AC 4294 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4294-2021 (2021-03248-00)

        

AC4294-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03248-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Sexto Civil del Circuito  de la capital de la República, para conocer del juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a INVERSIONES  GANADERAS RODRIGUEZ GACHA y  CÍA S.C.S. (INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. Y CÍA  S.C.S) y  sus  herederos  determinados e indeterminados, así como al MUNICIPIO  DE RESTREPO (Meta).  

ANTECEDENTES  

1.  Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, la Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación,  por motivos de utilidad pública o interés social, del  inmueble ubicado en Restrepo, Meta, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 230-6269, y registrado como de  propiedad de los demandados. Además de los titulares de  dominio sobre el predio, se relacionó como convocado al  municipio de RESTREPO,  META,  “en  razón al embargo de valorización”  del predio.  

2.  En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la  referida dependencia judicial, por la “su  naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra  ubicado el Inmueble objeto de expropiación (…)”,  se  señaló además, que la Agencia Nacional de  Infraestructura “manifiesta  que prefiere la prevalencia del Fuero Real determinado por la  ubicación del Inmueble objeto de expropiación, conforme  al numeral T del Artículo 28 del Código General del  Proceso, sobre el Fuero Subjetivo (domicilio de la demandante) (…)”1  

3.  La dependencia de origen por medio de auto de 17 de marzo de 2021,  declaró su falta de competencia para continuar con el proceso,  al advertir que  

“…es  la demandante una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial,  del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,  con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, con domicilio en la ciudad de Bogotá, según  lo dispuesto en el Decreto N° 4165 del 03 de noviembre de 2011;  siendo evidente que la actora es una de las personas jurídicas  a la que alude el mencionado ordinal 10° del canon 28 de la  codificación en cita.”2.  

4.  La parte actora interpuso recurso de reposición solicitando se  “REPONGA  y/o conceda la Apelación, para que revoque la decisión  de rechazar la demanda por falta de competencia de ese despacho (…)”,  mismo que fue rechazado de plano por el juzgado.  

5.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución,  refiriendo que  

“Como  bien se puede verificar, en el acápite de CUANTÍA Y  COMPETENCIA de la demanda se precisó que: -… por su  naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra  ubicado el inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con lo  establecido en el numeral 5° del Artículo 20 del C.G.P. y  numeral 7° del Artículo 28 ibidem.-, y es así como  debió tramitarse, pues se tiene que en el presente caso,  observada la demanda de expropiación, fácilmente se  concluye que lo argumentado por quien apodera a la parte actora es  acertado teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la expropiación  se encuentra ubicado en el Municipio de Restrepo Meta (…) [no  hay duda que el conocimiento de la presente demanda de expropiación,  es de la competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Villavicencio Meta a quien se asignó por reparto, pues el  inmueble objeto de la misma se encuentra ubicado en dicha  circunscripción territorial, siendo así como este  despacho judicial carece de competencia para conocer de la misma  (…)”3.  

6.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiación,  prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

Quedó  expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros  privativos de los artículos 7° y 10° del Código  General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de  esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo  al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada  por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante la  ANI (Agencia  Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado  de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con domicilio  en la ciudad de Bogotá), y uno de los accionados es un ente  territorial, valga anotar, el  municipio de Restrepo, Meta.  

Es  decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar colisión  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador  competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el de  Villavicencio.  

6.  Conclusión  

Como  colorario, independiente de que la Agencia Nacional de  Infraestructura ANI, tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá,  en consideración a que en el proceso aparecen vinculadas como  parte dos instituciones jurídicas de derecho público,  aspecto no contemplado en el numeral 10º del artículo 28  ibídem,  se ordenará enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito  de Villavicencio, quien deberá continuar con el trámite  ya iniciado.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Cuarto Civil  del Circuito de Villavicencio  corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a INVERSIONES GANADERAS RODRIGUEZ GACHA  y CÍA S.C.S. (INVERGANADERAS RODRÍGUEZ G. Y CÍA  S.C.S) y sus herederos determinados e indeterminados, así como  al MUNICIPIO DE RESTREPO (Meta).  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado5  

1          Folio 15 anexo 1 demanda y anexos.  

2          Folios 1 a 3 anexo 4 2021 00041 00 rechaza por competencia          expropiación, exp. digital.  

3          Folios 1 a 5 anexo Juzgado Veinticuatro Civil Municipal. Exp.          Digital.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en          el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de          2020, por cuya virtud se autoriza la “firma          autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.      

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