STC11975 2021

SEPTIEMBRE

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STC11975-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11975-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03262-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la salvaguarda que Eddie Alexander Rey Sinming le instauró  a la Sala  de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a  la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla – Sala Laboral – y demás  intervinientes en el resguardo n° 2021-00851.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos «al  debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad material y  tutela judicial efectiva»  para  que, en  consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada  «dejar sin  efectos o anular la sentencia de tutela»  y dictar  una nueva, en la que tenga en cuenta «el  memorial presentado para sustentar la impugnación de la tutela  11001020500020210085100, STL8162-2021, Magistrado Omar Ángel  Mejía Amador, presentado ante la Secretaría de la Sala  de Casación Penal el día 04-08-21».  

En  compendio señaló que la Sala de Casación Laboral  negó el amparo que le promovió a la Sala Laboral del  Tribunal de Barranquilla (30 jun. 2021), tras estimar que «no  le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se  revoque la providencia censurada, toda vez que al margen que comparta  o no, la misma no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta;  por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite  cuestionado, (…) se adelantó con el análisis  detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con  la percepción razonable del Colegiado convocado».  

Adujo  que, la sustanciación en primera instancia de ese juicio  inicialmente fue asignada al Despacho de Clara Cecilia Dueñas  Quevedo y con sorpresa, en la notificación de la decisión,  se percató que la ponencia fue del Magistrado Omar Mejía  Amador, por lo que, en su opinión, éste debió  declararse impedido por ser «funcionario  judicial proveniente del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala  Decisión Laboral».  

Dijo  que apeló el fallo y adjuntó la sustentación del  recurso a la Sala de Casación Penal, donde el 10 de agosto  último se ratificó lo resuelto por el a  quo (STP10123-2021),  al concluir, que «se  advierte razonable lo resuelto por el tribunal en tanto que soportó  su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario  que acreditaron la necesidad de declarar la nulidad desde el fallo de  primer grado, por ser necesario integrar la litis con la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP, última  entidad a la cual inicialmente se afilió el demandante»,  de lo que enteró el día 27 siguiente.  

Alegó  que la Colegiatura cuestionada no estudió ni «justipreció  el memorial presentado para sustentar la impugnación de la  tutela 11001020500020210085100, STL8162-2021, Magistrado Omar Ángel  Mejía Amador, que data del cuatro de agosto del año»  y que, por ser un adulto mayor, sujeto de «protección»  por  el Bloque de Constitucionalidad, ruega la guarda de sus prerrogativas  de forma razonable y proporcionada.  

2.-  A la fecha de radicación del proyecto, no se recibieron  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, por  los  motivos que a continuación se enlistan.  

1.1.-  Frente al  cuestionamiento del petente, tendiente a que se deje «sin  efectos o anular la sentencia de tutela» proferida  en segunda instancia por la Sala de Casación Penal  (STP10123-2021),  vislumbra  esta Corporación que el  análisis de fondo de la queja se torna  impróspero,  porque:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Rey  Sinming  no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de dicha  decisión.  

1.2.-  Adicionalmente,  según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional, no se ha surtido la revisión del veredicto de  la Sala atacada, amén que nada impide que, por las  circunstancias aquí aludidas, el impulsor requiera la  selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso  de no ser elegido, haga uso del «derecho  o facultad de insistencia»,  primero de tales remedios sobre el que esta Colegiatura ha  establecido:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y  STC8657-2021).  

De  suerte, que, hasta cuando se resuelva si se selecciona o no la  «actuación  tutelar»  aquí reprochada, esta Corte está inhabilitada para  evaluar anticipadamente la legalidad o no de las resoluciones allí  expedidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas  para ello, esto es, la inexistencia de  «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

1.4.-  Ahora, frente a la inconformidad de Eddie Alexander, relacionada con  que “la  ponencia de la causa rebatida inicialmente le había sido  asignada a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y que,  el veredicto proferido es del Magistrado Omar Mejía Amador”,  quien debió declarase impedido por ser «funcionario  judicial proveniente del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala  Decisión Laboral», se  observa que en la guarda confutada no elevó petición  alguna en ese sentido, ni expuso tal argumento en la impugnación  del veredicto de primer grado, por lo que incumplió el  requisito de la «subsidiariedad».  

2.-  Como  colofón, el  socorro instado surge impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por Eddie  Alexander Rey Sinming contra la Sala  de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse  el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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