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ATC1461-2021
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez Ponente
ATC1461-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00668-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA e HILDA GONZÁLEZ NEIRA; para decidir sobre la acción de tutela instaurada por la Señora ADRIANA CAMACHO GÓMEZ promueve contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. ADRIANA CAMACHO GÓMEZ interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa, la cual fue allegada a la Secretaría General de la Corporación por correo electrónico el día cinco de octubre de dos mil veinte (2020).
2. Con radicado 11001-02-30-000-2020-00668-00 el expediente fue repartido al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
3. Con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, la Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3, mediante decisión STP3644-2021, rad. 113100, resolvió: 1) negar el amparo en lo que respecta al trámite constitucional identificado con el no. 11001020300020170181200; 2) Amparar los derechos al debido proceso, al acceso y a la administración de justicia y a la personalidad jurídica de Adriana Camacho Gómez, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Civil, desde el autor CSJ AC2894, 23 jul, 2019, rad. 68861318400220120010201 en adelante y en consecuencia ordenar a esa autoridad que proceda a admitir el recurso de casación presentado (sic) el defensor de Adriana Camacho Gómez y emita sentencia de casación en la que se pronuncie sobre los fundamentos de la demanda de casación, el alcance del artículo 219 del Código Civil y de las consecuencias de modificar el registro civil de Camacho Gómez. 3. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. La anterior decisión fue impugnada por el Señor Pedro Elías Camacho Poveda el 8 de abril de 2021 y la Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no 3 concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
5. Los honorables magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; LUIS ALONSO RICO PUERTA y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA manifestaron estar impedidos para intervenir en la acción de tutela referida por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber integrado la Sala que dictó la sentencia ATC2894 – 2019 (23 de julio) y el Proveído ATC2894-2019 (23 de julio), determinaciones que se encuentran directamente involucradas dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende de los numerales 9º a 13 del acápite “Hechos” y de las pretensiones 5ª a 6ª del escrito contentivo de la acción impetrada.
6. La honorable magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA manifestó el 22 de julio de 2021 no estar incursa en impedimento alguno para conocer de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, el 8 de septiembre de 2021 manifestó que si bien no suscribió el proveído que rechazó el recurso extraordinario de casación en el radicado 68861318400220120010201 (23 de julio de 2019), objeto de la queja, si fue la destinataria directa de la orden constitucional de primera instancia, como quiera que reemplazó en el cargo al Magistrado que en ese entonces era titular del Despacho y, en tal condición, el 12 de mayo emitió el auto admisorio de dicho medio impugnaticio, estando por tanto incursa en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que es la funcionaria encargada de sustanciar el citado recurso extraordinario de casación.
7. El día 2 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º, ordinal 2 del Decreto 1265 de 1970, la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces, correspondiendo la integración de la sala a los doctores LUIS DARIO VALLEJO OCHOA, FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA, JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN, EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO y JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.
8. El día 9 de septiembre de 2021, la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a llevar a cabo el sorteo de conjueces para integrar el quorum requerido para emitir el pronunciamiento definitivo, resultando sorteada la doctora BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ. En dicha sesión se procedió a sortear el Conjuez Ponente, correspondiendo al doctor JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN.
9. Los conjueces manifestaron en debida forma su aceptación para integrar la sala que habrá de decidir el asunto de la referencia.
10. El expediente entró al despacho del Conjuez Ponente el día 15 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Destacando que “(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”.
En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber al haber integrado la Sala que dictó la sentencia ATC2894 – 2019 (23 de julio) y el Proveído ATC2894-2019 (23 de julio), determinaciones que se encuentran directamente involucradas dentro de la controversia constitucional planteada, tal y como se desprende de los numerales 9º a 13 del acápite “Hechos” y de las pretensiones 5ª a 6ª del escrito contentivo de la acción impetrada.
Por su parte, la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA manifestó que si bien no suscribió el proveído que rechazó el recurso extraordinario de casación en el radicado 68861318400220120010201 (23 de julio de 2019), objeto de la queja, si fue la destinataria directa de la orden constitucional de primera instancia, como quiera que reemplazó en el cargo al Magistrado que en ese entonces era titular del Despacho y, en tal condición, el 12 de mayo emitió el auto admisorio de dicho medio impugnaticio, estando por tanto incursa en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que es la funcionaria encargada de sustanciar el citado recurso extraordinario de casación.
3.- Así las cosas, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con el motivo de impedimento previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, que establece como tal, “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. De igual manera, se encuentra absoluta coincidencia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que consagra lo siguiente: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
4.- En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; FRANCISCO TERNERA BARRIOS; ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; LUIS ALONSO RICO PUERTA; LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, para conocer de la presente acción de tutela.
Notifíquese
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez ponente
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO
Conjuez
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez