ATC1306 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1306-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1306-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01719-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Joaquín  Tomás Ovalle Pumarejo y Gloria Rosa Pumarejo contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  puntualmente, frente a los magistrados  Álvaro  López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y  Oscar Marino Hoyos González.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STC7122-2021,  17 jun., esta  Corporación concedió el amparo del derecho fundamental  al debido proceso de los actores, vulnerado por la homóloga  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar; y, para el efecto, se dispuso:  

«DEJAR  sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el  7 de diciembre de 2020, en el radicado 2008-00102.  

(…)  

ORDENAR  a la precitada corporación judicial que, en el término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en  dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en  parte motiva de esta sentencia».  

2.  Actuando en nombre propio, los gestores pidieron que se tramitara  desacato, porque, a la fecha de la solicitud, la corporación  convocada no había cumplido con el mandato impartido en el  fallo de tutela, consistente en corregir la actuación y dictar  el proveído que correspondiera.  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 4  de agosto de 2021, se requirió a  los magistrados Álvaro López Valera, Jesús  Armando Zamora Suárez y Oscar Marino Hoyos González de  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar –o a quienes hicieran sus veces al  momento del enteramiento–, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informaran de manera  detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden  proferida, allegando los soportes respectivos.  

4.  Con decisión de 13 de agosto siguiente, esta Colegiatura  inició formalmente el incidente de desacato contra los  citados funcionarios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

5. Durante  el traslado, el magistrado ponente de la decisión confutada  expuso lo siguiente:  

«En  atención a la notificación del requerimiento efectuado  por correo electrónico del 17 de agosto de esta anualidad, en  aras de que se informe sobre el cumplimiento de la sentencia  proferida por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el pasado 17 de junio de 2021 dentro de la acción  constitucional de la referencia, me permito informar lo siguiente:  

Por lo antes  expuesto, le solicito a su honorable despacho, abstenerse de  sancionar por desacato al suscrito y, con ello disponga el archivo  del mismo atendiendo que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela  del 17 de junio de 2021, al proferir una nueva decisión en el  trámite de la apelación de sentencia, dentro del  proceso ejecutivo distinguido bajo la Radicación No.  20001-31-03-005-2008-00102-02».  

6.   A través de auto de 23 de agosto de la misma calenda, se  decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes  rendidos durante el curso de este asunto, en atención al  requerimiento previo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si los magistrados  Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez  y Oscar Marino Hoyos González de la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron  en desacato a la orden impartida por esta Corporación en  sentencia STC7122-2021,  17 jun.  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

3.1. A efectos de  establecer si los citados togados de la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar incurrieron  en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.  

En el presente  caso, durante el término de traslado del auto que inició  formalmente el incidente, el togado Álvaro López Valera  manifestó que «en  cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la sala de  casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 9 de  agosto del año que avanza, profirió  una nueva decisión atendiendo las directrices señaladas  en la sentencia de tutela, la cual fue notificada por estado No. 118  del día 10 de agosto de 2021,  en el portal web de la secretaria de esta sala y que me permitiré  adjuntar al presente escrito»  (Se destaca).  

Para el efecto,  aportó copia del estado respectivo a través del cual se  surtió el enteramiento de la decisión de reemplazo, en  la cual esgrimió los argumentos que a continuación se  compendian:  

«En  cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC7122-2021  el 17 de junio de 2021, que dispuso dejar sin valor el fallo dictado  por éste tribunal el pasado 7 de diciembre de 2020 dentro del  proceso de la referencia y, por consiguiente que se emitiera una  nueva providencia a partir del hecho cierto y la falta de  sustentación del recurso de apelación propuesto por  Finagro contra la sentencia.  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 322 del Código  General del Proceso, cuando se apele una sentencia, quien lo haga, al  momento de interponer su recurso en audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su  inconformidad con la providencia apelada. No obstante, lo anterior  cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia  apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta.  Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el  recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido  sustentado, sustentación que deberá hacerse en el  término de traslado, dispuesto en el inciso 3º del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sujetando su alegación  a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.  

En éste  proceso, mediante auto del 25 de abril de 017, fue admitido el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,  contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Ejecutoriado el auto que  admitió el recurso de apelación, y de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio  de 2020, mediante  auto de 10 de noviembre de 2020, notificado mediante estado No. 124  del 30 de noviembre de 2020, se corrió traslado a la parte  apelante por el término de cinco (5) días, para que  sustentara el recurso interpuesto, término éste que,  conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 118  del C. G. del P, empezó a correr desde el 1 de diciembre de  esa misma anualidad, finalizando el 20 de noviembre de 2020.  

Atendiendo a lo  anterior, la  Secretaría de la Corporación informa mediante  constancia que, transcurrido el aludido término de traslado,  la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, situación  que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14  del Decreto 806 de 2020,  se erige como causal para declarar la deserción del recurso.  

Al respecto el  alto Tribunal, en reciente sentencia STC5497-2021  decantó lo siguiente: “4.3. Sin embargo, la difícil  situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa  de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el  Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de  éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se  promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la  ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la  sustentación del recurso de apelación, el artículo  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: (…). 4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es  pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer  de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales  no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el  Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria,  además, por motivos de salubridad pública, la oralidad  actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los  recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5. Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”  1(Subrayas y negrilla de este Despacho)”»  (Se resalta).  

En ese orden, la  autoridad querellada evidenció que «al  no haberse acatado las cargas procesales previstas por el legislador  en el artículo 322 del CGP, en concordancia con lo dispuesto  en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se ha de aplicar la  sanción que en dichos preceptos se consagró, esto es,  declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la demandada, contra la sentencia emitida el 23 de  febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Valledupar».  

3.2. Lo anterior  permite concluir que los funcionarios de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  convocados desplegaron acciones tendientes a la materialización  de la orden consistente en que «(…)  en el término de veinte (20) días, contado a partir de  la notificación de este fallo, proceda  a dictar la providencia a que haya lugar en dicha causa,  en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia»,  con  independencia de que se comparta o no el criterio allí  esbozado.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad,  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4. Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la actuación vulneradora de los  derechos de los incidentantes, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los citados magistrados de  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar acreditaron el obedecimiento a la sentencia  STC7122-2021,  17 jun.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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