Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1459-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1459-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03492-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) para conocer la acción de tutela que promovió Miguel Ángel Veloza Sierra contra la Oficina de Tránsito y Transporte de esta última localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante dirigió su escrito introductor a los «JUECES DEL CIRCUITO (REPARTO)», con el propósito de que se ordenara a la autoridad enjuiciada resolver favorablemente la petición que formuló en procura de que se corrigiera el supuesto error cometido respecto del número de motor del vehículo identificado con placa PFK-580, y en consecuencia «diligencie el traspaso».
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de tutela corresponde a los «jueces municipales del Departamento del Magdalena», por ser el lugar de ocurrencia de la vulneración. En consecuencia, allí remitió las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, también rehusó la atribución, tras considerar que «la norma citada indica que la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, está asignada a prevención, a los jueces del lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho, y a su vez el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, prevé que también es competente el del lugar donde se producen sus efectos».
Así mismo, agregó que los alcances de la vulneración deprecada por el gestor se amplían hasta el lugar donde tiene sentado su domicilio, razón por la cual, advirtió que no es posible que «la autoridad encargada para conocer de los mecanismo[s] constitucionales siempre deba atenerse al domicilio del extremo pasivo de la demanda, máxime cuando es de respetar el derecho de escogencia que recae sobre el accionante».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor dice: «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la ciudad en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)». (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el accionante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca corresponde al lugar donde el interesado espera recibir la respuesta a la solicitud presentada, al paso que, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta se acompasa con la sede de la entidad convocada.
Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de Floridablanca, dado que ese fue el lugar escogido por el gestor para radicar su amparo, aunado a que, válidamente, se puede colegir que es allí donde se producen los efectos de las actuaciones aducidas como vulneradoras, principalmente, la presunta omisión por parte de la autoridad enjuiciada, respecto de la solicitud de corrección del número de motor del vehículo identificado con placa PFK-580; en tanto, en el escrito inicial, el convocante indicó como lugar de notificación la «Calle 9 No 7-15[,] entrada parqueadero[,] Floridablanca- Área Metropolitana de Bucaramanga[.] Celular 310 356 56 79[.] Email nelson1764@hotmail.com» (Expediente digital, f. 11).
Lo anterior, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza», norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:
«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).
4. Conclusión.
De conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) el llamado a dirimir el asunto de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado