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ATC1312-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1312-2021
Radicación n.º 13001-22-21-000-2021-10088-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por AJOM Inversiones SAS contra Procuraduría General de la Nación; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
Indicó la gestora que no se le ha dado respuesta al derecho de petición que presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitando un pronunciamiento e investigación frente a la actuación de funcionarios de Transcaribe SA., Sotramac SAS y Fiduciaria Alianza en relación con las retenciones sobre unas sumas de dinero.
En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad acusada «dé respuesta de fondo y completa al derecho de petición…».
2. El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo respecto de la Personería Distrital de Cartagena con miras a que brinde una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada, la cual le fue remitida el 28 de junio de 2021 por parte de la Procuraduría Provincial de esa ciudad; y denegó la tutela respecto de esta última entidad, pues envió la petición formulada a la referida Personería por ser la competente conforme con la Ley 136 de 1994, lo que procedió a informar a la quejosa; agregó que la Procuraduría acusada no tenía obligación de resolver la solicitud según las pretensiones de la solicitante, pues cumplió con el deber de comunicar su falta de competencia y remitirla al funcionario encargado.
3. La accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, autoridad que criticó la promotora porque no le había brindado respuesta a la petición que formuló.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones… del Procurador General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, de la Procuradora General de la Nación, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación de la Procuradora General de la Nación en el extremo pasivo del presente trámite. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados del Circuito, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien correspondió por reparto inicialmente el presente asunto, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 30 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.