio moral a favor del señor Julio César Quintero Osorio, la suma de 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivalen a $40.883.670».
Seguidamente, se refirió al daño a la vida de relación relievando que «corresponde a la alteración de las condiciones de existencia de la víctima respecto a su entorno exterior; el desmedro que padece con el hecho generador del daño impidiéndole gozar de su vida del modo que venía haciéndolo antes de su ocurrencia, comprendiendo tanto las actividades rutinarias como el disfrute de los placeres vitales, distinguiéndose por ello del perjuicio moral que irradia a la esfera más íntima del damnificado».
Destacó, que «imperativo se vuelve que quien depreca su reparación, proceda a la precisa comprobación a través de la pluralidad de herramientas suasorias concebidas por el ordenamiento jurídico a dicho fin; no pudiendo ser de otra forma por el principio onus probandi a partir del cual se afirma como deber de las partes el acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones. En otras palabras, conforme la teoría general de la prueba quien pretende le sea reconocido un derecho debe acreditar con suficiencia los elementos constitutivos del mismo; la carga probatoria no se colma con la formulación de hipótesis o conjeturas, sino mediante la real aportación de medios que permitan formar la convicción en la célula judicial, máxime tratándose de la demostración de los perjuicios de la naturaleza que se estudia, habida cuenta que su certidumbre siempre debe emerger indiscutible como requisito forzoso para acceder a la petición indemnizatoria, sin que en el caso de marras ello se satisfaga».
Relató, que en el escrito de la demanda se resaltó de manera general «que el perjuicio se sustentaba en que: “(…) en virtud a este siniestro lamentable, perdió la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen usufructo patrimonial, Tornan agradable su existencia (…)” olvidando explicitar y de paso acreditar, la forma en que se presentó la merma en su calidad de vida, las actividades de su día a día o las que previo al accidente disfrutaba realizar, justificando cómo las lesiones padecidas tenían incidencia directa en la afectación de estas o en su desenvolvimiento con el mundo exterior» (Subrayado fuera del texto).
Concluyó, que «no brotan en el expediente circunstancias que apoyen la alegada transformación externa de la existencia del señor Julio César en relación con su entorno por razón del hecho dañoso, que sus actividades rutinarias o las que le brindaban placer cambiaron porque ya no pueden realizarse, como quiera que no se aprecian piezas de convicción, ni documentales, ni testimoniales, de las que se infieran, y en ese sentido es posible indicar que la actividad probatoria de la activa fue insuficiente en la medida que no logró establecer los menoscabos padecidos bajo la modalidad deprecada, siendo esto ineludible como presupuesto para su reparación».
Adujo, que «los argumentos proporcionados por el Juzgado primario para acceder a la pretensión emergen vagos, insuficientes y bien podrían confundirse con el resarcimiento del menoscabo moral, derivando en la improcedencia de indemnizar dos veces un mismo rubro; bajo dichas condiciones no queda camino diferente que la modificación de la sentencia en lo atinente a la concesión de los perjuicios emanados del daño a la vida en relación a favor del señor Quintero Osorio, para
excluirlos».
En cuanto a la indemnización otorgada a favor de Pablo Felipe Marulanda Quintero sostuvo que «fue él quien se encargó del cuidado de su tío, al menos durante el periodo de la recuperación, que lo acompañó a sus citas de reconocimiento médico legal, lo recibió en su casa suministrándole lo requerido para suplir sus necesidades básicas, en síntesis, le brindó el acompañamiento respectivo en tan difícil momento, torna plausible que verlo reducido en cama padeciendo dolores extremos le haya generado los sentimientos de desasosiego y desesperanza que aludió en la demanda (…) sin embargo, no se evidencia del dossier la solidez del vínculo afectivo que previo al suceso tenía con el señor Julio César, no de otra forma podría justificarse que sucedió, pese a haberse enterado del accidente el mismo día que sólo acudiera a la Clínica 4 días después, así lo denota la historia del 29 de julio de 2017, que con anterioridad a esa fecha expresa la ausencia de parientes: “Hoy asisten familiares (sobrinos) a la visita y se les informa sobre las condiciones de salud del paciente. El paciente no tiene esposa o hijos. Tiene una pobre red de apoyo familiar y no se conoce si hay afiliación al SGSSS».
Agregó, que «surge incontrovertible que el codemandante faltó a la verdad en su declaración donde manifestó que desde el evento lo tenía viviendo en su casa, negó que se encontrara recluido en un hogar para personas mayores en contravía de lo plasmado en el informe de psiquiatría forense e incurrió en sendas imprecisiones en torno al lugar donde habitaba la víctima al 25 de julio de 2017, deliberada acción que de acuerdo a los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso, se califica como grave indicio en contra de lo pretendido». En consecuencia, determinó que «hay lugar a disminuir el monto otorgado por perjuicios morales al señor Pablo Felipe Marulanda Restrepo, que se fijará en esta sede en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $4.542.630».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA