STC12165 2021

SEPTIEMBRE

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STC12165-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12165-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00415-01  

(Aprobado  en sesión virtual del quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de agosto de  2021, que denegó la acción de tutela promovida por  Gabriel Galvis Herrera contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada en el proceso de radicado 2016-00296-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El gestor promovió proceso de simulación2  respecto al contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado  entre su padre Gabriel Galvis (Q.E.P.D) y Rosa Delia Mantilla  Rodríguez. El asunto correspondió conocer al Juzgado  encarado.  

2.2.  Por otro lado, en el mismo despacho se adelanta trámite  ejecutivo con garantía real de radicado 2016-00296-003,  impulsado por Jennifer Margarita Giorgi y Susana Hurtado en contra de  la mencionada Rosa Delia Mantilla, en el cual, se persigue una suma  prestada con garantía de hipoteca sobre el bien debatido en el  proceso de simulación.  

2.3.  La autoridad accionada «admitió  la participación de las acreedoras hipotecarias en el proceso  verbal de simulación, pero no admitió la intervención  de los herederos de GABRIEL GALVIS en el proceso ejecutivo  hipotecario». Inconforme  con esa decisión, presentó  reposición. Sin embargo, el despacho no le dio trámite  y decidió continuar con la ejecución.  

2.4.  Posteriormente, el 27 de agosto de 2019, pidió al Juzgado  encarado la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario  alegando prejudicialidad civil. Pedimento que fue negado por auto de  7 de octubre de la misma anualidad, con el argumento de que no era la  oportunidad procesal para realizarlo.  

2.5.  Igualmente, en auto de 10 de junio de 2021, el Juzgado atacado negó  la prejudicialidad, dado que los solicitantes no son parte en el  proceso y no existe prejudicialidad civil ante el proceso ejecutivo.  Posteriormente, el 28 de Julio siguiente, ordenó continuar con  la ejecución.  

2.6.  Por lo anterior, el promotor acudió a esta senda, aduciendo  que la actuación del juzgado fue irregular al ignorar que el  apoderado de los herederos había solicitado la suspensión  del proceso por prejudicialidad, lo cual, era procedente. Asimismo,  cuestionó la imparcialidad del director del proceso al  considerar que este vulneró sus derechos fundamentales, al no  admitirles ningún pronunciamiento en el proceso hipotecario.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que «se  acepte este escrito de tutela y se ordene proteger los derechos míos  y de mis hermanos, los que están siendo puestos en peligro por  el señor Juez 12 civil del circuito de Bucaramanga al negarnos  intervenir en el proceso ejecutivo No. 2016-296 indicado  anteriormente y se le ordene que deje sin efectos el auto de 28 de  Julio de 2021, para que, en su lugar, proceda a declarar suspendido  ese proceso de ejecución, hasta tanto no se resuelva lo  pertinente en el proceso verbal de simulación No. 2017 189, de  ese mismo Juzgado».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar  sus actuaciones, señaló que, «contrario  a lo alegado en la demanda de amparo, se han tramitado y resuelto  todas y cada una de las peticiones allegadas por el apoderado del  aquí accionante, quien, pese a haberse predicado en distintas  oportunidades que la suspensión por prejudicialidad no procede  en esta instancia y que no cuentan sus poderdantes con un interés  cierto y actual para hacerse parte en la ejecución, insiste en  lo mismo tratando de demorar aún más el proceso y  revivir un debate concluido». Finalmente,  remitió el link del expediente digital del proceso ejecutivo  2016-00296-00 y el verbal de simulación 2017-00189-00.  También, manifestó que las pretensiones de la tutela  deben ser desestimadas.  

2.  Jennifer Giorgi Hurtado y Susana Hurtado Leal hicieron énfasis  en que los herederos de Gabriel Galvis no son parte del proceso  ejecutivo hipotecario No. 296-2016, por lo que no se encuentran  facultados para elevar solicitudes en el litigio. Refirió que,  «la  sentencia a proferirse en el proceso ejecutivo hipotecario NO depende  de lo que suceda en el proceso de simulación, nuevamente se  reitera por que la hipoteca es un derecho real NO personal,  erradamente el señor Gabriel Galvis cree que en el hipotético  caso de un fallo a su favor, la hipoteca también pierde  validez, nada más alejado de la realidad».  

Para  terminar, afirmó que el Juzgado encarado le ha dado trámite  a todas las solicitudes realizadas por el quejoso y que las  decisiones adoptadas dentro del ejecutivo han sido ajustadas a  derecho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó el amparo, al considerar  que «no  es arbitrario que el señor juez no haya decretado la  prejudicialidad»,  toda vez que, por un lado, «no  se observa la incidencia definitiva, necesaria y directa del proceso  de simulación en el proceso ejecutivo hipotecario, en razón  a que el contrato que se hace cumplir en el proceso ejecutivo es una  hipoteca y el contrato que se demanda en el proceso de simulación  es una venta. Si bien ambos contratos recaen sobre el mismo inmueble,  para que se decrete la suspensión por prejudicialidad se  requiere que exista una incidencia directa del proceso de simulación  en el proceso ejecutivo, carga que no satisfizo en este breve juicio  el accionante y que no puede suponer el juez de tutela». Y  por otro,  «el juez director del proceso ejecutivo argumentó que no  procede la suspensión del proceso por prejudicialidad en  primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el artículo  162 del CGP, interpretación que no es arbitraria».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor a través de apoderado, insistiendo  en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Añadió  que «En  el proceso ejecutivo hipotecario 2016-296 del Juzgado 12 civil del  circuito no va a existir segunda instancia por la quietud y silencio  demostrados por la parte demandada, luego es otra oportunidad que se  resta para obtener detener la ejecución por lo menos hasta que  se decida el proceso verbal de simulación». Por  lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera  instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso bajo estudio, el gestor se duele de las decisiones que  resolvieron sobre la solicitud de prejudicialidad civil y el proveído  dictado por el juzgado accionado el 28 de julio de 2021, que ordenó  seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo de  radicado 2016-296-00.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no  tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada se debe confirmar. En efecto, no se recibe como irrazonable  las determinaciones rebatidas, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa  que el Juzgado accionado el 30 de enero de 20174,  libró mandamiento de pago con garantía real en contra  de Rosa Delia Mantilla López en favor de Susana Hurtado Leal y  Jennifer Margarita Giorgi Hurtado y, decretó el embargo del  bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-41777 de  propiedad de la parte ejecutada.  

Sin  embargo, la autoridad acusada el 5 de agosto de 2019, no accedió  a dicho pedimento, puesto que el solicitante no es parte en la  contienda. Posteriormente, el mismo abogado en representación  del aquí accionante y otros, promovió demanda por  intervención excluyente6  contra la parte demandante y demandada en la causa ejecutiva y,  solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad  civil.  

Dicho  asunto fue atendido por el Juzgado accionado en providencia de 10 de  junio de 2021, en la cual, resolvió que «la  ejecución no se encuentra en la etapa de la cual hace  referencia el inciso 2º del artículo 162 del Código  General del Proceso, y quien eleva tal solicitud, a más de que  no ha sido reconocido como parte o tercero interviniente en este  asunto, no aporta prueba alguna donde se certifique la existencia y  estado del litigio que aduce influye en este trámite (folio  160), SE NIEGA la solicitud de suspensión del proceso y no se  da trámite al memorial allegado el 8 de marzo de 2021 (folio  159).»7  

Inconforme,  interpuso reposición. No obstante, la mentada autoridad en  proveído de 21 de junio del mismo año8,  lo rechazó por improcedente, «…pues,  a más de que el abogado recurrente no representa a ninguna de  las partes que actúa en este proceso, ni quien dice son sus  poderdantes han sido reconocidos como tal o terceros intervinientes  al interior de esta actuación, y aun admitiendo que aportó  los certificados echados de menos, la suspensión tiene lugar,  a voces del artículo 162 ibídem,“(…) una  vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de  dictar sentencia de segunda o única instancia»  

Así  las cosas, se observa que las decisiones adoptadas en las mencionadas  providencias se sustentan en la aplicación del artículo  162 del C.G.P. Además,  «no aporta prueba alguna donde se certifique la existencia y  estado del litigio que aduce influye en este trámite» de  tal suerte que, el Juzgado extraña los elementos probatorios  que respaldan la petición del interesado.  

4.  Ahora bien, en cuanto al fallo cuestionado -28 de julio de 2021-, el  mismo se profirió en audiencia de que trata el artículo  372 y 373 del C.G.P. en la cual, se «practicó  el interrogatorio de la demandante Susana Hurtado Leal y de la  demandada Rosa Delia Mantilla López, se fijó el litigio  y se efectuó el control de legalidad, sin ser necesario  implementar medida de saneamiento alguna».  

Además,  destacó que «No  habiendo pruebas por practicar, se confirió el uso de la  palabra a las apoderadas judiciales para que presentaran sus alegatos  de conclusión»,  cumplido lo anterior, resolvió las excepciones de mérito  propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.  

5.  De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no se  pueden recibir como irrazonables. Lo anterior amén de que  aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto en torno al tema debatido -prejudicialidad-.  

En  efecto, se comprobó que el actor no era parte en el proceso  ejecutivo que por esta vía pretende debatir. Sumado a que, las  solicitudes de prejudicialidad fueron decididas acorde con la  normativa vigente y los fundamentos fácticos expuestos por el  accionante.  

En  el punto, se comparte lo manifestado por el a-quo constitucional, en  el sentido de que «no  es arbitrario que el juez no haya decretado la prejudicialidad»,  toda  vez que, «no  se observa la incidencia definitiva, necesaria y directa del proceso  de simulación en el proceso ejecutivo hipotecario, en razón  a que el contrato que se hace cumplir en el… ejecutivo es una  hipoteca y el contrato que se demanda en el de simulación es  una venta». Además,  el juez accionado argumentó que «…  no procede la suspensión del proceso por prejudicialidad en  primera instancia, con fundamentó en lo expuesto en el  artículo 162 del CGP.».  

En  este orden de ideas, se  insiste, tales  inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC,  11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

Por  supuesto, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y  STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01;  STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

6.  Por lo razonado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1-3, Anexo 004          tutela.pdf  

2          Folio 1-21, Anexo          01ExpedienteDigitalizadoC3,          Sub Carpeta 02SegundaInstancia. Carpeta 013 EXPEDIENTE J12CCpdf  

3          Sub Carpeta          68001310301220160029600. Carpeta 013 EXPEDIENTE J12CCpdf  

4          Folio 188-196.Anexo 01.2016-00296-00EXPEDIENTE          DIGITAL.pdf.  

5          Folio 161. Anexo 01.2016-00296-00EXPEDIENTE          DIGITAL.pdf.  

6          Folios 167-168.          Anexo 01.2016-00296-00EXPEDIENTE          DIGITAL.pdf.  

7          Folios 1-2.          Anexo07AutoNiegaPrejudicialida…diencia  

8          Folio 1.Anexo 10AutoRechazaRecursoReposición.pdf.      

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