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ATC1306-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1306-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01719-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo y Gloria Rosa Pumarejo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, puntualmente, frente a los magistrados Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Oscar Marino Hoyos González.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC7122-2021, 17 jun., esta Corporación concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores, vulnerado por la homóloga Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; y, para el efecto, se dispuso:
«DEJAR sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 7 de diciembre de 2020, en el radicado 2008-00102.
(…)
ORDENAR a la precitada corporación judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia».
2. Actuando en nombre propio, los gestores pidieron que se tramitara desacato, porque, a la fecha de la solicitud, la corporación convocada no había cumplido con el mandato impartido en el fallo de tutela, consistente en corregir la actuación y dictar el proveído que correspondiera.
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 4 de agosto de 2021, se requirió a los magistrados Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Oscar Marino Hoyos González de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –o a quienes hicieran sus veces al momento del enteramiento–, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Con decisión de 13 de agosto siguiente, esta Colegiatura inició formalmente el incidente de desacato contra los citados funcionarios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
5. Durante el traslado, el magistrado ponente de la decisión confutada expuso lo siguiente:
«En atención a la notificación del requerimiento efectuado por correo electrónico del 17 de agosto de esta anualidad, en aras de que se informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 17 de junio de 2021 dentro de la acción constitucional de la referencia, me permito informar lo siguiente:
Por lo antes expuesto, le solicito a su honorable despacho, abstenerse de sancionar por desacato al suscrito y, con ello disponga el archivo del mismo atendiendo que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 17 de junio de 2021, al proferir una nueva decisión en el trámite de la apelación de sentencia, dentro del proceso ejecutivo distinguido bajo la Radicación No. 20001-31-03-005-2008-00102-02».
6. A través de auto de 23 de agosto de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los magistrados Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Oscar Marino Hoyos González de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en desacato a la orden impartida por esta Corporación en sentencia STC7122-2021, 17 jun.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
3.1. A efectos de establecer si los citados togados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.
En el presente caso, durante el término de traslado del auto que inició formalmente el incidente, el togado Álvaro López Valera manifestó que «en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 9 de agosto del año que avanza, profirió una nueva decisión atendiendo las directrices señaladas en la sentencia de tutela, la cual fue notificada por estado No. 118 del día 10 de agosto de 2021, en el portal web de la secretaria de esta sala y que me permitiré adjuntar al presente escrito» (Se destaca).
Para el efecto, aportó copia del estado respectivo a través del cual se surtió el enteramiento de la decisión de reemplazo, en la cual esgrimió los argumentos que a continuación se compendian:
«En cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC7122-2021 el 17 de junio de 2021, que dispuso dejar sin valor el fallo dictado por éste tribunal el pasado 7 de diciembre de 2020 dentro del proceso de la referencia y, por consiguiente que se emitiera una nueva providencia a partir del hecho cierto y la falta de sustentación del recurso de apelación propuesto por Finagro contra la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se apele una sentencia, quien lo haga, al momento de interponer su recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada. No obstante, lo anterior cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia, que no hubiere sido sustentado, sustentación que deberá hacerse en el término de traslado, dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sujetando su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.
En éste proceso, mediante auto del 25 de abril de 017, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, notificado mediante estado No. 124 del 30 de noviembre de 2020, se corrió traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días, para que sustentara el recurso interpuesto, término éste que, conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 118 del C. G. del P, empezó a correr desde el 1 de diciembre de esa misma anualidad, finalizando el 20 de noviembre de 2020.
Atendiendo a lo anterior, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia que, transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.
Al respecto el alto Tribunal, en reciente sentencia STC5497-2021 decantó lo siguiente: “4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: (…). 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” 1(Subrayas y negrilla de este Despacho)”» (Se resalta).
En ese orden, la autoridad querellada evidenció que «al no haberse acatado las cargas procesales previstas por el legislador en el artículo 322 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se ha de aplicar la sanción que en dichos preceptos se consagró, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar».
3.2. Lo anterior permite concluir que los funcionarios de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar convocados desplegaron acciones tendientes a la materialización de la orden consistente en que «(…) en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia», con independencia de que se comparta o no el criterio allí esbozado.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la actuación vulneradora de los derechos de los incidentantes, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los citados magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acreditaron el obedecimiento a la sentencia STC7122-2021, 17 jun.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA