STC12246 2021

SEPTIEMBRE

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STC12246-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12246-2021  

Radicación  n°  54001-22-13-000-2021-00235-01  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de  tutela promovida por Medimas EPS SAS contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad,  trámite al que se vinculó a la Procuraduría  General de la Nación, la Contraloría General de la  República, la Superintendencia Nacional de Salud, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES y a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo reclamó protección de sus  garantías a la  igualdad, «seguridad  jurídica»,  debido proceso, «confianza  legítima»  y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «dejar  sin valor ni efecto la providencia de… 21 de julio del 2021  proferida dentro del proceso [criticado], dejando incólume el  pronunciamiento adiado el 16 de octubre de 2020».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Gastroquirúrgica SAS promovió acción ejecutiva  contra Medimas SA, trámite en el que, mediante proveído  de 16 de octubre de 2020, se ordenó «el  embargo y retención de las sumas de dineros que tiene o llegue  a tener a cualquier título, en cuenta corriente, cuenta de  ahorros, la demandada»,  decisión en la que el estrado accionado se abstuvo «de  decretar el embargo respecto a los recursos del Sistema General de  Participaciones».  

2.2.  Posteriormente, la ejecutante solicitó la «ampliación  del tope de las medidas cautelares»,  a lo que accedió el juzgado convocado con auto del 21 de julio  de los corrientes, decisión cuya «aclaración  y/o corrección»  solicitó la ejecutante, mientras que la demandada la censuró  en reposición y, en subsidio, apelación.  

2.3. Mediante  providencia del 30 de julio de 2021, se aclaró la  determinación del 21 de julio anterior, en el sentido de  precisar que respecto de:  

… las  medidas cautelares allí ampliadas y decretadas, opera la  excepción a la regla de inembargabilidad respecto de recursos  del SGSSS, comoquiera que se trata de una ejecución derivada  de la prestación del servicio de salud, así como que  dicha orden deviene de una sentencia en firme, esto es, el auto que  ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la  cual debe instarse a las entidades bancarias y/o financieras para que  proceda una vez recibida la comunicación, a dejar a  disposición del Despacho, las sumas de dinero retenidas.  

2.4.  Cumplido lo anterior, con auto del 6 de agosto de esta anualidad, se  desestimó la reposición formulada frente al citado  proveído de 21 de julio pasado, sin que se resolviera sobre la  concesión de la alzada interpuesta de manera subsidiaria, por  lo que la demandada reclamó la adición de dicha  decisión, a lo que accedió la sede judicial acusada con  providencia del 13 de agosto de 2021, concediendo la anotada  apelación.  

2.5.  En síntesis, criticó el gestor del resguardo que el  despacho judicial enjuiciado: (i)  «[modificó]  el auto que orden[ó] medidas cautelares sin que éste  ofreciera lugar a dudas, cuando esto no era posible sino en  observancia del recurso de reposición»;  (ii)  «[cambió]…  la decisión inicial sobre las medidas cautelares que incluía  la inembargabilidad de las cuentas maestras so pretexto de estar  realizando una aclaración de auto»;  (iii)  «[no  dio] curso a la solicitud de apelación que se incluyó  como subsidiaria del recurso de reposición radicado contra el  auto de las medidas cautelares»;  y (iv)  «[desconoció]  las disposiciones contendías en la “Certificación  de Inembargabilidad de Cuentas Maestras” expedida por la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Contraloría General de la República solicitó  su desvinculación, toda vez que «la  situación de la cual se solicita el amparo constitucional no  comporta ni una violación por parte de la entidad ni hace  parte del ámbito de [sus] competencias».  

2.  Gastroquirúrgica  SAS defendió la legalidad de la actuación cuestionada.  

3.  La Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  solicitó declarar la «improcedencia  de la presente acción de tutela, pues ha quedado probado que  se pretende hacer un uso indebido de la acción constitucional,  al utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra  decisiones adversas a sus intereses».  

4. La  Superintendencia Nacional de Salud dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, «teniendo  en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como  conculcados, no deviene de una acción u omisión  atribuible a [ese organismo]».  

5. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que «no  ha existido violación al debido proceso por parte del  despacho, pues los recursos están pendientes de remitir y  resolver en segunda instancia y el juzgado no ha pagado dineros al  demandante…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «no  se cumple el presupuesto de la subsidiariedad»,  habida cuenta que lo cuestionado por la actora «está  pendiente por definir, en virtud de la apelación interpuesta  por… MEDIMAS EPS SAS»  contra el proveído de 21 de julio de los corrientes, que  amplió el límite de las cautelas decretadas en el  juicio fustigado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante destacó que:  

… el  riesgo de afectar los recursos públicos a la salud resulta  patente con la modificación del auto que resuelve sobre las  medidas cautelares en el proceso ejecutivo [cuestionado], que  arbitrariamente desconoce el… fundamento conceptual y jurídico  existente en materia de la inembargabilidad de los recursos públicos,  en el marco de lo establecido en las disposiciones del Sistema  General de Seguridad Social en Salud según los artículos  48 y 63 de la Constitución Política de Colombia, 134 y  182 de la Ley 100 de 1993, 91 de Ley 715 de 2001, 29 Ley 1438 de  2011, 25 de la Ley 1751 de 2015, 19 del Decreto extraordinario 111 de  1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 8° del Decreto  050 de 2003, articulo 594 de CGP, y los conceptos de los organismos  de control y la jurisprudencia de las altas cortes. De donde se  desprende claramente que, los recursos económicos a favor de  Medimás EPS son inembargables.  

Reiteró  que «los  recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación son  inembargables y que la decisión de modificar sustancialmente  una providencia, so pretexto de estarla aclarando, es abiertamente  una vulneración al derecho fundamental al debido proceso,  generando adicionalmente un riesgo inminente en los recursos públicos  destinados a la salud…».  

De otro lado,  precisó que si bien se concedió la alzada que formuló  contra el proveído de 21 de julio de los corrientes, lo cierto  es que «en  el interregno que lleve a su resolución, se pueden afectar de  forma injustificada los recursos del Sistema General de  Participaciones, al punto en que, por la inminencia del riesgo, se  abre la posibilidad de conceder la medida provisional solicitada en  el escrito de tutela…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Bajo esa óptica,  circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, lo cuales  se enfilan cuestionar la procedencia de las cautelas decretadas con  auto de 21 de julio de los corrientes, aclarado con proveído  del 30 de julio siguiente, al considerar que con dichas medidas se  afectaron recursos «inembargables»,  se advierte que, tal  y como lo concluyó el a  quo constitucional,  el resguardo resulta prematuro, toda vez que,  contra la citada providencia de 21 de julio, la tutelante formuló  apelación, fundada en hechos similares a los expuestos por vía  constitucional, recurso que se encuentra pendiente de definición  por parte del fallador de segunda instancia, siendo ese el escenario  propicio para dilucidar la controversia que aquí planteó  el quejoso.  

Lo anterior  traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

En  este punto, cabe añadir, que no considera la Sala que se  reúnan los presupuestos necesarios para conceder el resguardo  como mecanismo transitorio, como parece plantearlo la impugnante,  pues cualquier consecuencia que se derive del acusado auto de 21 de  julio de corrientes, quedará sin efectos en caso de ser  revocado en sede de apelación (artículo 3291,  inciso final, Código General del Proceso), lo que descarta la  existencia de un perjuicio irremediable que imponga, en esta  oportunidad, la intervención de juez constitucional.  

3.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          En su aparte pertinente, establece la norma en cita que: «Cuando          se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o          diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada          por el inferior después de haberse concedido la apelación,          en lo que dependa de aquella…».  

5      

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