ATC1459 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1459-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1459-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-03492-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Floridablanca (Santander) y el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Santa Marta (Magdalena)  para conocer la acción de tutela que promovió Miguel  Ángel Veloza Sierra contra la Oficina de Tránsito y  Transporte de esta última localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante dirigió su escrito introductor a los «JUECES  DEL CIRCUITO (REPARTO)»,  con el propósito de que se ordenara a la autoridad enjuiciada  resolver favorablemente la petición que formuló en  procura de que se corrigiera el supuesto error cometido respecto del  número de motor del vehículo identificado con placa  PFK-580, y en consecuencia «diligencie  el traspaso».  

2.  El Juzgado  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Floridablanca, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de  tutela corresponde a los «jueces  municipales del Departamento del Magdalena»,  por ser el lugar de ocurrencia de la vulneración. En  consecuencia, allí remitió las diligencias.  

3. El  estrado judicial receptor, esto es, el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Santa Marta, también rehusó la atribución,  tras considerar que «la  norma citada indica que la competencia territorial para conocer de  las acciones de tutela, está asignada a prevención, a  los jueces del lugar donde ocurre la violación o amenaza del  derecho, y a su vez el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, prevé que también  es competente el del lugar donde se producen sus efectos».  

Así mismo,  agregó que los alcances de la vulneración deprecada por  el gestor se amplían hasta el lugar donde tiene sentado su  domicilio, razón por la cual, advirtió que no es  posible que «la  autoridad encargada para conocer de los mecanismo[s]  constitucionales siempre deba atenerse al domicilio del extremo  pasivo de la demanda, máxime cuando es de respetar el derecho  de escogencia que recae sobre el accionante».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

Compete a la Corte,  mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este  asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos  judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se  detenta condición de superior funcional común; ello de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código  General del Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor dice: «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía, la  adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la ciudad en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha precisado  esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:  

«El artículo 37 del Decreto 2591, en  concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el  conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”,  a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para  resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de  la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la  vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura  la acción de tutela.  

Esta Corporación ha  sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro  exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario  que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede  desconocer que esta acción pública tiene objetivo  principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración  especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la  violación en que se basa la petición de amparo y  también la circunscripción judicial escogida por el  ciudadano para demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000)».  (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad.  9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala relieva que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el accionante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular; pues, en primer lugar, el Juzgado Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Floridablanca corresponde al lugar donde el interesado espera recibir  la respuesta a la solicitud presentada, al paso que, el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Santa Marta se acompasa con la sede de la  entidad convocada.  

Sin  embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe  conocer del asunto en esta oportunidad es el estrado judicial de  Floridablanca, dado que ese fue el lugar escogido por el gestor  para radicar su amparo, aunado a que, válidamente, se  puede colegir que es allí donde se producen los efectos de las  actuaciones aducidas como vulneradoras, principalmente, la presunta  omisión por parte de la autoridad enjuiciada, respecto de la  solicitud de corrección del número de motor del  vehículo identificado con placa PFK-580; en tanto, en el  escrito inicial, el convocante indicó como lugar de  notificación la «Calle 9 No 7-15[,]  entrada parqueadero[,] Floridablanca- Área Metropolitana de  Bucaramanga[.] Celular 310 356 56 79[.] Email nelson1764@hotmail.com»  (Expediente digital, f. 11).  

Lo anterior, en virtud del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que  «son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza»,  norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:  

«(…)  facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas,  que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Floridablanca (Santander) el llamado a dirimir el  asunto de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR competente  al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Floridablanca (Santander) para conocer de la acción  constitucional de la referencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia  

Notifíquese  y cúmplase,  

Magistrado  

      

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