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AC4276-2021 (2021-03024-00)
AC4276-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03024-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Acacías, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente al MUNICIPIO DE ACACÍAS, META.
ANTECEDENTES
1. Fundada en la utilidad pública, la compañía gestora solicitó ante el Despacho Civil del Circuito de Acacías, “IMPONER como cuerpo cierto”, una “servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente”, sobre un predio rural de dominio de la entidad territorial enjuiciada, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado, y registrado el mismo, con la matrícula inmobiliaria No. 232-1991.
En el pliego inicial, fincó la competencia en las autoridades de dicha localidad, “en razón de la ubicación del predio” y de su cuantía1.
2. Dicha judicatura, luego de avocar conocimiento del asuntó y surtir varias actuaciones, lo rechazó, para remitirlo a sus homólogos de Bogotá, al considerar que en atención la calidad de entidad pública de la accionante, el trámite debe rituarlo la autoridad judicial de su domicilio, conforme al numeral 10º del Código General del Proceso y al auto de unificación (AC140-2020)2.
3. Por su parte, el estrado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la ciudad de destino, una vez surtido el reparto, aceptó la competencia, pero posteriormente la declinó suscitando la colisión que ahora se resuelve, al estimar que ambos extremos procesales de la litis, “tienen la naturaleza de entidades estatales”, y que por ende, la vocación legal debe definirse teniendo en cuenta que la promotora radicó a prevención la demanda, ante la autoridad remitente3.
4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil del circuito competente para conocer del proceso verbal de constitución de servidumbre de ciernes, en el que cumple decantar dentro del fuero subjetivo 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el funcionario que detenta la aptitud legal para administrar justicia.
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.
En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4.
Ahora bien, cuando solo una de las partes es entidad pública, no podría resultar de recibo la tesis que ve una prerrogativa a favor de esta, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Tampoco sería viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7), sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando esta última regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
Por tanto, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o en los específicos que señala el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, como el de servidumbre, prima facie opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
No obstante, en virtud de la evocada calidad subjetiva, puede acontecer que la contienda comprenda dos personas jurídicas que teniendo asiento principal en circunscripciones diferentes, sean subsumibles en la pauta 28-10, evento que pese a carecer de regulación normativa expresa, bien puede ser zanjado acudiendo a otra pauta prevalente de asignación.
4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia
La Sala con el propósito de dirimir discusiones similares a la presente, en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, estimó que
“Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018).
5. El caso concreto
Sin embargo, tal carácter no es ajeno al extremo pasivo del litigio, al punto que, de su concreción como célula fundamental de la división político-administrativa del Estado derivada de su condición de ente territorial del orden municipal, se desprende un estatus público, y en suma, que Acacías es su jurisdicción y lógicamente su asiento, lo que confluye, diáfanamente, en que a los dos sujetos procesales concernidos, le es aplicable la regla décima del canon 28 referido.
Así entonces, dado que en los beneficios de la preanotada pauta de asignación privativa, concurren entes públicos con vecindades diferentes, y que no existe un criterio legal que privilegie uno u otro, lo pertinente para solucionarlo, es atraer a la discusión otro foro de linaje prioritario, esto es, el territorial séptimo de la precitada previsión 28, comoquiera que el de servidumbre es uno de los procesos allí enunciados por comprender el ejercicio de un derecho real, lo que permite determinar que, al juzgador del sitio donde se halla el bien a gravar, le asiste la aptitud legal para administrar justicia, máxime cuando tal decisión coincide con la voluntad expresada por el interesado al respecto.
En un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que
«En asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ, AC417-2020).
6. Conclusión
En definitiva, como la contienda congrega dos entes públicos con asiento en circunscripciones diferentes, resulta pertinente morigerar esa concurrencia subjetiva, atrayendo a la discusión el foro real referente a la ubicación del inmueble procurado en servidumbre, por lo que se ordenará enviar el expediente al Despacho Civil del Circuito de Acacías, municipalidad en la que se sitúa tal fundo, y donde valga decirse, fue radicado el escrito introductor.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Civil del Circuito de Acacías, corresponde conocer el juicio verbal de constitución de servidumbre promovido por GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP, frente al MUNICIPIO DE ACACÍAS.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 C. 01. Poder Anexos Demanda. Expediente Digital.
2 C.15. Auto Remite por Competencia.
3 C. 08. Auto Declara Incompetente para Conocer.
4 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.
5 Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso.