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STC12246-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12246-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00235-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Medimas EPS SAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES y a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclamó protección de sus garantías a la igualdad, «seguridad jurídica», debido proceso, «confianza legítima» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto la providencia de… 21 de julio del 2021 proferida dentro del proceso [criticado], dejando incólume el pronunciamiento adiado el 16 de octubre de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Gastroquirúrgica SAS promovió acción ejecutiva contra Medimas SA, trámite en el que, mediante proveído de 16 de octubre de 2020, se ordenó «el embargo y retención de las sumas de dineros que tiene o llegue a tener a cualquier título, en cuenta corriente, cuenta de ahorros, la demandada», decisión en la que el estrado accionado se abstuvo «de decretar el embargo respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones».
2.2. Posteriormente, la ejecutante solicitó la «ampliación del tope de las medidas cautelares», a lo que accedió el juzgado convocado con auto del 21 de julio de los corrientes, decisión cuya «aclaración y/o corrección» solicitó la ejecutante, mientras que la demandada la censuró en reposición y, en subsidio, apelación.
2.3. Mediante providencia del 30 de julio de 2021, se aclaró la determinación del 21 de julio anterior, en el sentido de precisar que respecto de:
… las medidas cautelares allí ampliadas y decretadas, opera la excepción a la regla de inembargabilidad respecto de recursos del SGSSS, comoquiera que se trata de una ejecución derivada de la prestación del servicio de salud, así como que dicha orden deviene de una sentencia en firme, esto es, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual debe instarse a las entidades bancarias y/o financieras para que proceda una vez recibida la comunicación, a dejar a disposición del Despacho, las sumas de dinero retenidas.
2.4. Cumplido lo anterior, con auto del 6 de agosto de esta anualidad, se desestimó la reposición formulada frente al citado proveído de 21 de julio pasado, sin que se resolviera sobre la concesión de la alzada interpuesta de manera subsidiaria, por lo que la demandada reclamó la adición de dicha decisión, a lo que accedió la sede judicial acusada con providencia del 13 de agosto de 2021, concediendo la anotada apelación.
2.5. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que el despacho judicial enjuiciado: (i) «[modificó] el auto que orden[ó] medidas cautelares sin que éste ofreciera lugar a dudas, cuando esto no era posible sino en observancia del recurso de reposición»; (ii) «[cambió]… la decisión inicial sobre las medidas cautelares que incluía la inembargabilidad de las cuentas maestras so pretexto de estar realizando una aclaración de auto»; (iii) «[no dio] curso a la solicitud de apelación que se incluyó como subsidiaria del recurso de reposición radicado contra el auto de las medidas cautelares»; y (iv) «[desconoció] las disposiciones contendías en la “Certificación de Inembargabilidad de Cuentas Maestras” expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud…».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación, toda vez que «la situación de la cual se solicita el amparo constitucional no comporta ni una violación por parte de la entidad ni hace parte del ámbito de [sus] competencias».
2. Gastroquirúrgica SAS defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud solicitó declarar la «improcedencia de la presente acción de tutela, pues ha quedado probado que se pretende hacer un uso indebido de la acción constitucional, al utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses».
4. La Superintendencia Nacional de Salud dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a [ese organismo]».
5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que «no ha existido violación al debido proceso por parte del despacho, pues los recursos están pendientes de remitir y resolver en segunda instancia y el juzgado no ha pagado dineros al demandante…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad», habida cuenta que lo cuestionado por la actora «está pendiente por definir, en virtud de la apelación interpuesta por… MEDIMAS EPS SAS» contra el proveído de 21 de julio de los corrientes, que amplió el límite de las cautelas decretadas en el juicio fustigado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante destacó que:
… el riesgo de afectar los recursos públicos a la salud resulta patente con la modificación del auto que resuelve sobre las medidas cautelares en el proceso ejecutivo [cuestionado], que arbitrariamente desconoce el… fundamento conceptual y jurídico existente en materia de la inembargabilidad de los recursos públicos, en el marco de lo establecido en las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud según los artículos 48 y 63 de la Constitución Política de Colombia, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 91 de Ley 715 de 2001, 29 Ley 1438 de 2011, 25 de la Ley 1751 de 2015, 19 del Decreto extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), 8° del Decreto 050 de 2003, articulo 594 de CGP, y los conceptos de los organismos de control y la jurisprudencia de las altas cortes. De donde se desprende claramente que, los recursos económicos a favor de Medimás EPS son inembargables.
Reiteró que «los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables y que la decisión de modificar sustancialmente una providencia, so pretexto de estarla aclarando, es abiertamente una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, generando adicionalmente un riesgo inminente en los recursos públicos destinados a la salud…».
De otro lado, precisó que si bien se concedió la alzada que formuló contra el proveído de 21 de julio de los corrientes, lo cierto es que «en el interregno que lleve a su resolución, se pueden afectar de forma injustificada los recursos del Sistema General de Participaciones, al punto en que, por la inminencia del riesgo, se abre la posibilidad de conceder la medida provisional solicitada en el escrito de tutela…».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Bajo esa óptica, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, lo cuales se enfilan cuestionar la procedencia de las cautelas decretadas con auto de 21 de julio de los corrientes, aclarado con proveído del 30 de julio siguiente, al considerar que con dichas medidas se afectaron recursos «inembargables», se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el resguardo resulta prematuro, toda vez que, contra la citada providencia de 21 de julio, la tutelante formuló apelación, fundada en hechos similares a los expuestos por vía constitucional, recurso que se encuentra pendiente de definición por parte del fallador de segunda instancia, siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí planteó el quejoso.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
En este punto, cabe añadir, que no considera la Sala que se reúnan los presupuestos necesarios para conceder el resguardo como mecanismo transitorio, como parece plantearlo la impugnante, pues cualquier consecuencia que se derive del acusado auto de 21 de julio de corrientes, quedará sin efectos en caso de ser revocado en sede de apelación (artículo 3291, inciso final, Código General del Proceso), lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable que imponga, en esta oportunidad, la intervención de juez constitucional.
3. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En su aparte pertinente, establece la norma en cita que: «Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella…».
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