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STC12164-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12164-2021
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00111-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la salvaguarda promovida por María Enit Gutiérrez Gómez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare). En el trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-00430-00.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- La actora es bisnieta de la señora Carmen Gómez (QEPD) e hija de la señora Julia Gómez (QEPD), quien, «Siendo (…) mayor de edad, pasó a cuidar de su abuela la señora Carmen Gómez (q.e.p.d), además, se responsabilizó del cuidado de su tío Manuel Gómez (q.e.p.d) hijo de la señora Carmen Gómez».
2.2.- El 17 de marzo de 2008, «el señor Manuel Gómez (q.e.p.d) mediante escritura pública, realizó testamento abierto otorgándole sus bienes a título universal a su sobrina la señora Julia Gómez».
2.3.- El 31 de diciembre de 2009, Julia Gómez (QEPD) «reunió a todos sus hijos en Villa Julia, allí les manifestó sus quebrantos de salud y su deseo de dividir las hectáreas entre ellos (…) de esta forma, cedió a sus hijos y nietos la ocupación de los predios, continuando únicamente habitando la casa de Villa Julia hasta el día de su muerte en el año 2016».
2.4.- Debido «a la donación a título gratuito efectuada por la señora Julia Gómez (q.e.p.d), quien desde diciembre del año 2009 cedió los derechos, acciones, usufructo, goce y ocupación a favor de sus hijos, la accionante María Yudit (sic), pudo de forma concreta ejercer la ocupación de los terrenos descritos anteriormente»; no obstante, «Como consecuencia de la muerte del señor Manuel A. Gómez (q.e.p.d) y en el afán de la señora Julia Gómez de ‘legalizarle’ la tierra a sus hijos, debido también a la mala asesoría de los abogados contratados por la ahora fallecida, procedió ella a dar inicio a un proceso de sucesión, cuyo radicado es el número 2009-454, el cual fue adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Yopal».
2.5.- De otro lado, «se solicitó por la contraparte señor Gabriel Adame, hermano del causante, (quien nunca vivió en la finca Corralito) consanguíneo que poco después también falleció, pero contrató al abogado Pedro Vargas, quien sustentó la nulidad del testamento otorgado por el señor Manuel Gómez, mismo que fuera anulado por parte del TSY en sentencia del 31/01/2014, la cual fue confirmada en sede de casación por parte de la CSJ-Sala Civil, N° SC4366-2018 (…), en dicho instrumento se le asignaba la totalidad de sus bienes a la señora Julia Gómez y dentro de las hijuelas se encuentra un predio global denominado Corralito, al parecer, este globo de terreno encierra el que es objeto de ocupación por parte de la accionante». Por tanto, «Decretada la nulidad del proceso testado, se continuó bajo otro radicado, el 2009-430, un proceso de sucesión intestada del mismo causante Manuel A. Gómez (q.e.p.d), sin embargo, el promotor de la demanda, continúo incluyendo equivocadamente los terrenos ocupados por la señora Carmen Gómez (q.e.p.d), posteriormente ocupados por la señora Julia Gómez (q.e.p.d) y actualmente ocupados por los hijos de la señora Julia, entre ellos la accionante María Enit».
2.6.- En desarrollo «del proceso 2009-430 mediante auto de fecha 10 de julio del 2020, se decretó erradamente por parte del señor Juez, ‘el embargo y secuestro del derecho de posesión y mejoras que ejercen varios de los interesados sobre el bien inmueble trabado en la presente causa’ predio que (…) debió excluirse del proceso en mención al no ser de propiedad del señor Manuel A. Gómez y adicionalmente al reconocerse desde siempre como un predio baldío, al carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario, esto según da cuenta Supernotariado y Registro».
2.8.- En ese orden de ideas, consideró que, «De llegar a permitir llevar a cabo la medida cautelar de secuestro del predio (…), se le estaría generando una serie de perjuicios irremediables, tanto para ella, como a su familia, también a la propia administración de justicia al tratarse de una medida altamente ilegal».
3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos y «1. (…) se proceda a ordenarle al Juez Primero de Familia de Yopal, anular la medida de embargo y secuestro contra el predio denominado Corralito, con matrícula IGAC 10101820010868, del cual se desprende el predio Finca Villa Lolita ocupado por la accionante y su familia. 2. Se reconozca el carácter de baldío del predio ocupado por mis poderdantes y como consecuencia de ello, se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del proceso de sucesión 2009-430».
De forma subsidiaria, requirió que «1. (…) se tutele el derecho a la igualdad, art. 13 CN y al acceso a la administración de justicia, art. 229 CN, ordenando a la entidad Juzgado Primero de Familia de Yopal, permitir la intervención de la accionante, como tercera interesada en las resultas del proceso. 2. Se tutele el derecho de petición, regulado en el art. 23 CN, ordenando al Juez Primero de Familia de Yopal, dar una respuesta clara al derecho de petición de información».
II. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS
E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal afirmó que, de lo relatado por la accionante, lo que único que le consta es que en su despacho cursa el proceso con radicado 2009-430 y que «la promotora cuenta con otros medios de defensa judicial». Asimismo, allegó copia digitalizada del expediente del proceso cuestionado.
2.- El Inspector y Corregidor del Charte manifestó que reprogramó, para el 7 de septiembre del año en curso, la diligencia de embargo y secuestro del inmueble, para la cual lo comisionó el Juzgado Primero de Familia de Yopal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó el amparo, al considerar que la gestora cuenta con otros medios de defensa para defender sus intereses.
Sostuvo que la accionante tiene «la opción de oponerse a la diligencia de – embargo y secuestro- de ‘los derechos de posesión y mejoras que ejercen varios de los interesados en la sucesión’ conforme la autoriza el numeral 2° del artículo 596 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 309 ibídem» y que, en todo caso, no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable.
En lo que se refiere a la presunta vulneración de su derecho de petición, el Colegiado señaló que, «mediante auto del 22 de febrero de 2021, notificado el 22 de febrero siguiente, el Juzgado resolvió tal solicitud, exponiendo que tras hacer la revisión exhaustiva del expediente, no se observaba la existencia de los documentos pedidos por el solicitante lo cual deja entrever que la petición fue resuelta meritoriamente, no solo porque se indicó que no existían los documentos solicitados, sino además porque la respuesta ofrecida fue debidamente notificada, sin que le resulte aplicable las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, pues la misma tiene relación directa con el expediente dentro del que se formuló, por lo que la forma como debía ser notificada era a través de los canales dispuestos para tal fin por la Rama Judicial, es decir, mediante la publicación del estado en el micrositio con que cuenta el juzgado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la promotora, quien alegó que «no es factible» que, en el proceso de marras, esté siendo objeto de medidas cautelares un bien baldío y que, en todo caso, el ad quem ya había ordenado el levantamiento de dicha medida cautelar en el mismo juicio, «mediante providencia calendada el 23 de agosto del 2017».
Censuró que «pasa por el alto el Tribunal, que la accionante ya intentó todo ese trámite, precisamente de ahí que haya sido excluida por no hacer parte del proceso, ni como poseedora, ni como ocupante, ni como tercera interesada, ni como ‘nada’, es decir, el juzgado le cercenó cualquier derecho de acción y nada garantiza que nuevamente no ha de pasar lo mismo».
Adujo que el Colegiado no valoró su pretensión subsidiaria relativa a ordenar al Juzgado accionado admitir la intervención de la accionante en el proceso de marras «como tercera interesada en las resultas del proceso». Y tampoco revisó la solicitud de que se reconozca que el inmueble objeto de controversia es un baldío y, «como consecuencia de ello, se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del proceso de sucesión 2009-430».
Igualmente, cuestionó que no se hubiere reconocido el riesgo de perjuicio irremediable y pidió que se «verifique que la señora en cuestión sí es vulnerable y merece la protección del Estado, por ser del campo, depender del trabajo de la tierra y afectarse su mínimo vital, su vida en condiciones dignas, justas y los demás derechos relacionados». Destacó que «No hubo una completa valoración frente al tema de la ocupación del predio por parte de la accionante durante más de 5 años, quien además ya hizo los trámites de solicitud de adjudicación».
Manifestó que el Juzgado accionado vulneró su derecho de petición, por haber contestado de manera confusa, «pues la finalidad era obtener información respecto de la existencia de Registro de Instrumentos Públicos o folio de matrícula inmobiliaria que permitiera establecer si existía o no propietario inscrito, pero de la lectura de la respuesta no se encuentra claridad y no es exacto el sentido de la misma».
Por último, pidió la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras a la acción de tutela, «para la demostración del carácter baldío del predio».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, en razón a que ordenó el embargo y secuestro de un inmueble en el proceso de sucesión intestada con radicado 2009-00430, cuya posesión alega ostentar y el cual aduce que es un baldío, por lo que «inició los trámites ante la ANT para la adjudicación». En consecuencia, pidió que se anule dicha medida cautelar y se reconozca que tal inmueble es un baldío.
2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.
2.1.- En lo relativo a la medida cautelar decretada por el Despacho convocado y los derechos de posesión invocados, por los cuales le asiste interés a la promotora en lo que se decida en el juicio de sucesión censurado, se recuerda que, para el efecto, el mecanismo idóneo es la oposición a la diligencia de secuestro, en los términos de los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
2.2.- Asimismo, en lo que concierne a la petición de declarar por esta vía el carácter baldío del inmueble en cuestión y, en consecuencia, ordenar su exclusión del proceso de sucesión de marras, esta Sala advierte que dicha petición tampoco es procedente, en razón a que el juez de tutela no es el competente para emitir una decisión en ese sentido, que debe ser adoptada por la autoridad competente y a través de los mecanismos y procedimientos previstos para el efecto.
2.3.- En esta medida, no es posible la intervención del juez de tutela respecto de asuntos que deben intentarse por la vía ordinaria o administrativa, dado que es el operador judicial cognoscente y la autoridad administrativa, en cada caso, quienes deben resolver sobre los reparos expuestos, a través de los mecanismos previstos, pues admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la causa censurada.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
3.- Por otra parte, a folios 454 y 455 del cuaderno principal del proceso de marras, se encuentran dos solicitudes del ahora apoderado de la tutelante, por las cuales requirió que, de existir, se le entregara un folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble cuyas referencias catastrales enunció en sus escritos. A folio 457 del mismo expediente obra el proveído del 22 de febrero de 2021, por el que el Juzgado se pronunció sobre lo pedido y, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de su derecho fundamental de petición.
4.- No escapa a esta Sala que -en su escrito de impugnación- la accionante pidió que se vinculara a la Agencia Nacional de Tierras al trámite constitucional, con el fin de que se demuestre en esta instancia el carácter de baldío del predio en cuestión, lo cual, como se indicó, no es procedente, dado que la acción de tutela no es la vía idónea para declarar tal condición respecto de un bien inmueble. Además, se destaca que la petición de amparo constitucional no se dirigió contra aquella entidad, siendo inviable lo pretendido.
5.- En cuanto al perjuicio irremediable referido por la promotora, la Sala observa que tal alegación no amerita la intervención del Juez de tutela como mecanismo transitorio, pues no se evidenció la vulneración aludida y no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su existencia, de modo que, como lo ha destacado esta Corporación, «la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021).
6.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA