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STC12251-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12251-2021
Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00423-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Yolanda Emilia Díaz García frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y especial protección constitucional a persona en situación de debilidad manifiesta, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo que incoó.
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. La accionante, quien adujo que hace treinta (30) años, por diagnóstico de «LINFOMA NO HODKING (sic)», fue sometida al tratamiento respectivo, lo cual conllevó a «su recuperación total sobre dicha enfermedad», sin que desde entonces haya presentado «ninguna otra situación de salud similar ni con relación a [esa]», señaló que el 17 de agosto de 2016 adquirió la obligación crediticia No. 0030333009602334835 con el Banco BBVA Colombia S.A., «respecto de la cual se celebró un seguro de vida, por enfermedad e invalidez, identificado con la póliza No. 0110043».
2.2. Indicó que el 26 de marzo de 2018 se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral en un 100%, por lo que exigió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el reconocimiento del siniestro pero le fue denegado aduciendo su reticencia al no haber informado la anterior situación al efectuar la respectiva declaración de asegurabilidad, situación misma en la que se fundó el a-quo accionado para, en sentencia del 19 de mayo de 2021, denegar las pretensiones que por los mismos motivos formuló en el subsiguiente proceso declarativo que contra aquéllas entidades instauró, determinación que el 23 de julio siguiente confirmó el ad-quem acusado.
2.3. La actora le endilgó a esas sentencias defectos sustantivo, de falta de motivación y de desconocimiento de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, especialmente porque demostró que no se le brindó la información suficiente, clara y expresa necesaria para el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, por lo que la omisión en la que incurrió constituyó un acto amparado en la presunción de buena fe.
Enfatizó que también acreditó que la causa de su pérdida de capacidad laboral era desconocida y que, «según el concepto de los médicos, no guarda ninguna relación con la enfermedad por la que estuvo en tratamiento hace más de 30 años».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en la actuación reprochada.
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de la capital santandereana deprecó declarar improcedente el resguardo porque «el asunto que plantea la accionante ya fue debatido… ante la jurisdicción ordinaria… en primera… y en segunda instancia[s]», evidenciándose que lo buscado es «revivir un debate… clausurado formalmente; desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias y que impide su utilización a modo de tercera instancia cuando tanto la sentencia de primera como la de segunda… cuentan con la motivación debida y carecen de los defectos endilgados en la demanda».
3. El abogado Salomón Saad Corredor, quien actuó en el asunto fustigado como apoderado de la accionante, se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por ella para intervenir en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
4. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. deprecó «rechazar por improcedente la… acción de tutela, al no existir vulneración al derecho al Debido Proceso de la… accionante por acción u omisión de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., así como tampoco se evidencia vulneración de parte de ambos juzgados, donde se evidencie un relevante acto de corrupción, o fallo contra derecho, pues es un órgano especializado en la materia, y su decisión está completamente ajustada a derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar razonables las decisiones criticadas a los accionados, comoquiera que «parten de un estudio serio del material probatorio obrante al expediente, así como de los alegatos rendidos por cada una de las partes y los testimonios recabados en el curso del proceso, en el cual se concluyó que la accionante actuó deliberadamente[,] pues reconoce que ocultó conscientemente sus antecedentes patológicos al diligenciar el formato de asegurabilidad, argumentando, bajo una errada creencia, que el mismo cuestionaba por sus condiciones de salud al momento del diligenciamiento, situación que los estrados accionados reprochan de una persona con alto grado de escolaridad y experiencia en el sector financiero como la tutelante, cuestiones que, entre otras, resultaron relevantes para fundar las decisiones vapuleadas».
Por ese rumbo, resaltó que «ningún reproche puede hacérseles a los jueces por haber acogido la excepción de nulidad relativa alegada por la aseguradora con fundamento en la reticencia, la cual puede consistir, entre otras circunstancias, en cualquier enfermedad pasada importante que no se haya informado, como en este caso, sin que importe si es la que ha dado lugar a la configuración del riesgo o no, pues lo que se sanciona con la nulidad relativa es el engaño, el callar o no informar, conociéndolo, cualquier hecho que incida sobre el riesgo y que llevarían a la aseguradora a no contratar o hacerlo por una prima mayor, tal como lo han pregonado la jurisprudencia y la doctrina de la Corte Suprema, sin que interese para nada si se verifica o no la historia clínica del asegurado por la entidad aseguraticia» (se resaltó).
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que la jurisdicción ordinaria civil debía apartarse del conocimiento de esta acción de resguardo por el evidente interés que tiene en ella debido a que las alegaciones propuestas se dirigen contra su asentada y equivocada postura frente a situaciones como la aquí denunciada.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En este asunto, de entrada, como la quejosa solicitó que los integrantes de la Sala considerasen «la posibilidad de apartarse del asunto, en aras de brindar[le] garantías de imparcialidad» debido a que la postura atacada en sede de tutela es la sostenida mayoritariamente por la jurisdicción ordinaria civil al respecto; se le recuerda que en trámites de este linaje es improcedente la recusación y que, en todo caso, los suscritos magistrados no han conocido del asunto fustigado ni han intervenido en el mismo, por lo que su petición se muestra inviable.
4. Zanjado lo anterior, observa la Corte que, en concreto, la actora criticó a los estrados acusados por no pronunciarse de forma expresa frente a sus alegaciones y desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales en torno a los parámetros actuales de cara a la reticencia como supuesto suficiente para establecer la nulidad relativa del contrato de seguro.
4.1. Bajo tal derrotero, al auscultar la decisión criticada al ad-quem acusado, por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto en cuestión, se anticipa la concesión del resguardo implorado, comoquiera que dicha célula judicial transgredió el derecho al debido proceso de la actora al no pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que ésta expuso en el recurso de apelación que entabló contra la sentencia del a-quo, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
4.2. En efecto, de la misma providencia emitida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado del Circuito atacado se extrae que una de las inconformidades centrales de la censora frente a la decisión de primer grado fue el pasar por alto que la patología que en su momento omitió relacionar en el formato de asegurabilidad no tuvo «ninguna incidencia en la causa de la reclamación».
Así, en lo que aquí interesa, se sintetizaron allí los cargos frente a la providencia atacada en alzada:
Como primer reparo se pregunta ¿si los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria de la rama judicial están en la obligación de aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas y reiteradas por la Corte Constitucional o si, por el contrario, le es dado al juez civil ignorar completamente los criterios expuestos por la Corte Constitucional y fallar con base en una exclusiva y parcializada interpretación exegética del Código de Comercio?
Indica que, en la demanda, y especialmente, en el traslado de las excepciones que presentó…, se expuso cómo la Corte Constitucional desde hace más de 10 años viene reiterando la importancia de limitar la actividad contractual del sector financiero y bursátil, para acompasarlo al interés público que conllevan estas actividades.
Señala que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, para que en sede judicial se convalide el uso de la figura de la reticencia para negar la cobertura de un seguro de vida, el juez debe verificar si la aseguradora: (i) demostró el elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del asegurado tendiente a engañar y sacar provecho de la omisión evidenciada; (ii) demostró haber desplegado todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la información brindada y el estado real del asegurado, pues las aseguradoras se encuentran vedadas de alegar reticencia si conocían o podían conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si se abstuvieron de verificar la información, habiendo podido hacerlo, mal haría el juez en validar su negligencia; y (iii) demostró un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condición médica que dio origen a la configuración del riesgo asegurado.”
…que… es una persona en situación de vulnerabilidad por contar con una pérdida de capacidad laboral del 100%. Que no existió ninguna mala fe por [su] parte… al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, que está probado que las demandadas no [le] ofrecieron ningún tipo de asesoría… y que… estaba plenamente confiada en que su estado de salud era idóneo, pues había superado completamente cualquier antecedente médico al momento de adherirse al contrato de seguro, que está probado que no existe un nexo de causalidad entre la omisión en la declaración y la causa de la reclamación. Que está probado que la aseguradora no indagó sobre [su] estado de asegurabilidad…, ni consultó su historia clínica ni le pidió exámenes médicos sino hasta el momento de la reclamación, que, en síntesis, no se reúne ninguno de los requisitos de que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional para alegar la reticencia, no existió mala fe, que existió negligencia por parte de la aseguradora y no existe un nexo causal. Que no puede perderse de vista la desigualdad que existe entre las partes…, pues por un lado tenemos a una ciudadana del común, que dedicó su vida a la educación como profesora de inglés en Santander, limitada no solo en su condición física, sino también en su condición económica, y por el otro lado… a una empresa con un gigantesco poderío económico, con una gran infraestructura, que cuenta con asesores y recursos en cantidades exorbitantes frente a los de un simple ciudadano. De igual forma debe considerarse que las demandadas tienen una superioridad en el ejercicio de su actividad comercial, pues establecen las condiciones de sus negocios, siendo que los ciudadanos comunes como Yolanda Emilia solo pueden adherirse a las condiciones que les sean impuestas. No puede perderse de vista que Seguros de Vida BBVA ha sido reprendido directamente y en múltiples ocasiones por parte de la Corte Constitucional, en la cual le ha enrostrado los requisitos que debe observar para alegar la reticencia y que, pese a ello, se mantiene en una postura abusiva, en pleno desacato de las indicaciones que le han sido reiteradas por la Corte Constitucional para el correcto ejercicio de la actividad de interés público que realiza.
Igualmente señala estar inconforme con la sentencia citada por el a/quo para decidir el presente asunto, SC2803-2016 del 04 de marzo de 2016, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tratarse de fundamentos f[á]cticos diferentes a los aquí expuestos.
Señala que el haber firmado la declaración de asegurabilidad, adhiriéndose a los requisitos que le fueron impuestos, no implica que… haya entendido las consecuencias de cualquier omisión que realizara.
Indica que… omitió un antecedente que no repercute en su salud desde hace más de 30 años, y que no tiene ninguna incidencia en la causa de la reclamación. No existe ningún indicio que permita determinar que… omitió esa información de mala fe.
Solicita se de aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y, con fundamento en ellas, revoque la sentencia de primera instancia… (se destacó).
Además, por ese sendero, en el aparte considerativo de su decisión, tras exponer diferentes generalidades en torno a la temática propuesta, especialmente frente a la figura de la reticencia (aludiendo a la normatividad que gobierna la materia e incluso, entre otros, a precedentes sobre el particular de la Corte Constitucional – T-282/16, T-660/17, T-094/19 – y de esta Sala de Casación Civil -SC, 2 ag. 2001, rad. 6146; SC, 13 feb. 2008, rad. 2004-00037-01-), destacó el fallador que «[e]n ese sentido, las aseguradoras tienen la obligación de demostrar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta información, y por el otro, acreditando la existencia de una “efectiva relación causal”1 -inescindible- entre la inexactitud y el siniestro acaecido2”» (énfasis añadido).
Sin embargo, al momento de definir de fondo el asunto, tras validar el indiscutido hecho de que al diligenciar el formato de asegurabilidad la quejosa omitió informar sobre el padecimiento cancerígeno que la aquejó décadas atrás, lo cierto es que no se ocupó del segundo aspecto destacado, esto es, del nexo causal entre esa añeja calificación y el siniestro actual en que se soportó la reclamación, supuesto que, además, como lo ha dejado por sentado esta Sala, «es requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros» (STC5953-2021, 26 may., rad. 2021-00092-01).
Para resaltar la anunciada carencia de motivación, a continuación se transcriben los apartes del fallo que insuficientemente se ocuparon de la temática en comento:
…de acuerdo a los precedentes antes citados, si el tomador incurre en inexactitudes en la información entregada al momento de realizar el contrato, se generan distorsiones relacionadas con el estado de riesgo que atentan contra la naturaleza del contrato y el principio de buena fe que lo caracterizan, en el presente asunto la misma parte demandante en su escrito genitor señala que “hace aproximadamente 30 años… recibió atención médica por el diagnostico de “UNFOMANOHODKING”, que en el año 2016… contrat[ó] con el Banco BBVA la obligación crediticia No. 0030333009602334835, respecto de la cual se celebró un seguro de vida, por enfermedad e invalidez, identificado con la póliza No. 0110043., que posteriormente, …inici[ó] a sufrir una serie de complicaciones de salud que hasta la fecha están en proceso de diagnóstico, a raíz de las cuales ha sufrido una importante afectación en su capacidad de locomoción que el… 26 de marzo de 2018 se le dictamin[ó] la pérdida de capacidad laboral en un 100%, según Dictamen para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el… 27 de julio de 2018… present[ó] reclamación ante SEGUROS BBVA para que se reconociera el amparo del seguro de vida contratado el 17 de agosto de 2016, para que se procediera al pago del crédito No. 0030333009602334835, pues uno de los riesgos que cubre es precisamente la Incapacidad Total por p[é]rdida de capacidad laboral en el porcentaje del 100%, pero mediante comunicación fechada al 1 de agosto de 2018, SEGUROS BBVA objet[ó] la reclamación presentada, alegando que se incurrió en reticencia por haber omitido declarar hechos relevantes al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad del seguro de Vida deudores el 17 de agosto de 2016. Lo anterior en razón a que, en la Historia Clínica de la Clínica Foscal, con atención del 29 de octubre de 2013, …registr[ó] antecedentes patológicos de Linfoma de Burking que requirió Quimioterapia.
Veamos las pruebas allegadas al presente asunto:
Certificado individual de seguro de fecha 17 de agosto de 2016, en el cual no se reportó ningún antecedente médico, según se observa en el referido certificado…
Igualmente se allega copia de la historia clínica de fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se lee como antecedentes patológicos “linfoma de burking” requirió quimioterapia.
De lo cual se concluye que a la fecha de la adquisición del seguro de vida póliza No. 0110043 el… 17 de agosto de 2016, …ya venía con un antecedente patológico que no fue declarada al momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad.
A lo cual, después de transcribir el contenido del canon 1058 del Código de Comercio respecto a la «declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia», agregó de forma categórica que:
Tal y como lo señal[ó] el juez de primera instancia, y los precedentes jurisprudenciales antes citados tanto por [e]l… Tribunal Superior de Bucaramanga, Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, al no haber sido declarado por la demandante la patología de linfoma de burking, que se hace alusión en la historia clínica de la clínica Foscal de fecha 21 de mayo de 2010, se configura el fenómeno jurídico de la reticencia del artículo 1058 del Cod. Comercio, y en efecto la nulidad del contrato de seguro.
4.3. Basta volver sobre los apartes citados de la decisión fustigada al Juzgado ad-quem convocado para advertir que ninguna disquisición efectuó dicho sentenciador en cuanto a varios de los argumentos propuestos por la quejosa en la alzada instaurada frente a la decisión del estrado a-quo, en especial, se itera, respecto a que la reticencia advertida no tenía el alcance pretendido porque el antecedente médico que se omitió informar no guardaba ninguna relación causal con el supuesto que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral en que se fundó la reclamación cuya objeción dio lugar al juicio; de donde se revela una patente falta de motivación.
Y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esa alegación atacaba el cimiento de la negativa frente a las pretensiones de la demanda, el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarla sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerla o desecharla.
4.4. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Igualmente, en cuanto al medular aspecto aquí destacado, en reciente pronunciamiento, aunque para denegar la protección allí reclamada por la entidad aseguradora frente a la sentencia que le impuso el reconocimiento del siniestro, pero con argumentos que mutatis mutandis resultan aplicables al caso de ahora, dejó dicho esta Sala:
…al estar en debate el punto concerniente a la falta validez del contrato por reticencia, indudable es, el juzgado debía resolver ese específico punto bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema, con el fin de entrar a determinar la procedencia o no de la excepción de fondo impetrada por el tutelante, pues el nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro, es requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros…
Resulta pertinente acotar que, en punto al principio de buena fe en los contratos de seguro y la reticencia, la Corte constitucional ha expuesto:
“(…) [E]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión (…)”3.
Bajo la misma línea argumentativa, en la misma providencia, expresó:
“(…) El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
“El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es la relación contractual en situaciones de simetría entre las partes; mientras que el segundo es la relación contractual en situaciones de asimtería. En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la relación contractual.
Por otra parte, esta Sala, en un asunto similar, recientemente, señaló:
“(…) No obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el Tribunal de Bogotá reseñó el citado precedente [T-282 de 2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pasó por alto que en el mismo claramente se estableció que cuando la aseguradora pretenda «la declaración de nulidad del contrato de seguro por configurarse la reticencia del tomador de informar una preexistencia» deber demostrar la relación entre los hechos omitidos y el siniestro.
“En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo:
“En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador (…)”.
“22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización.
“El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.
23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador. En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición (negrillas del texto original y subrayas de la Sala)5 (se resaltó – CSJ STC5953-2021, 26 may., rad. 2021-00092-01).
5. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, razón por la cual se ordenará al Juzgado del Circuito acusado que, tras dejar sin efecto su providencia del 23 de julio de 2021, junto con todas las actuaciones subsiguientes, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a analizar todos los argumentos de apelación propuestos por la accionante.
6. Finalmente, como la concesión del amparo conlleva el restar efectos a la sentencia de segundo grado fustigada, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir los restantes reparos de la tutelante, pues será necesario que la sede judicial ad-quem acusada se pronuncie de nuevo para desatar de fondo el asunto sometido a su conocimiento.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Yolanda Emilia Díaz García, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial ad-quem acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su sentencia del 23 de julio de 2021, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a ocuparse de todos los argumentos de apelación exteriorizados por la accionante frente al veredicto emitido el 19 de mayo anterior por el Juzgado Municipal convocado, en el proceso declarativo incoado por ella contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (radicado 68001-40-03-015-2019-00559).
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se niega la protección deprecada.
Tercero. Ordenar al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga remitir a su homólogo Séptimo Civil del Circuito de ese lugar, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia del trámite del recurso de apelación objeto de la salvaguarda, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal primero.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CC T-660/17.
2 CC T-282/16.
3 CC T-027/19.
5 «CSJ. STC de 2020, Expediente 2020-00827-00».