ATC1458 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1458-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1458-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00091-02  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2021  por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha -Guajira, en  la tutela que Jorge Evangelista Urbina Armenta le instauró al  Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira-, si  no fuera porque, se omitió notificar en debida forma a la  totalidad de los participantes en la Convocatoria n° 4, Acuerdo  nº 17-25 CSJGUA de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  examine,  aunque el a  quo  en cumplimiento del ATC1267-2021 (27 ag.), dispuso la vinculación  del «Juzgado  Promiscuo Municipal De Barrancas, La Guajira, Laura Victoria De La  Hoz De Aguas, Al Presidente Del Consejo Seccional De La Guajira –  Héctor Pablo Ramírez Sandoval, A Los Integrantes De La  Convocatoria No 4 Acuerdo Nº 17-25 Csjgua De 2017 Adelantado Por  El Consejo Seccional De La Judicatura De La Guajira, A La Comisión  Nacional Del Servicio Civil (Cnsc) y a la Asociación Nacional  De Funcionarios Y Empleados De La Rama Judicial -Asonal Judicial»  (31 ag. 2021), lo cierto es que en las diligencias  remitidas para surtir la impugnación, no existe constancia  alguna de la comunicación, específicamente, a la  totalidad de los participantes en la Convocatoria n° 4, Acuerdo  nº 17-25 CSJGUA de 2017.  

En  efecto, auscultado el infolio emerge que,  en el  oficio despachado con tal fin, nº TSR/SG 02339 del 01 de  septiembre hogaño, se indicaron los correos:  (i)convocatorialag@cendoj.ramajudicial.gov.co;(ii)des01sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co;(iii)des02sacsjrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co,  a los cuales fueron enviadas las comunicaciones de esta acción  para aquellos, como se observa en el derivado: TRAZABILIDAD  OFICIO 02339 – 01 SEPTIEMBRE 2021 NOTIFICA AUTO DE OBEDÉZCASE  Y CÚMPLASE 44001221400020210009100 JORGE URBINA VS RAMA  JUDICIAL Y OTROS.  

No  obstante, dichos  e-mails,  de acuerdo con el informe de este despacho, son netamente  colaborativos y corresponden a la Seccional Riohacha –  Guajira  del Consejo Seccional de la Judicatura; empero, no se evidencia que  cada uno de los integrantes del referida Convocatoria haya sido  noticiado, pues aun cuando la misiva es dirigida a ellos no obra  constancia de haberse notificado a los mismos, y  tampoco media un aviso para cumplir con tal gestión, forma en  la que bien pudieron ser enterados  de la existencia de este decurso,  si es que se desconoce su lugar de ubicación, dirección  electrónica o algún otro dato.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente noticiados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado,  comoquiera que las pretensiones cuarta y quinta del escrito tutelar,  se edifican a dejar sin efectos «todas  las actuaciones administrativas y fases del concurso de méritos  posteriores a la fecha 10 de junio de 2019, dentro de la CONVOCATORIA  N°4 ACUERDO N° 17-25 CSJGUA de 2017, adelantado por el  CONSEJO  SECCIONAL  DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA»  y «la  Resolución CSJGUR21-111 21 de junio de 2021, por la cual se  expide la lista de elegibles a los distintos cargos de la rama  judicial (…)»;  se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  el comunicado de los así llamados o el de quien los  represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de comunicar en debida forma de este socorro a  los integrantes de la Convocatoria n° 4 Acuerdo nº 17-25  CSJGUA de 2017 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura  de la Guajira.  Adelántense  las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil – Familia -Laboral del  Tribunal Superior de la Riohacha -Guajira, para que adopte las  medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrada  

      

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