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STC12165-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12165-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00415-01
(Aprobado en sesión virtual del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de agosto de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Gabriel Galvis Herrera contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso de radicado 2016-00296-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El gestor promovió proceso de simulación2 respecto al contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre su padre Gabriel Galvis (Q.E.P.D) y Rosa Delia Mantilla Rodríguez. El asunto correspondió conocer al Juzgado encarado.
2.2. Por otro lado, en el mismo despacho se adelanta trámite ejecutivo con garantía real de radicado 2016-00296-003, impulsado por Jennifer Margarita Giorgi y Susana Hurtado en contra de la mencionada Rosa Delia Mantilla, en el cual, se persigue una suma prestada con garantía de hipoteca sobre el bien debatido en el proceso de simulación.
2.3. La autoridad accionada «admitió la participación de las acreedoras hipotecarias en el proceso verbal de simulación, pero no admitió la intervención de los herederos de GABRIEL GALVIS en el proceso ejecutivo hipotecario». Inconforme con esa decisión, presentó reposición. Sin embargo, el despacho no le dio trámite y decidió continuar con la ejecución.
2.4. Posteriormente, el 27 de agosto de 2019, pidió al Juzgado encarado la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario alegando prejudicialidad civil. Pedimento que fue negado por auto de 7 de octubre de la misma anualidad, con el argumento de que no era la oportunidad procesal para realizarlo.
2.5. Igualmente, en auto de 10 de junio de 2021, el Juzgado atacado negó la prejudicialidad, dado que los solicitantes no son parte en el proceso y no existe prejudicialidad civil ante el proceso ejecutivo. Posteriormente, el 28 de Julio siguiente, ordenó continuar con la ejecución.
2.6. Por lo anterior, el promotor acudió a esta senda, aduciendo que la actuación del juzgado fue irregular al ignorar que el apoderado de los herederos había solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad, lo cual, era procedente. Asimismo, cuestionó la imparcialidad del director del proceso al considerar que este vulneró sus derechos fundamentales, al no admitirles ningún pronunciamiento en el proceso hipotecario.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «se acepte este escrito de tutela y se ordene proteger los derechos míos y de mis hermanos, los que están siendo puestos en peligro por el señor Juez 12 civil del circuito de Bucaramanga al negarnos intervenir en el proceso ejecutivo No. 2016-296 indicado anteriormente y se le ordene que deje sin efectos el auto de 28 de Julio de 2021, para que, en su lugar, proceda a declarar suspendido ese proceso de ejecución, hasta tanto no se resuelva lo pertinente en el proceso verbal de simulación No. 2017 189, de ese mismo Juzgado».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar sus actuaciones, señaló que, «contrario a lo alegado en la demanda de amparo, se han tramitado y resuelto todas y cada una de las peticiones allegadas por el apoderado del aquí accionante, quien, pese a haberse predicado en distintas oportunidades que la suspensión por prejudicialidad no procede en esta instancia y que no cuentan sus poderdantes con un interés cierto y actual para hacerse parte en la ejecución, insiste en lo mismo tratando de demorar aún más el proceso y revivir un debate concluido». Finalmente, remitió el link del expediente digital del proceso ejecutivo 2016-00296-00 y el verbal de simulación 2017-00189-00. También, manifestó que las pretensiones de la tutela deben ser desestimadas.
2. Jennifer Giorgi Hurtado y Susana Hurtado Leal hicieron énfasis en que los herederos de Gabriel Galvis no son parte del proceso ejecutivo hipotecario No. 296-2016, por lo que no se encuentran facultados para elevar solicitudes en el litigio. Refirió que, «la sentencia a proferirse en el proceso ejecutivo hipotecario NO depende de lo que suceda en el proceso de simulación, nuevamente se reitera por que la hipoteca es un derecho real NO personal, erradamente el señor Gabriel Galvis cree que en el hipotético caso de un fallo a su favor, la hipoteca también pierde validez, nada más alejado de la realidad».
Para terminar, afirmó que el Juzgado encarado le ha dado trámite a todas las solicitudes realizadas por el quejoso y que las decisiones adoptadas dentro del ejecutivo han sido ajustadas a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, al considerar que «no es arbitrario que el señor juez no haya decretado la prejudicialidad», toda vez que, por un lado, «no se observa la incidencia definitiva, necesaria y directa del proceso de simulación en el proceso ejecutivo hipotecario, en razón a que el contrato que se hace cumplir en el proceso ejecutivo es una hipoteca y el contrato que se demanda en el proceso de simulación es una venta. Si bien ambos contratos recaen sobre el mismo inmueble, para que se decrete la suspensión por prejudicialidad se requiere que exista una incidencia directa del proceso de simulación en el proceso ejecutivo, carga que no satisfizo en este breve juicio el accionante y que no puede suponer el juez de tutela». Y por otro, «el juez director del proceso ejecutivo argumentó que no procede la suspensión del proceso por prejudicialidad en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el artículo 162 del CGP, interpretación que no es arbitraria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor a través de apoderado, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Añadió que «En el proceso ejecutivo hipotecario 2016-296 del Juzgado 12 civil del circuito no va a existir segunda instancia por la quietud y silencio demostrados por la parte demandada, luego es otra oportunidad que se resta para obtener detener la ejecución por lo menos hasta que se decida el proceso verbal de simulación». Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, el gestor se duele de las decisiones que resolvieron sobre la solicitud de prejudicialidad civil y el proveído dictado por el juzgado accionado el 28 de julio de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo de radicado 2016-296-00.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada se debe confirmar. En efecto, no se recibe como irrazonable las determinaciones rebatidas, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa que el Juzgado accionado el 30 de enero de 20174, libró mandamiento de pago con garantía real en contra de Rosa Delia Mantilla López en favor de Susana Hurtado Leal y Jennifer Margarita Giorgi Hurtado y, decretó el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-41777 de propiedad de la parte ejecutada.
Sin embargo, la autoridad acusada el 5 de agosto de 2019, no accedió a dicho pedimento, puesto que el solicitante no es parte en la contienda. Posteriormente, el mismo abogado en representación del aquí accionante y otros, promovió demanda por intervención excluyente6 contra la parte demandante y demandada en la causa ejecutiva y, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad civil.
Dicho asunto fue atendido por el Juzgado accionado en providencia de 10 de junio de 2021, en la cual, resolvió que «la ejecución no se encuentra en la etapa de la cual hace referencia el inciso 2º del artículo 162 del Código General del Proceso, y quien eleva tal solicitud, a más de que no ha sido reconocido como parte o tercero interviniente en este asunto, no aporta prueba alguna donde se certifique la existencia y estado del litigio que aduce influye en este trámite (folio 160), SE NIEGA la solicitud de suspensión del proceso y no se da trámite al memorial allegado el 8 de marzo de 2021 (folio 159).»7
Inconforme, interpuso reposición. No obstante, la mentada autoridad en proveído de 21 de junio del mismo año8, lo rechazó por improcedente, «…pues, a más de que el abogado recurrente no representa a ninguna de las partes que actúa en este proceso, ni quien dice son sus poderdantes han sido reconocidos como tal o terceros intervinientes al interior de esta actuación, y aun admitiendo que aportó los certificados echados de menos, la suspensión tiene lugar, a voces del artículo 162 ibídem,“(…) una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia»
Así las cosas, se observa que las decisiones adoptadas en las mencionadas providencias se sustentan en la aplicación del artículo 162 del C.G.P. Además, «no aporta prueba alguna donde se certifique la existencia y estado del litigio que aduce influye en este trámite» de tal suerte que, el Juzgado extraña los elementos probatorios que respaldan la petición del interesado.
4. Ahora bien, en cuanto al fallo cuestionado -28 de julio de 2021-, el mismo se profirió en audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P. en la cual, se «practicó el interrogatorio de la demandante Susana Hurtado Leal y de la demandada Rosa Delia Mantilla López, se fijó el litigio y se efectuó el control de legalidad, sin ser necesario implementar medida de saneamiento alguna».
Además, destacó que «No habiendo pruebas por practicar, se confirió el uso de la palabra a las apoderadas judiciales para que presentaran sus alegatos de conclusión», cumplido lo anterior, resolvió las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no se pueden recibir como irrazonables. Lo anterior amén de que aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido -prejudicialidad-.
En efecto, se comprobó que el actor no era parte en el proceso ejecutivo que por esta vía pretende debatir. Sumado a que, las solicitudes de prejudicialidad fueron decididas acorde con la normativa vigente y los fundamentos fácticos expuestos por el accionante.
En el punto, se comparte lo manifestado por el a-quo constitucional, en el sentido de que «no es arbitrario que el juez no haya decretado la prejudicialidad», toda vez que, «no se observa la incidencia definitiva, necesaria y directa del proceso de simulación en el proceso ejecutivo hipotecario, en razón a que el contrato que se hace cumplir en el… ejecutivo es una hipoteca y el contrato que se demanda en el de simulación es una venta». Además, el juez accionado argumentó que «… no procede la suspensión del proceso por prejudicialidad en primera instancia, con fundamentó en lo expuesto en el artículo 162 del CGP.».
En este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
Por supuesto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
6. Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1-3, Anexo 004 tutela.pdf
2 Folio 1-21, Anexo 01ExpedienteDigitalizadoC3, Sub Carpeta 02SegundaInstancia. Carpeta 013 EXPEDIENTE J12CCpdf
3 Sub Carpeta 68001310301220160029600. Carpeta 013 EXPEDIENTE J12CCpdf
4 Folio 188-196.Anexo 01.2016-00296-00EXPEDIENTE DIGITAL.pdf.
5 Folio 161. Anexo 01.2016-00296-00EXPEDIENTE DIGITAL.pdf.
6 Folios 167-168. Anexo 01.2016-00296-00EXPEDIENTE DIGITAL.pdf.
7 Folios 1-2. Anexo07AutoNiegaPrejudicialida…diencia
8 Folio 1.Anexo 10AutoRechazaRecursoReposición.pdf.