STC12164 2021

SEPTIEMBRE

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STC12164-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12164-2021  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2021-00111-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que negó la salvaguarda promovida por María Enit  Gutiérrez Gómez, a través de apoderado judicial,  contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare). En el  trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-00430-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales a la  igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente  vulnerados por el despacho accionado.  

2.-  Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que  dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  La actora es bisnieta de la señora Carmen Gómez (QEPD)  e hija de la señora Julia Gómez (QEPD), quien, «Siendo  (…) mayor de edad, pasó a cuidar de su abuela la señora  Carmen Gómez (q.e.p.d), además, se responsabilizó  del cuidado de su tío Manuel Gómez (q.e.p.d) hijo de la  señora Carmen Gómez».  

2.2.-  El  17 de marzo de  2008, «el  señor Manuel Gómez (q.e.p.d) mediante escritura  pública, realizó testamento abierto otorgándole  sus bienes a título universal a su sobrina la señora  Julia Gómez».  

2.3.-  El 31  de diciembre de  2009, Julia  Gómez (QEPD)  «reunió  a todos sus hijos en Villa Julia, allí les manifestó  sus quebrantos de salud y su deseo de dividir las hectáreas  entre ellos (…) de esta forma, cedió a sus hijos y  nietos la ocupación de los predios, continuando únicamente  habitando la casa de Villa Julia hasta el día de su muerte en  el año 2016».  

2.4.-  Debido «a  la donación a título gratuito efectuada por la señora  Julia Gómez (q.e.p.d), quien desde diciembre del año  2009 cedió los derechos, acciones, usufructo, goce y ocupación  a favor de sus hijos, la accionante María Yudit (sic), pudo de  forma concreta ejercer la ocupación de los terrenos descritos  anteriormente»;  no  obstante, «Como  consecuencia de la muerte del señor Manuel A. Gómez  (q.e.p.d) y en el afán de la señora Julia Gómez  de ‘legalizarle’ la tierra a sus hijos, debido también  a la mala asesoría de los abogados contratados por la ahora  fallecida, procedió ella a dar inicio a un proceso de  sucesión, cuyo radicado es el número 2009-454, el cual  fue adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Yopal».  

2.5.-  De otro lado, «se  solicitó por la contraparte señor Gabriel Adame,  hermano del causante, (quien nunca vivió en la finca  Corralito) consanguíneo que poco después también  falleció, pero contrató al abogado Pedro Vargas, quien  sustentó la nulidad del testamento otorgado por el señor  Manuel Gómez, mismo que fuera anulado por parte del TSY en  sentencia del 31/01/2014, la cual fue confirmada en sede de casación  por parte de la CSJ-Sala Civil, N° SC4366-2018 (…), en  dicho instrumento se le asignaba la totalidad de sus bienes a la  señora Julia Gómez y dentro de las hijuelas se  encuentra un predio global denominado Corralito, al parecer, este  globo de terreno encierra el que es objeto de ocupación por  parte de la accionante».  Por tanto, «Decretada  la nulidad del proceso testado, se continuó bajo otro  radicado, el 2009-430, un proceso de sucesión intestada del  mismo causante Manuel A. Gómez (q.e.p.d), sin embargo, el  promotor de la demanda, continúo incluyendo equivocadamente  los terrenos ocupados por la señora Carmen Gómez  (q.e.p.d), posteriormente ocupados por la señora Julia Gómez  (q.e.p.d) y actualmente ocupados por los hijos de la señora  Julia, entre ellos la accionante María Enit».  

2.6.-  En desarrollo «del  proceso 2009-430 mediante auto de fecha 10 de julio del 2020, se  decretó erradamente por parte del señor Juez, ‘el  embargo y secuestro del derecho de posesión y mejoras que  ejercen varios de los interesados sobre el bien inmueble trabado en  la presente causa’  predio que (…) debió excluirse del proceso en mención  al no ser de propiedad del señor Manuel A. Gómez y  adicionalmente al reconocerse desde siempre como un predio baldío,  al carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario,  esto según da cuenta Supernotariado y Registro».  

2.8.-  En ese orden de ideas, consideró que, «De  llegar a permitir llevar a cabo la medida cautelar de secuestro del  predio (…), se le estaría generando una serie de  perjuicios irremediables, tanto para ella, como a su familia, también  a la propia administración de justicia al tratarse de una  medida altamente ilegal».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos y  «1.  (…) se proceda a ordenarle al Juez Primero de Familia de  Yopal, anular la medida de embargo y secuestro contra el predio  denominado Corralito, con matrícula IGAC 10101820010868, del  cual se desprende el predio Finca Villa Lolita ocupado por la  accionante y su familia. 2. Se reconozca el carácter de baldío  del predio ocupado por mis poderdantes y como consecuencia de ello,  se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del proceso de sucesión  2009-430».  

De  forma subsidiaria,  requirió  que  «1. (…) se tutele el derecho a la igualdad, art. 13 CN y  al acceso a la administración de justicia, art. 229 CN,  ordenando a la entidad Juzgado Primero de Familia de Yopal, permitir  la intervención de la accionante, como tercera interesada en  las resultas del proceso. 2. Se tutele el derecho de petición,  regulado en el art. 23 CN, ordenando al Juez Primero de Familia de  Yopal, dar una respuesta clara al derecho de petición de  información».  

            

II. RESPUESTAS          DE PARTES ACCIONADAS  

E  INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Primero de Familia de Yopal afirmó que, de lo relatado  por la accionante, lo que único que le consta es que en su  despacho cursa el proceso con radicado 2009-430 y que «la  promotora cuenta con otros medios de defensa judicial».  Asimismo, allegó copia digitalizada del expediente del proceso  cuestionado.  

2.-  El Inspector  y Corregidor del Charte manifestó que reprogramó, para  el 7 de septiembre del año en curso, la diligencia de embargo  y secuestro del inmueble, para la cual lo comisionó el Juzgado  Primero de Familia de Yopal.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal denegó el amparo, al considerar que  la gestora cuenta con otros medios de defensa para defender sus  intereses.  

Sostuvo  que la accionante tiene «la  opción de oponerse a la diligencia de – embargo y  secuestro- de ‘los derechos de posesión y mejoras que  ejercen varios de los interesados en la sucesión’  conforme la autoriza el numeral 2° del artículo 596 del  CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 309  ibídem»  y que, en todo caso, no se advierte la presencia de un perjuicio  irremediable.  

En  lo que se refiere a la presunta vulneración de su derecho de  petición, el Colegiado señaló que, «mediante  auto del 22 de febrero de 2021, notificado el 22 de febrero  siguiente, el Juzgado resolvió tal solicitud, exponiendo que  tras hacer la revisión exhaustiva del expediente, no se  observaba la existencia de los documentos pedidos por el solicitante  lo cual deja entrever que la petición fue resuelta  meritoriamente, no solo porque se indicó que no existían  los documentos solicitados, sino además porque la respuesta  ofrecida fue debidamente notificada, sin que le resulte aplicable las  disposiciones de la Ley 1755 de 2015, pues la misma tiene relación  directa con el expediente dentro del que se formuló, por lo  que la forma como debía ser notificada era a través de  los canales dispuestos para tal fin por la Rama Judicial, es decir,  mediante la publicación del estado en el micrositio con que  cuenta el juzgado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la promotora, quien alegó que «no  es factible»  que,  en el proceso de marras, esté siendo objeto de medidas  cautelares un bien baldío y que, en todo caso, el ad  quem ya  había ordenado el levantamiento de dicha medida cautelar en el  mismo juicio, «mediante  providencia calendada el 23 de agosto del 2017».  

Censuró  que «pasa  por el alto el Tribunal, que la accionante ya intentó todo ese  trámite, precisamente de ahí que haya sido excluida por  no hacer parte del proceso, ni como poseedora, ni como ocupante, ni  como tercera interesada, ni como ‘nada’, es decir, el  juzgado le cercenó cualquier derecho de acción y nada  garantiza que nuevamente no ha de pasar lo mismo».  

Adujo  que el Colegiado no valoró su pretensión subsidiaria  relativa a ordenar al Juzgado accionado admitir la intervención  de la accionante en el proceso de marras «como  tercera interesada en las resultas del proceso».  Y  tampoco revisó la solicitud de que se reconozca que el  inmueble objeto de controversia es un baldío y, «como  consecuencia de ello, se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del  proceso de sucesión 2009-430».  

Igualmente,  cuestionó que no se hubiere reconocido el riesgo de perjuicio  irremediable y pidió que se «verifique  que la señora en cuestión sí es vulnerable y  merece la protección del Estado, por ser del campo, depender  del trabajo de la tierra y afectarse su mínimo vital, su vida  en condiciones dignas, justas y los demás derechos  relacionados».  Destacó  que «No  hubo una completa valoración frente al tema de la ocupación  del predio por parte de la accionante durante más de 5 años,  quien además ya hizo los trámites de solicitud de  adjudicación».  

Manifestó  que el Juzgado accionado vulneró su derecho de petición,  por  haber contestado de manera confusa, «pues  la finalidad era obtener información respecto de la existencia  de Registro de Instrumentos Públicos o folio de matrícula  inmobiliaria que permitiera establecer si existía o no  propietario inscrito, pero de la lectura de la respuesta no se  encuentra claridad y no es exacto el sentido de la misma».  

Por  último, pidió la vinculación de la Agencia  Nacional de Tierras a la acción de tutela, «para  la demostración del carácter baldío del predio».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por el  Juzgado Primero de Familia de Yopal,  en razón a que ordenó el embargo y secuestro de un  inmueble en el proceso de sucesión intestada con radicado  2009-00430, cuya  posesión alega  ostentar  y el cual aduce que  es  un  baldío,  por lo que «inició  los trámites ante la ANT para la adjudicación».  En consecuencia, pidió que se anule dicha medida cautelar y se  reconozca que tal inmueble es un baldío.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse, por  tanto,  la decisión  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.-  En lo relativo a la medida cautelar decretada por el Despacho  convocado y los derechos de posesión invocados, por los cuales  le asiste interés a la promotora en lo que se decida en el  juicio de sucesión censurado,  se  recuerda que,  para el efecto, el mecanismo idóneo es  la oposición  a  la diligencia de secuestro, en los términos de los artículos  309 y 596 del Código General del Proceso,  lo cual torna improcedente la acción de tutela.  

2.2.-  Asimismo,  en lo que concierne a la petición de declarar por esta vía  el carácter baldío del inmueble en cuestión y,  en consecuencia, ordenar su exclusión del proceso de sucesión  de marras, esta Sala advierte que dicha petición tampoco es  procedente, en razón a que el juez de tutela no es el  competente para emitir una decisión en ese sentido, que debe  ser adoptada por la autoridad competente y a través de los  mecanismos y procedimientos previstos para el efecto.  

2.3.-  En  esta medida,  no es posible la intervención  del juez  de tutela respecto de asuntos que deben intentarse por la vía  ordinaria o administrativa, dado que  es  el operador judicial cognoscente y la autoridad administrativa, en  cada caso, quienes deben  resolver sobre los reparos expuestos,  a través de los mecanismos previstos,  pues admitir la intervención del juzgador constitucional  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través  de los cuales se puede buscar la protección de las  prerrogativas invocadas en la causa  censurada.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

3.-  Por otra parte, a folios 454 y 455 del cuaderno principal del proceso  de marras, se encuentran dos solicitudes del ahora apoderado de la  tutelante, por las cuales requirió que, de existir, se le  entregara un folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble  cuyas referencias catastrales enunció en sus escritos. A folio  457 del mismo expediente obra el proveído del 22 de febrero de  2021, por el que el Juzgado se pronunció sobre lo pedido y, en  consecuencia, no se advierte vulneración alguna de su derecho  fundamental de petición.  

4.-  No escapa a esta Sala que -en su escrito de impugnación- la  accionante pidió que se vinculara a la Agencia Nacional de  Tierras al trámite constitucional, con el fin de que se  demuestre en esta instancia el carácter de baldío del  predio en cuestión, lo cual, como se indicó, no es  procedente, dado que la acción de tutela no es la vía  idónea para declarar tal condición respecto de un bien  inmueble. Además, se destaca que la petición de amparo  constitucional no se dirigió contra aquella entidad, siendo  inviable lo pretendido.  

5.-  En cuanto al perjuicio irremediable referido por la promotora, la  Sala observa que tal alegación no amerita la intervención  del Juez de tutela como mecanismo transitorio, pues no se evidenció  la vulneración aludida y no obra prueba alguna en el  expediente que demuestre su existencia, de modo que, como lo ha  destacado esta Corporación, «la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del resguardo»  (STC2194-2021).  

6.-  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reproche, que negó el amparo invocado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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