AC 4459 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4459-2021 (2021-00640-00)

        

AC4459-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00640-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de  «protección  al consumidor»  promovido por Mary Desideria García Velásquez contra el  AVI Strategic Investment S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, el  apoderado del demandante reclamó de la jurisdicción las  siguientes pretensiones: que «PRIMERO.  Se declare que se vulneraron los derechos indicados en el artículo  3 de la Ley 1480 del 2011, en especial los numerales 1.1, 1.2, 1.3,  1.5 y 1.6 del indicado artículo. SEGUNDO.  Que se indemnicen perjuicios en favor de mi mandante (…) por  la NO ENTREGA DE UN BIEN VINCULACIÓN COMO BENEFICIARIO DE AREA  AL FIDEICOMISO GIOCO, de fecha 22 de diciembre del 2015, del  respectivo encargo fiduciario No. 10045003266-8 con ALIANZA  FIDUCIARIA S.A. y, pago una suma de dinero a AVI STRATEGIC INVESTMENT  S.A.S. (no entrega de un apartamento), el cual se determinó  como el 1015, en el procyecto GIOCO KIDS CLUB HOUSE en la ciudad de  Barranquilla (…)». En  consecuencia, pidió que se condene a todos los demandados al  pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos  por la parte, así como la devolución del dinero pagado.  

En  cuanto a la competencia indició que es el «Juez  Civil del Circuito de Barranquilla».  (fls.  2 del PDF «01Expediente2020-0301»).  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Barranquilla. Sin embargo, por auto de 05 de febrero de 2020, lo  rechazó por falta de competencia, toda vez que  

En  ese orden de ideas, como quiera que el domicilio de la Sociedad  ALIANZA FIDUCIARIA S.A., es la ciudad de Bogotá, el competente  para conocer la demanda de la referencia, es el Juez Civil del  Circuito de esa urbe, razón por la cual se procederá a  rechazar el presente trámite, en atención a que este  despacho carece de competencia por factor territorial» (fls.  156 del PDF «01Expediente2020-0301»).  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, en  resolución de 19 de octubre de 2020, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello argumentó que:  

«(…)  el artículo 1241 del C.Co. no impuso una competencia privativa  para asuntos en los que se discute un negocio fiduciario y contrario  a ello, para casos como el que ahora nos ocupa el legislador dispuso  una concurrencia de competencias territoriales, por lo que el  accionante puede optar por interponer la demanda en el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el negocio  jurídico sustento de las pretensiones o en el domicilio de uno  de los demandados.  

En  el sub iudice, se tiene que el negocio jurídico base de la  presente acción es el “CONTRATO DE VINCULACIÓN  COMO BENEFICIARIO DE ÁREA AL FIDEICOMISO GIOCO”, cuyo  clausulado impone el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la  ciudad de Barranquilla.  

Por  tanto, sin desconocer que el domicilio del extremo demandado es  Bogotá D.C., lo cierto es que la promotora optó  claramente en la demanda por el juez del lugar de cumplimiento del  pacto, es decir por el fuero contractual que el ordenamiento procesal  establece para estos casos y así lo reiteró en el  recurso de reposición incoado contra el auto del 5 de febrero  de 2020 proferido por el juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla»  (fls. 169 del PDF  «01Expediente2020-0301»).  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Barranquilla y Bogotá, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Prima facie se observa que, el  caso sub-judice versa sobre un  proceso de «protección  al consumidor»  contra Alianza  Fiduciaria S.A. y AVI Strategic Investment S.A.S.,  por el incumplimiento de la entrega del bien acordado de conformidad  con el contrato de «vinculación  como beneficiario de área en el fideicomiso GIOCO».  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras  de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos  como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el  domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos –  sino también, al denominado fuero contractual, en su variante  atañedera con el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

3.1.  Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los  numerales 5°  del Código General del Proceso que establece: «En  los procesos originados contra una persona jurídica es  competente el juez de su domicilio principal.  Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta», y  el 3º ibídem  positivó  que «[e]n  los procesos originados en  un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

3.2.  Por supuesto,  es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas  posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin  que a este último le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad libitum, en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»1.  

3.3.  Sin embargo, el artículo 1241 del Código de Comercio  previó que «será  el juez competente para conocer los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario».  Sobre la aplicación de este artículo, la Sala no ha  sido uniforme.  

En  auto de 19 de diciembre de 20182,  señaló que el «canon  1241 del Código de Comercio no estipula que el factor  territorial allí descrito sea un fuero privativo de  obligatorio cumplimiento, por el contrario, es una opción más  de la cual puede hacer uso o no la parte actora del presente  trámite».  

El  14 de junio de 20193,  se pronunció en sentido distinto. Señaló que  la norma en cuestión permitía «concluir  que, en este caso concreto, la discusión que atañe al  «negocio fiduciario» impone aplicar la regla prevista en  el artículo 1241 del Código de Comercio, pues si bien  concurre con otros factores, estos no son privativos, y aquél  es prevalente, por haberse establecido «en consideración  a la calidad de las partes».  En tal virtud, indicó que «para  resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas  de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem,  que dispone que «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»;  lo que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla  preponderante es la prevista en la codificación mercantil,  pues allí se toma en cuenta, precisamente, una  característica  personal (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la  controversia».  

Tal  postura fue posteriormente variada una vez más el 21 de julio  del 2020, en la cual afirmó que «no  se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta  ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor  subjetivo, donde juega papel preponderante la «calidad de las  partes», no se encuentra en juego y no se pude confundir con  los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial.  La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece  de una cualificación especial, pues no es aforada en los  términos del artículo 30, numeral 6º del Código  General del Proceso».  De manera que «como  no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros  territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la  elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto,  así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito,  allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las  sociedades demandadas»4.  

Tal  posición ha sido recientemente reiterada en proveídos  AC2982-2021 y AC2377-2021, última en la cual se sostuvo que:  

«Con  vista en lo anterior, este Despacho acogerá la última  de las posturas expuestas, pues, ciertamente, de la lectura del  artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere  una competencia «exclusiva» en cabeza de las autoridades  judiciales de la sede del «fiduciario» para adelantar los  conflictos atinentes al «negocio fiduciario», por el  contrario, dicho mandato prevé un criterio complementario a  los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

Nótese  que si el querer del legislador era imponer un fuero «privativo»  para el trámite de las contiendas originadas en el «negocio  fiduciario» así lo hubiese decretado, como sí lo  hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como  parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o  en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem);  o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem);  o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública  es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se  debe entender que el precepto comercial aludido es un factor  territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la  jurisdicción».  

4.  En aras de otorgar seguridad jurídica a las partes, este  Despacho acogerá la postura recientemente reiterada por esta  Corte. En tal virtud, se debe entender entonces que la regla de  competencia prescrita en el artículo 1241 del Código de  Comercio es un factor territorial adicional, al cual puede acudir el  demandante al momento de ejercitar la acción correspondiente.  

5.  Observadas las diligencias obrantes en el plenario, se advierte que  la parte activa atribuyó el conocimiento del asunto al  juzgador de Barranquilla.  Si  bien la demanda no contiene un acápite de «competencia  y cuantía»,  el apoderado explicó, en el recurso de reposición  interpuesto con el auto del 05 de febrero del 2020, que el competente  era el juez de dicha ciudad comoquiera que  

«el  negocio jurídico que da origen al negocio fiduciario, es decir  el proyecto inmobiliario COMO BENEFICIARIO DE ÁREA AL  FIDEICOMISO GIOCO, era en la ciudad de Barranquilla, al igual que los  efectos del negocio jurídico siempre fue la ciudad de  barranquilla, por lo que considero e insisto en que el juez  competente debe ser el de la ciudad en que se impetró la  presente demanda.  (…)  

La  competencia del actual proceso, es a título de prevención  en el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio  del demandado, por lo que no necesariamente este proceso debe ser  remitido a la ciudad de Bogotá, pues las partes claramente  establecieron el domicilio contractual la ciudad de Barranquilla  (…)»5.  

Por  tanto, el actor decidió acudir al juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones, que no es otro que la  ciudad de Barranquilla. Así las cosas, tal como se esgrimió  en anterioridad, al existir entonces tres fueros concurrentes en el  caso en concreto (domicilio de las partes, lugar de cumplimiento de  las obligaciones y domicilio de la fiduciaria), es facultad del  accionante escoger el juez competente bajo el cual se librará  la controversia que plantea en la demanda. En consecuencia, esta  Corporación asignará las diligencias al juez de  Barranquilla, al ser este el lugar elegido por la actora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERCERA BARRIOS  

Magistrado  

1          AC4412, 13 jul.          2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad.          2018-02392-00.  

2AC5520-2018,          Exp. 2018-02960-00  

3AC2290-2019,          Exp. 2019-01693-00.  

4          AC1528-2020,          Exp. 2020-01331-00  

5          Folios 158 a 223          del PDF «01Expediente2020-0301».      

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