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STC11975-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11975-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03262-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la salvaguarda que Eddie Alexander Rey Sinming le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral – y demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00851.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material y tutela judicial efectiva» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada «dejar sin efectos o anular la sentencia de tutela» y dictar una nueva, en la que tenga en cuenta «el memorial presentado para sustentar la impugnación de la tutela 11001020500020210085100, STL8162-2021, Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el día 04-08-21».
En compendio señaló que la Sala de Casación Laboral negó el amparo que le promovió a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla (30 jun. 2021), tras estimar que «no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que al margen que comparta o no, la misma no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, (…) se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado».
Adujo que, la sustanciación en primera instancia de ese juicio inicialmente fue asignada al Despacho de Clara Cecilia Dueñas Quevedo y con sorpresa, en la notificación de la decisión, se percató que la ponencia fue del Magistrado Omar Mejía Amador, por lo que, en su opinión, éste debió declararse impedido por ser «funcionario judicial proveniente del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Decisión Laboral».
Dijo que apeló el fallo y adjuntó la sustentación del recurso a la Sala de Casación Penal, donde el 10 de agosto último se ratificó lo resuelto por el a quo (STP10123-2021), al concluir, que «se advierte razonable lo resuelto por el tribunal en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la necesidad de declarar la nulidad desde el fallo de primer grado, por ser necesario integrar la litis con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, última entidad a la cual inicialmente se afilió el demandante», de lo que enteró el día 27 siguiente.
Alegó que la Colegiatura cuestionada no estudió ni «justipreció el memorial presentado para sustentar la impugnación de la tutela 11001020500020210085100, STL8162-2021, Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, que data del cuatro de agosto del año» y que, por ser un adulto mayor, sujeto de «protección» por el Bloque de Constitucionalidad, ruega la guarda de sus prerrogativas de forma razonable y proporcionada.
2.- A la fecha de radicación del proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se advierte el decaimiento del anhelo suplicado, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- Frente al cuestionamiento del petente, tendiente a que se deje «sin efectos o anular la sentencia de tutela» proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal (STP10123-2021), vislumbra esta Corporación que el análisis de fondo de la queja se torna impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021) y, b) En el sub judice lo que controvierte Rey Sinming no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses de dicha decisión.
1.2.- Adicionalmente, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión del veredicto de la Sala atacada, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí aludidas, el impulsor requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido, haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que esta Colegiatura ha establecido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021).
De suerte, que, hasta cuando se resuelva si se selecciona o no la «actuación tutelar» aquí reprochada, esta Corte está inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de las resoluciones allí expedidas, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
1.4.- Ahora, frente a la inconformidad de Eddie Alexander, relacionada con que “la ponencia de la causa rebatida inicialmente le había sido asignada a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y que, el veredicto proferido es del Magistrado Omar Mejía Amador”, quien debió declarase impedido por ser «funcionario judicial proveniente del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Decisión Laboral», se observa que en la guarda confutada no elevó petición alguna en ese sentido, ni expuso tal argumento en la impugnación del veredicto de primer grado, por lo que incumplió el requisito de la «subsidiariedad».
2.- Como colofón, el socorro instado surge impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Eddie Alexander Rey Sinming contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA