AC 4276 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4276-2021 (2021-03024-00)

        

AC4276-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03024-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y Civil del  Circuito de Acacías, para conocer del juicio verbal de  imposición de servidumbre promovido por el GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP  frente al MUNICIPIO  DE ACACÍAS, META.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundada en la utilidad pública, la compañía  gestora solicitó ante el Despacho Civil del Circuito de  Acacías, “IMPONER  como cuerpo cierto”,  una “servidumbre  legal de energía eléctrica con ocupación  permanente”,  sobre un predio rural de dominio de la entidad territorial  enjuiciada, en cuya jurisdicción se encuentra ubicado, y  registrado el mismo, con la matrícula inmobiliaria No.  232-1991.  

En  el pliego inicial, fincó la competencia en las autoridades de  dicha localidad, “en  razón de la ubicación del predio”  y de su cuantía1.  

2.  Dicha judicatura, luego de avocar conocimiento del asuntó y  surtir varias actuaciones, lo rechazó, para remitirlo a sus  homólogos de Bogotá, al considerar que en atención  la calidad de entidad pública de la accionante, el trámite  debe rituarlo la autoridad judicial de su domicilio, conforme al  numeral 10º del Código General del Proceso y al auto de  unificación (AC140-2020)2.  

3.  Por su parte, el estrado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la  ciudad de destino, una vez surtido el reparto, aceptó la  competencia, pero posteriormente la declinó suscitando la  colisión que ahora se resuelve, al estimar que ambos extremos  procesales de la litis,  “tienen  la naturaleza de entidades estatales”,  y que por ende, la vocación legal debe definirse teniendo en  cuenta que la promotora radicó a prevención la demanda,  ante la autoridad remitente3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil del circuito competente para conocer del proceso verbal de  constitución de servidumbre de ciernes, en el que cumple  decantar dentro del fuero subjetivo 10º del artículo 28  del Código General del Proceso, el funcionario que detenta la  aptitud legal para administrar justicia.  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, cuando solo una de las partes es entidad pública,  no  podría resultar de recibo la tesis que ve una prerrogativa a  favor de esta, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado  que la literalidad del numeral décimo del artículo 28  del Código General del Proceso, inequívocamente,  establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia  es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de  orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto  13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  sería viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro  real (28-7), sobre el consagrado por el legislador en razón de  la naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando esta última regla que el legislador previó  para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse  qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

Por  tanto, tratándose de los procesos en los que se ejercen  derechos reales o en los específicos que señala el  numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el de servidumbre, prima  facie opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

No  obstante, en virtud de la evocada calidad subjetiva, puede acontecer  que la contienda comprenda dos personas jurídicas que teniendo  asiento principal en circunscripciones diferentes, sean subsumibles  en la pauta 28-10, evento que pese a carecer de regulación  normativa expresa, bien puede ser zanjado acudiendo a otra pauta  prevalente de asignación.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia  

La  Sala con el propósito de dirimir discusiones similares a la  presente, en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de  enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía  para la solución de este asunto y de todos los demás  que en lo sucesivo se presenten, estimó que  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

Sin  embargo, tal carácter no es ajeno al extremo pasivo del  litigio, al punto que, de su concreción como célula  fundamental de la división político-administrativa del  Estado derivada de su condición de ente territorial del orden  municipal, se desprende un estatus público, y en suma, que  Acacías es su jurisdicción y lógicamente su  asiento, lo que confluye, diáfanamente, en  que a los dos sujetos procesales concernidos, le es aplicable la  regla décima del canon 28 referido.  

Así  entonces, dado que en los beneficios de la preanotada pauta de  asignación privativa, concurren entes públicos con  vecindades diferentes, y que no  existe un criterio legal que privilegie uno u otro,  lo  pertinente para solucionarlo, es atraer a la discusión otro  foro de linaje prioritario, esto es, el territorial séptimo de  la precitada previsión 28, comoquiera que el de servidumbre  es uno de los procesos allí enunciados por comprender el  ejercicio de un derecho real, lo que permite determinar que, al  juzgador del sitio donde se halla el bien a gravar, le asiste la  aptitud legal para administrar justicia, máxime cuando tal  decisión coincide con la voluntad expresada por el interesado  al respecto.  

En  un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que  

«En  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ, AC417-2020).  

6.  Conclusión  

En  definitiva, como la contienda congrega dos entes públicos con  asiento en circunscripciones diferentes, resulta pertinente morigerar  esa concurrencia subjetiva, atrayendo a la discusión el foro  real referente a la ubicación del inmueble procurado en  servidumbre, por lo que se  ordenará enviar el expediente al Despacho Civil del Circuito  de Acacías, municipalidad en la que se sitúa tal fundo,  y donde valga decirse, fue radicado el escrito introductor.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Civil  del Circuito de Acacías,  corresponde conocer el  juicio verbal de constitución de servidumbre promovido por  GRUPO  ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP,  frente al MUNICIPIO  DE ACACÍAS.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          C. 01. Poder Anexos Demanda. Expediente Digital.  

2          C.15. Auto Remite por Competencia.  

3          C. 08. Auto Declara Incompetente para Conocer.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento          de público acceso.      

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