SC3887 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3887-2021 (2016-00488-01)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC3887-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por Pedro Suárez  Lancheros frente a la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso verbal que promovió contra  Mariela Toro Arango.  

1. El convocante  solicitó declarar que entre él y la demandada existió  una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de  compañeros permanentes, desde el mes de mayo de 2001 hasta el  27 de marzo de 2016.  

2.  En sustento de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Conoció a la contraparte a mediados de 1997, iniciándose  entre ellos una relación sentimental y afectiva.  

2.2.  La señora Mariela Toro adelantó proceso de divorcio  respecto de su cónyuge Fabio Hincapié Castillo, el cual  culminó con sentencia favorable, registrada el 1° de  diciembre de 2000.  

2.3.  A partir de mayo de 2001, el reclamante se fue a vivir a la casa de  la demandada, a formar una familia con ella y sus hijos Luz Adriana y  Darwin Hincapié Toro.  

2.4.  Desde ese mismo momento, las partes convivieron y se trataron como  marido  y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, y como tal se comportaban  ante propios y extraños.  

2.5.  Mariela Toro Arango afilió al impugnante a la EPS Compensar.  

2.6.  Fruto del esfuerzo mutuo, conformaron un patrimonio integrado por el  vehículo y los tres inmuebles relacionados en la demanda.  

2.7.  Años después, los hijos de la llamada a juicio se  opusieron a la permanencia del demandante en la misma vivienda,  debido a que ellos cumplieron la mayoría de edad.  

2.8.  En virtud de lo anterior, la pareja acordó que continuarían  su relación, pero habitarían en lugares diferentes, lo  cual cumplieron, pero en algunas oportunidades pernoctaban en la casa  del otro haciendo vida marital y departieron juntos en eventos  familiares y con terceros.  

2.9.  Como familia realizaron un viaje a las ciudades de Miami y Orlando,  Estados Unidos, en octubre de 2014.  

2.10.  Luego de un periodo de desavenencias, los compañeros  convinieron tomar un tiempo para compartir solos del 25 al 27 de  marzo de 2016, pero a pesar de sus intentos, su relación  culminó para esas fechas.  

3. Admitido el  libelo introductor por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá,  la  convocada se opuso al petitum  allí contenido, aceptó sólo algunos de los  hechos aducidos y formuló las excepciones de mérito que  intituló “prescripción  de la acción de la disolución y liquidación de  la sociedad patrimonial”, “mala fe del demandante”  e “inexistencia  de la unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad  patrimonial”.  

Fundó sus  defensas en que, sin aceptar la existencia de la unión  invocada, el plazo para solicitar la declaración de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encuentra  fenecido; además, entre las partes solo existió una  relación de noviazgo, de la cual pretende aprovecharse el  demandante para obtener una participación en el patrimonio  económico de la excepcionante y, finalmente, dado que nunca  hubo convivencia, no era posible que surgieran ni el vínculo,  ni la comunidad de bienes.  

4. Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  profirió sentencia en la audiencia realizada el 16 de enero de  2019, en la que declaró la existencia de una unión  marital de hecho entre los contendientes comprendida entre el 30 de  mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2009, la cual no produce efectos  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en virtud  de la prescripción consagrada en el artículo 8° de  la Ley 54 de 1990.  

5. Inconforme con  lo decidido, el demandante apeló la decisión, que  confirmó el superior funcional en providencia dictada en la  audiencia realizada el 23 de abril de 2019.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Luego de hallar  cumplidos los presupuestos procesales sin motivo que pudiera acarrear  la nulidad de lo actuado, precisó que el objeto de la decisión  radicaba en establecer si el demandante logró demostrar que  entre el 8 de diciembre de 2009 y el 27 de marzo de 2016 “se  dieron los elementos estructuradores de unión marital de hecho  entre él y la señora Mariela Toro”.1  

Frente a ese  particular señaló que era menester revisar la  valoración probatoria realizada por el a  quo  a efectos de dilucidar si se encuentran acreditados los elementos de  comunidad de vida, permanencia y singularidad.  

En relación  con la prueba testimonial, analizó, en primer lugar, las  declaraciones de los deponentes escuchados a solicitud del  demandante, esto es, su hijo Andrés Felipe Suárez, su  hermano Freddy Andrés Suárez Lancheros y su sobrina  Diana Milena Suárez, grupo del cual refirió que a pesar  de que aseguraron que la convivencia de las partes del litigio tuvo  lugar en el inmueble donde residían también los  testigos, «no  relatan hechos, conductas o costumbres como las que caracterizan a  una pareja en la cotidianidad que implican la comunidad de vida.  Tampoco hicieron alusión a ningún aspecto subjetivo  expresado por alguno de los integrantes de la pareja que revelara su  intención de conformar familia, de afrontar un proyecto de  vida común»2,  y  no resulta verosímil que la demandada conviviera con Pedro  Suárez en una habitación de la parte trasera de la casa  paterna de éste durante varios años, cuando, por el  nivel económico de Mariela, habrían podido residir en  alguno de los inmuebles de su propiedad, tomar en arriendo otro o  comprar una vivienda.  

Enseguida  resumió las versiones ofrecidas por los  testigos que llevó al proceso la demandada: Julián  Alberto Grisales, Salomón Pineda, Ismael Rodríguez y  Luis Fernando Roa Morales, y de estas refirió que desvirtuaban  la afirmación del reclamante sobre la convivencia marital,  pues los más cercanos conocieron de su relación, pero  la calificaron de un simple noviazgo, en tanto los menos allegados  nunca vieron al demandante o no lo conocieron.3  

Añadió  que los declarantes fueron «abundantes  en detalles de fechas, de lugares, de nombres, de situaciones”  y  por su concreción y convergencia “ofrecen  gran credibilidad».4  Además, se mostraron «coherentes  a pesar de que se trata de personas que no se conocen entre sí,  lo que redunda en la certeza que se puede derivar de ellos».5  

Respecto de las  fotografías aportadas con la demanda, luego de sostener que no  fueron apreciadas por el a  quo,  procedió a su valoración describiendo las imágenes  y notas colocadas al dorso, de las cuales -refirió- se  desconocía el autor y no se indicaba el nombre de las personas  allí retratadas y cuya identidad no es posible establecer6,  y no se le pusieron de presente a la convocada para el reconocimiento  de su imagen, la de su contraparte y la de los otros sujetos que allí  aparecen, razón por la cual -afirmó- “su  mérito probatorio es mínimo, mención que obvió  el juez de primera instancia”.7  

De las probanzas  así apreciadas concluyó que, aunque no estaba en  discusión la vigencia de la unión marital del 30 de  mayo de 2001 al 8 de diciembre de 2009, lo relativo al periodo  comprendido entre esta fecha y octubre de 2014, este último  mes en que tuvo lugar el viaje de las partes a Estados Unidos,  carecía de respaldo demostrativo, aunque tal falencia no  obstaculizaba per  se  la existencia del vínculo debido a las dificultades que  frecuentemente enfrentan las parejas.  

Coligió  que, no obstante, la acreditación de los requisitos de  permanencia de la relación y singularidad, no ocurrió  lo mismo con el presupuesto de comunidad de vida, cuya demostración  era carga de la parte convocante, al ser la característica  diferenciadora frente a otro tipo de nexos amorosos.  

Al analizar los  tres momentos señalados en el libelo introductorio como  ocurridos entre 2014 y 2016 -viaje a Estados Unidos (2014), bautizo  de una sobrina donde las partes apadrinaron a la menor (15 de  noviembre de 2015) y salida a Melgar (26 a 28 de marzo de 2016)-,  destacó que de la participación de los enfrentados en  el litigio no se extrae ningún elemento constitutivo de  comunidad de vida, como quiera que, según enseñan las  reglas de la experiencia, el evento inicial no se realiza siempre en  compañía de familiares y personas con un nexo como el  pretendido, sino también con amigos y quienes tienen un  noviazgo; la designación de “padrinos”  muchas veces recae sobre personas que no tienen ninguna relación  entre sí y el desplazamiento de las partes al municipio  cundinamarqués podía ser consecuencia del lazo afectivo  que antes los unió.  

Por lo anterior,  concluyó que era inadmisible la tesis del apelante según  la cual la unión marital de hecho, pese a lo concluido por el  juez de la primera instancia, no concluyó el 8 de diciembre de  2009, sino que continuó hasta el 27 de marzo de 2016, fecha en  la cual se produjo la ruptura definitiva, pues ninguno de los medios  de convicción que conforman el acervo demostrativo dan  respaldo a esa afirmación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con fundamento en  la primera causal consagrada en el precepto 336 del Código  General del Proceso, se acusó la sentencia proferida por el  Tribunal de ser violatoria, vía indirecta, de los artículos  2º de la Ley 54 de 1990 -no aplicado a la litis-  y  de los cánones 8° de la citada normatividad y 94, 118,  164, 165, 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269 del estatuto  adjetivo por indebida aplicación.  

Lo anterior, como  consecuencia de errores de hecho en la valoración de las  pruebas allegadas al proceso, que condujeron a la confirmación  de la sentencia de primera instancia.  

En sustento de su  reproche, apuntó que el ad  quem  no dio por establecido, estándolo, que la “sociedad  de hecho”  perduró hasta el 27 de marzo de 2016.  

Lo anterior,  porque dejó de valorar en todo su contenido el interrogatorio  de parte rendido por la demandada, en particular, la respuesta  ofrecida al interrogante No. 18, pues allí aceptó haber  permanecido con el demandante, en condición de marido y mujer,  del 25 al 27 de marzo de la anualidad señalada, en el  municipio de Melgar, Cundinamarca, ocultando la relación a sus  hijos.  

En adición,  le otorgó un valor demostrativo “mínimo”  a los registros fotográficos allegados con la demanda, donde  se evidencia que la pareja compartió vida de pareja y familiar  en compañía de personas de su entorno, argumentando el  ad  quem  que no le fueron puestos de presente a la convocada, con lo cual  desconoció su carácter de documentos, por lo que, en  ausencia de tacha de falsedad, debían tomarse como auténticos  y, por ende, era innecesario su reconocimiento.  

Las aludidas  fotografías muestran, entre otras cosas, momentos y eventos  especiales como la navidad del año 2014, un bautismo donde las  partes fueron designadas como padrinos de la sobrina del demandante,  un viaje a Estados Unidos y uno a la municipalidad de Melgar, en las  cuales es posible identificar a las partes del proceso y por ello no  era indispensable insertar su nombre como le recriminó el  juzgador, en tanto la identidad de las demás personas cuya  imagen fue captada es irrelevante para la litis, de ahí que se  debió valorar esa prueba “con  otras que militan en el proceso, las cuales dan plena fe y demuestran  hasta la saciedad, todos los actos llevados a cabo por los compañeros  permanentes en diferentes ocasiones con posterioridad al año  2.009”8  y, aunque prometió realizar un análisis adicional de  esa documental en la providencia, lo cierto es que no lo hizo, lo que  evidencia la estimación apenas parcial de esa probanza.  

Por otra parte,  reprochó al enjuiciador su desacierto en la apreciación  de la testimonial vertida al juicio a solicitud del demandante,  concretamente de las declaraciones rendidas por Andrés Felipe  Suárez, Freddy Andrés y Diana Milena Suárez  Lancheros, por cuanto, pese a que los testigos depusieron sobre la  relación marital de aquél con Mariela Toro, refiriendo  que compartían, como familia, fechas especiales y viajes, y  convivieron juntos varios años en la casa paterna del  compañero hasta el año 2016, les restó  credibilidad e, incluso, tergiversó el dicho de uno de ellos.  

En efecto, aun  cuando el primero refirió al vínculo de su padre con la  demandada y al trato familiar que tenía con ella, detallando  eventos compartidos y la convivencia de los compañeros  permanentes en la casa de sus abuelos, el Tribunal desechó su  versión únicamente por no recordar la edad de los hijos  de Mariela Toro, lo que no resta mérito a su declaración.  

Del segundo y la  última, el sentenciador señaló que no tuvieron  contacto con la demandada después de la anualidad 2009 y por  ello no fueron conocedores de sus diversos cambios de residencia, no  obstante que ambos coincidieron en detalles indicativos de la unión  marital, los cuales percibieron como personas cercanas a la pareja.  Y, en cuanto al lugar en que moraban los litigantes, jamás  dijeron que se tratara de una habitación en la parte trasera  del inmueble de propiedad de los  progenitores del reclamante, sino  de un apartamento construido en ese sector de la vivienda, en el que  Mariela aceptó vivir con Pedro por el amor que sentía  por él, por lo que, contrario a la estimación del  fallador de segundo grado, las declaraciones si eran atendibles,  teniendo en cuenta la verosimilitud de las manifestaciones efectuadas  por los deponentes.  

De haber apreciado  las declaraciones “en  conjunto y a la luz de la sana crítica”,  el Tribunal habría encontrado que los testigos fueron  contestes y, en consecuencia, que la unión marital se extendió  hasta el 27 de marzo de 2016, como se deriva de sus atestaciones.  

En relación  con los testimonios decretados a petición de la llamada a  juicio, esto es, los de Julián Alberto Grisales, Ezequiel  Vianchá, Salomón Pineda, Ismael Rodríguez y Luis  Fernando Roa Morales, le enrostró al Tribunal que los tuviera  por creíbles y coherentes por ser “abundantes  en fechas, nombres y detalles”,  no obstante que el primero de ellos faltó a la verdad en  aspectos como que el vínculo entre los contendientes no pasó  de ser un noviazgo, relación que ha tenido la demandada con el  testigo Ezequiel Vianchá desde el año 2012; respecto  del segundo, en tanto conoció los hechos por la versión  de la convocada y la lectura del escrito genitor, suceso este último  al que el juzgador no le dio importancia; además, aludió  a un crédito supuestamente adeudado por el demandante a su ex  pareja, cuya existencia no respalda ningún medio probatorio;  y, frente al siguiente, porque siendo la persona contratada por la  señora Toro para efectuar remodelaciones en los lugares donde  vivió o en su negocio, no tenía manera de saber sobre  el trato de los compañeros “en  horas de la noche y los días domingos o festivos”9,  no sabía de sus viajes familiares y mintió al afirmar  que no conoció al reclamante, cuando está fuera de  controversia que la unión tuvo vigencia, al menos, hasta el 8  de diciembre de 2009, y eventos como los mencionados tampoco fueron  conocidos por los dos últimos deponentes, quienes no eran  allegados a la familia.  

Aunque los últimos  tres testigos aseveraron que la demandada tenía un  establecimiento comercial, no concordaron en cuanto a su naturaleza,  ni se aportó al proceso prueba relativa a su existencia,  calidad en que se detentaba, inscripción ante la Cámara  de Comercio de Bogotá, ni autorización o permiso para  funcionar hasta altas horas de la noche, como uno de los declarantes  indicó que así operaba, falencias demostrativas ante  las cuales el sentenciador debió concluir que ese negocio no  existió y, por tanto, fueron falaces quienes declararon sobre  el mismo.  

De haber valorado  la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica  -señaló el censor-, el ad  quem  habría concluido que los testimonios practicados a petición  de la contradictora procesal, lejos de ser concordantes, incurrieron  en mendacidad e incongruencia; en cambio, aquellos recepcionados por  solicitud del convocante sí fueron convergentes y dan cuenta  de que “todos  los actos realizados por el demandante Pedro Suárez con la  señora Mariela Toro, lo fueron en el contexto de un grupo  familiar”.10  

Para finalizar  afirmó que los anteriores yerros fácticos, por demás  notorios, desvirtúan las presunciones de legalidad y acierto  que amparan la sentencia impugnada que solicitó casar y, en el  fallo sustitutivo, acoger las súplicas elevadas en el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          la tarea de valorar los medios de prueba y la formación de su          convencimiento respecto de los hechos debatidos en la controversia,          a los juzgadores de las instancias se les ha reconocido una prudente          autonomía, que determina que las sentencias objeto del          recurso de casación arriben a la Corte escoltadas con la          presunción de acierto. Por esta razón, las          conclusiones que extraigan en el campo de la contemplación          objetiva y jurídica de los elementos persuasivos se tornan,          en principio, intangibles e inmutables en la sede extraordinaria.  

En  ese orden, cuando el ataque con el que pretende ocasionarse el  quiebre de la providencia impugnada se endereza por el cauce del  error de hecho, sólo dislates de evidente protuberancia y  gravedad son capaces de lograr ese efecto. Aquellos desaciertos que  salten a la vista o cuya presencia se advierta sin mayores esfuerzos  para descubrirlos, ni elucidaciones complejas que permitan colegir su  contrariedad con la evidencia que reposa en el proceso, son los  únicos con entidad para derruir los cimientos de la  determinación judicial, siempre que incidan de manera decisiva  en la forma en que fue dirimido el litigio y con ellos se incurra en  contravención de las normas sustanciales sobre las cuales se  edifica el cargo, que sean o hayan debido ser base esencial del fallo  confutado.  

A  tono con lo precedente, ha señalado esta Corporación  que a la infirmación del pronunciamiento rebatido por esa  causa no se llega sino «en  tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta  por el recurrente es la única posible frente a la realidad  procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el  juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; CSJ AC1542-2018, 20 abr., rad.  2013-00415-01; CSJ AC3623-2020, 18 dic., rad. 2018-00097-01).  

2.  El yerro fáctico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial  de esta Sala, se estructura en los eventos de suposición o  preterición de la prueba. Ocurre lo primero cuando el juzgador  tiene por acreditado un hecho sin que lo éste en el proceso,  bien por hallar un instrumento de convicción inexistente o al  desfigurar el que obra en el plenario para otorgarle una  significación o alcance ajeno a su contenido objetivo. Lo  segundo, cuando estima no demostrado un determinado supuesto fáctico  a pesar de que milita su demostración, pifia en la que se  incurre al soslayar la existencia de la probanza o al cercenarla,  asignándole una materialidad diversa a la real.  

Esta  clase de equívoco  «atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…)» (CSJ  SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12  feb., rad. 2007-00160-01).  

Por consiguiente,  el desatino en la apreciación material o física de los  instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición,  suposición, alteración o distorsión de su  contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que  cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se  produce cuando el juzgador ‘ha  visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el  problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS. Sentencia  de 11 de mayo de 2004, Radicación n.  7661).   En tal virtud, el yerro ha de ser de tales proporciones que «nadie  vacile en detectarlo»,  de modo que, si «apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del sentenciador (CSJ  SC 19  may. 2011, rad. 2006-00273-01; CSJ SC6315-2017, 9 may., rad.  2008-00247-01).  

Le corresponde, a  fin de evidenciar los desatinos acusados, singularizarlos  en debida forma, labor que comporta identificar los pasajes o  segmentos de las pruebas preteridas o incorrectamente ponderadas que,  por no haber sido apreciados, o que por haberlo sido de manera  desacertada, generan que las conclusiones fácticas  recriminadas riñan con la objetividad de tales instrumentos;  amén de lo anterior, deberá especificar en qué  consistieron los supuestos errores; y enseguida pasar a su  comprobación, obligación que demanda cotejar el  contenido material de los elementos de cognición respecto de  los cuales se imputa el yerro con las dimanaciones que en el ámbito  de las cuestiones de hecho extrajo o debió desprender el  sentenciador. Por último, le es exigida la exposición  en torno a lo paladino de las equivocaciones cometidas y su  definitiva incidencia en el veredicto.  

3. Al contrastar  las deducciones del ad  quem  con el contenido material de los medios demostrativos sobre los  cuales recae la censura, no advierte la Sala los desaciertos facti  in iudicando  que denunció el recurrente como manifiestos y trascendentes.  

3.1.  En el reproche consistente en la preterición del  interrogatorio absuelto por la llamada a juicio, el censor adujo un  único aparte como presuntamente constitutivo de confesión  de la unión marital de hecho entre los contendientes  procesales, en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2009  y el 27 de marzo de 2016, que corresponde al discutido en la segunda  instancia, dado que el a  quo  declaró probada la unión marital de hecho de los  enfrentados en el pleito, desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 8 de  diciembre de 2009.  

3.1.1.  El indicado segmento corresponde a la contestación que ofreció  la inquirida a la pregunta No. 18, planteada por el mandatario  judicial de su contraparte, interrogante en el que se le indagó  si, era cierto o no, que pasó los días 25, 26 y 27 de  marzo de 2016 con el demandante, en el municipio de Melgar, “como  marido y mujer”11,  frente a lo cual respondió:  

“Es  verdad, tuvimos un encuentro casual porque él quería  arreglar las cosas y me sacó de la ciudad y pues yo lo vi por  un buen lado, pues yo no quería que mis hijos se enteraran que  yo me veía con él aquí en Bogotá, y con  el ánimo de arreglar las cosas el me convenció de que  viajáramos, viajé con él, pero el intento fue  fallido porque yo ya tenía claro que eso no volvía”.12  

3.1.2. Sobre la  anterior respuesta se pronunció expresamente la providencia  cuestionada sin encontrar en ella la confesión alegada por el  casacionista, pues refirió que “el  paseo que realizaron el señor Suárez y doña  Mariela en semana santa de 2016, que según ella fue propuesto  por don Pedro porque él quería arreglar las cosas,  independientemente del motivo por el cual se haya realizado ese  paseo, pues tampoco aporta en lo que atañe a comunidad de  vida, siendo aplicables los razonamientos hechos para el paseo a  Estados Unidos, vale decir que, sin existir una comunidad de vida,  una pareja de novios o de amantes podría reencontrarse cuantas  veces quiera para efectuar esos paseos y eso no le daría  sustento, de ninguna manera, a una unión marital de hecho”.13  

Para  el censor, una mínima lectura de la respuesta pronunciada por  la demandada habría llevado al Tribunal a colegir que: i) Las  partes sí viajaron a Melgar en la semana santa de 2016,  durante los días 25, 26 y 27 de marzo; ii) Que lo hicieron  como pareja y no para arreglar problemas económicos como lo  señaló uno de los testigos; y iii) Mariela Toro  ocultaba a sus hijos la continuidad de su relación con el  reclamante.  

3.1.3. Sin  embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas  calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un  municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o  amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y  singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta  por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre  ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos  objetivos,  como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las  relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el  ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis»  (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad.  2011-00069-01).  

El periplo  mencionado en la censura no evidencia ninguno de los elementos que  permitirían inferir la persistencia de la unión marital  para el mes de marzo de 2016, porque no es revelador de la affectio  maritalis,  ni de que integraran una familia y tampoco de la convivencia, auxilio  o asistencia mutuas.  

Como lo indicó  el juzgador de segundo grado, esa vivencia es propia de las parejas  de novios o de amantes que se reencuentran, incluso en varias  oportunidades, sin que en ese episodio pueda atisbarse la existencia  de un vínculo marital de facto.  

Ha señalado  esta Corporación que la anotada unión impone que cada  uno de los compañeros «en  forma clara y unánime actúan en dirección de  conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para  compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas,  presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda  mutua»  ,  pues «presupone  la conciencia de que  forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y  la participación en todos los aspectos esenciales de su  existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose  mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y  profesional del otro (…)»  (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084).  

Luego, si el trato  que refulge del hecho aceptado por la convocada no se corresponde con  los señalados principios del comportamiento reconocido en los  compañeros permanentes, no es útil para la comprobación  de la aducida relación marital posterior al 8 de diciembre de  2009, data esta sí aceptada como hito final de la unión  de ese talante entre los sujetos procesales.  

3.1.4. El  sentenciador, entonces, no incurrió en el desacierto fáctico  que se le endilga en la valoración del comentado medio  suasorio, toda vez que lo apreció conforme a su contenido  objetivo, sin cercenar su materialidad, ni preterir la supuesta  confesión de la demandada, la que -se itera- no existió  en punto de la alegada comunidad de vida.  

Se aúna la  falta de señalamiento por el opugnante de otros segmentos del  interrogatorio de parte rendido por Mariela Toro Arango que pudieran  servir a la demostración de la unión marital de hecho  reclamada y se limitó, al respecto, a enunciar que su crítica  contra la valoración de esta prueba “no  fue analizada en forma total y completa”  por el Tribunal, sin destacar otros apartes preteridos, además  del que frustráneamente intentó refutar.  

En ese orden, el  cargo no se encamina a demostrar que, de haber apreciado  correctamente el indicado elemento de juicio habría encontrado  acreditada la unión en el periodo pretendido en la demanda que  no declaró el  a quo  y, en forma consecuente, definido el litigio de manera opuesta a la  que genera la inconformidad.  

3.2. Del material  fotográfico allegado con la demanda, el casacionista protesta  ante el  “mínimo”  valor de convicción conferido por el juzgador de segundo  grado, que le opuso reproches disonantes con su naturaleza  documental, como el de requerir el reconocimiento de la llamada a  juicio, no obstante la ausencia de tacha de falsedad, y también  la falta de inserción de los nombres de las personas que allí  aparecen, soslayando que era innecesario identificar a las partes de  la lid e irrelevante reseñar a los restantes sujetos  atendiendo lo que quiere comprobarse con esos registros visuales.  Además, cuestionó la valoración por ser parcial,  toda vez que el juzgador prometió retomar su análisis  en la misma audiencia de fallo, empero dejó inconcluso ese  laborío.  

3.2.1. Sobre el  conjunto de piezas aportadas, señaló el ad  quem  que las 18 fotografías “no  fueron tachadas por la demandada y tienen sendas notas al dorso, no  se sabe quién es el autor de las notas, primer punto. A folio  38 aparecen, en su orden, 3, en las que se escribió al dorso  en la primera: con algunos de mis familiares celebrando la Navidad  del año 2014; Puerto Gaitán ferias y fiestas enero 17  de 2014, y ferias y fiestas en Puerto Gaitán con mi hijo y  varios amigos enero 17 de 2014; allí aparecen varias personas,  pero no se indica el nombre de ninguna de ellas. A folio 39, de la  misma manera, se indica: Domingo 30 agosto de 2015, celebrando una  salida con la hermana Fanny en La Calera con la familia; viernes 25  de marzo de 2016 en el hotel “Anamichu” en Melgar, todo  un fin de semana los dos solos para tratar de solucionar nuestros  problemas; sábado 22 de agosto de 2015 de paseo a  Villavicencio, celebrando la llegada de la hermana con toda la  familia todo un fin de semana. En ellas aparece un hombre y una mujer  sin indicar a quién corresponden esas imágenes. Folio  40: Otras tres fotografías en cuyo dorso se anotó,  respectivamente, miércoles 17 de junio de 2015 celebración  con mi familia mis cumpleaños; junio 15 celebrando cumpleaños  con mi familia; 17 de junio 2015 mis cumpleaños con la hija y  la nieta. En la primera aparece un hombre y una mujer; en la segunda  un grupo de 6 adultos y una niña y en la tercera un hombre,  dos mujeres y una niña -no se indicó el nombre de  ninguna de estas personas-. Folio 41, en el mismo número de  fotografía se registró: en Estados Unidos octubre 2014,  viaje que hicimos toda la familia en Miami, en Orlando, Estados  Unidos octubre 2014, toda la familia, está la hija Luz Adriana  y la hija de ésta. La otra dice: Miami, en Estados Unidos en  octubre de 1014 toda la familia, incluyendo la hija y la nieta de  ella. En la primera aparece un hombre y una mujer cuyos nombres se  desconoce. En la segunda se indicó el nombre de Luz Adriana,  pero en la fotografía aparecen cuatro mujeres y dos niñas,  por lo que es imposible establecer a cuál de ellas  corresponde. En la tercera, aparece un grupo de ocho personas y dos  niños cuya identidad se desconoce. Folio 42, de igual manera,  tres documentos fotográficos en cuyo reverso se anota 15 de  noviembre 2015, bautizo de mi sobrina Karla, 15 de noviembre 2015  donde fuimos padrinos de bautizo de mi sobrina Karla, 15 de noviembre  2015 donde fuimos padrinos de mi sobrina Karla con toda la familia.  En la primera de ellas aparecen un hombre y una mujer cuyos nombres  no se indican sosteniendo una pequeña niña con traje  blanco, que al parecer es quien corresponde al nombre de Karla. En la  segunda y la tercera aparece un grupo de personas cuya identidad no  es posible establecer. Folio 43 contiene tres fotografías con  las siguientes notas: Viernes 26 de junio 2015, celebración de  mis cumpleaños y gozando el día que ganó  Colombia; viernes 26 de julio 2015 celebrando mi cumpleaños  con la hija en la 53 con Boyacá, y viernes 26 de junio 2015  celebración de mis cumpleaños y celebrando el mundial  con mi amor y la hija. En la primera aparecen dos mujeres; en la  segunda tres mujeres y un hombre, y en la tercera una mujer y un  hombre cuyos nombres no se menciona”.  

Añadió  que “los  registros fotográficos así aportados tampoco le fueron  puestos de presente a la demandada a efectos de que reconociera su  imagen, la del demandante y de las demás personas que allí  aparecen, razón por la cual, pues, su mérito probatorio  es mínimo, mención que obvió el juez de primera  instancia. Más adelante nos volveremos a referir a las  fotografías”.14  

Tal  como lo anunció, retomó el análisis de tales  piezas documentales al valorar los testimonios de los familiares del  demandante, al referir que aunque manifestaron que Pedro Suárez  y Mariela Toro eran compañeros permanentes “no  hicieron mención alguna a comportamientos que revelaran una  comunidad de vida; se limitaron a afirmar que compartían  paseos, reuniones, almuerzos, asados, fiestas sí y, en gracia  de discusión, podríamos  decir que las fotografías corresponden a esas descripciones,  en tanto que en la residencia del señor Suárez, como la  doña Mariela, se reunían para compartir esos eventos,  dijeron los testigos”.15  

Así las  cosas, la consideración del Tribunal relativa a la ausencia de  reconocimiento de los mencionados documentos, yerro pasible de  cuestionarse por la vía del error de derecho y no por la del  yerro fáctico denunciado en la censura, carece de  trascendencia, porque esa razón no condujo a la negativa de  valor persuasivo, sino que aquella se fundó en las otras  circunstancias puestas de presente en la valoración, las  cuales no fueron enfrentadas de manera idónea por el censor,  quien se limitó a cuestionar, frente a alguno de esos tópicos,  la irrelevancia de señalar los nombres de las personas  fotografiadas, pero sin discutir aspectos esenciales que motivaron la  determinación del enjuiciador como el desconocimiento del  autor de las notas colocadas al reverso de las imágenes, la  imposibilidad de establecer si las partes aparecían en ellas  y, particularmente, que aun aceptando, en gracia de discusión,  que las fotografías corresponden a las descripciones  realizadas por algunos deponentes en lo que atañe a momentos y  eventos sociales y familiares que las partes procesales compartieron  en compañía de otras personas, tales documentos, de la  misma manera, que esas declaraciones, no demuestran comportamientos  que revelen una comunidad de vida.  

Lo anterior  significa que la falta de idoneidad del embate tiene por efecto, amén  de la falta de demostración del error de hecho endilgado al  sentenciador plural, que deja enhiestos esos fundamentos del fallo  que sirven de sustento a la conclusión de inexistencia de la  unión marital posterior al periodo declarado en el primer  grado de conocimiento de la causa judicial.  

Agréguese  que la alegada estimación parcial de la prueba debido a  incumplir “la  promesa de realizar otro análisis de la prueba documental”16  no se configuró, pues esta ponderación complementaria  sí fue ejecutada, tal como antes se citó, al valorar  las fotografías allegadas con la demanda aunadamente con  algunos de los testimonios practicados y referenciar la conexión  material entre esos instrumentos persuasivos.  

3.3. En lo que  atañe a la valoración de la prueba testimonial, le  imputó al Tribunal restar credibilidad a los declarantes  Andrés Felipe Suárez, Freddy Andrés y Diana  Milena Suárez Lancheros, por desconocer supuestamente algunos  hechos de referencia como las edades de los hijos de la demandada y  los cambios de residencia de ésta ocurridos con posterioridad  a la anualidad 2009, y que realizaron aseveraciones sobre la  convivencia de la pareja entre los años 2013 y 2016 en la  vivienda de propiedad de los progenitores del demandante, que  resultaban inverosímiles tomando en consideración que  Mariela Toro era propietaria de inmuebles y gozaba de capacidad  económica para comprar o tomar en arriendo un apartamento con  miras a fijar la residencia común.  

Aseguró el  censor que, en cambio, la colegiatura consideró que los  testigos Julián Grisales, Ezequiel Vianchá, Salomón  Pineda, Ismael Rodríguez y Luis Fernando Roa Morales  ofrecieron versiones creíbles y concordantes, pese a que  faltaron a la verdad al asegurar que no conocieron al demandante, se  enteraron de algunos sucesos por los comentarios de la convocada,  aludieron a una deuda inexistente que presuntamente Pedro Suárez  tenía con Mariela Toro y no supieron de los viajes que realizó  la pareja a Estados Unidos en el años 2014 y al municipio de  Melgar en marzo de 2016.  

3.3.1. El  juzgador, en cuanto a la demostración del periodo de  convivencia alegado por el promotor de la acción, que excede  del confesado por su contraparte y declarado judicialmente, soportó  su decisión en la existencia de dos grupos de testimonios, el  primero integrado por las declaraciones solicitadas en la demanda,  con las cuales, según el censor, se demostró la  continuidad de la unión marital de hecho hasta el 27 de marzo  de 2016; y el segundo, conformado por las versiones recepcionadas a  solicitud de la accionada que refieren a que entre las partes no  existió el mencionado vínculo y no convivieron de  manera permanente y singular, como lo exige la ley.  

Luego de aludir a  las manifestaciones concretas de cada uno de los deponentes, las  cuales en aras de la brevedad no se transcriben en esta providencia,  confrontó sus exposiciones sobre los hechos discutidos en el  litigio y coligió, en relación con el primer grupo que,  a pesar de asegurar que la demandada convivió con el  demandante “en  casa de los padres de aquel, en la cual también ellos  residían, no relatan hechos, conductas o costumbres como las  que caracterizan a una pareja en la cotidianidad que implica la  comunidad de vida, tampoco hicieron alusión a ningún  aspecto subjetivo expresado por alguno de los integrantes de la  pareja que revelara su intención de conformar familia, de  afrontar un proyecto de vida. (…)  no  aportaron ninguna información en la cual pueda inferirse que  la convivencia efectivamente tuvo lugar; adicionalmente, entre ellos  hay discrepancias sobre la época en que doña Mariela  habitó la casa de los progenitores del demandante, pues  mientras uno de ellos sostiene que fue desde cuándo salieron  de Puerto Bahía en 2009, o sea diciembre de 2009, y durante  cinco o seis años, lo que nos lleva a los años  2014-2015, los otros dos afirman que fue entre 2013, sin indicar  siquiera el mes, y 2016”.17  

Respecto de los  otros deponentes, refirió que “al  declarar sobre el lapso de tiempo posterior a diciembre 2009,  insistieron en la narración de hechos que desdicen la  afirmación sobre la convivencia marital de don Pedro y doña  Mariela. Los más cercanos conocieron de su relación,  pero la califican como noviazgo, asegurando que nunca convivieron.  Los menos cercanos nunca vieron al demandante o no lo conocen. Estos  testimonios, que fueron abundantes en detalles de fechas, de lugares,  de nombres, de situaciones, por lo concretos, coherentes, ofrecen  gran credibilidad. Además, son coherentes a pesar de que se  trata de personas que no se conocen entre sí, lo que redunda  en la certeza que se puede derivar de ellos. Relatan detalladamente  los eventos ocurridos en la vida de doña Mariela, en  particular, con posterioridad al 8 de diciembre de 2009, que es el  lapso que interesa para resolver la alzada. Dieron cuenta de los  diversos lugares en que reside ahora en toda esta época, la  adquisición de un negocio “cigarrería”, que  sí existió, permitiendo conocer que todo el tiempo  permaneció en el sector de Salitre, Modelia, en Hayuelos sin  separarse de su familia,  hechos  que desconocen los testigos llamados por el demandante, debido, al  parecer, porque durante varios años no tuvieron contacto con  ella. Ninguno de ellos se refirió a nada de estos cambios de  residencia ni nada  (…)”.18  

3.3.2. Al  enfrentar las críticas del censor sobre la labor apreciativa  de la prueba testimonial con las valoraciones del Tribunal, no  encuentra la Sala estructurados los errores de hecho acusados en el  cargo, pues después de realizar una valoración  detallada concluyó que el primer grupo de declarantes no  ofrecieron información acerca de comportamientos o conductas  demostrativas de la convivencia como comunidad de vida con la  intención de conformar una familia, institución cuya  protección se persigue con el reconocimiento de la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes.  

En cambio, los  otros declarantes le merecieron mayor certidumbre gracias a los  detalles que ofrecieron en sus versiones y el conocimiento de  aspectos cotidianos de la vida de Mariela Toro durante los años  siguientes a 2009, determinante en la resolución de la alzada  por ser ese periodo el objeto de discusión, circunstancias  puntuales que eran desconocidas para los primeros testigos.  

Atiéndase  que, si la  permanencia está referida a la prolongación en el  tiempo de la unión y ello reclama estabilidad, se encuentran  excluidas de la definición del vínculo marital de  hecho, las relaciones, aún amorosas, que no materializan una  comunidad de vida, y según se evidenció a partir de los  testimonios, con posterioridad al 8 de diciembre de 2009, las partes  no tuvieron un nexo con ese particular rasgo.  

3.3.3. Aunque el  casacionista seleccionó algunos apartados de los testimonios  que recriminó como indebidamente valorados, no enfrentó  de manera certera la inferencia cardinal del sentenciador en torno a  que todos los sucesos relatados por el primer grupo de testigos, aun  aceptando su veracidad, no aportan información que corrobore  la existencia de una comunidad de vida entre los enfrentados en el  proceso, porque son comunes a diversos tipos de relaciones afectivas.  Lo que, en punto, de la prueba testimonial refirió, no es más  que su propia apreciación y opinión respecto de la  manera en que debió estimarla el juzgador.  

Tal consideración,  pilar fundamental de la sentencia impugnada, permanece incólume  al no ser punto de ataque por el recurrente, razón por la cual  prestan apoyo firme a la determinación reprochada e impiden el  éxito de la censura.  

3.3.4. De otra  parte, el otorgamiento de mayor credibilidad a un grupo de testigos  sobre otro que no la ofrece o es merecedora de esta, pero en menor  medida, no es per  se un  yerro de valoración probatoria, máxime cuando las  inferencias  del fallador se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía  de que se reviste tal labor, y las versiones vertidas al juicio por  los declarantes no delatan contrariedad con las conclusiones del  veredicto.  

De ese modo, si en  un juicio existen dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en  disímiles sentidos, no comete error evidente de hecho el  enjuiciador que se inclina por uno de ellos, siempre que su elección  se sustente en el análisis juicioso de esos medios de  convicción.  

En ese sentido,  tal como en oportunidad reciente recordó la Sala:  

(…)  cuando  lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia le dio  a un grupo de testigos, al margen de otro, esa resolución  judicial resulta ajena a  la Corte comoquiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues,  por sabido se tiene que:  

Si en un  proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que  afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la  ciencia de su dicho no puede cometer per se el Tribunal error  evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime  si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que  corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que  en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso  racional de su discreta autonomía en la apreciación de  las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico  en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948,  reiterada en SC11151 de 2015, rad. N.º 2005-00448-01).  

Con otras  palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de  declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula  (CSJ SC298-2021, 15 feb., rad. 2009-00566-01).  

3.3.5. En suma,  dado que el  Tribunal valoró las pruebas incorporadas al proceso, sin  alteración de su contenido objetivo, pues sus inferencias  guardan la debida correspondencia con lo que real y materialmente se  desprende de los elementos de convicción que se acusaron de  indebidamente apreciados, y la estimación de tales  instrumentos presentada por el censor no es la única  admisible; contrario  sensu,  la contenida en el fallo recurrido revela una contemplación  objetiva que no se evidencia irrazonable y, en su contra, no logra  demostrarse la comisión de yerros evidentes y trascendentes en  la resolución de la controversia, la secuela lógica es  que las conclusiones del ad  quem  deben  prevalecer.  

3.3.6. De otra  parte, el reparo consistente en que el fallador “olvidó  lamentablemente que las pruebas deben ser analizadas en conjunto y de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, normatividad que  desatendió al no valorar esta prueba documental [las  fotografías aportadas],  con otras que militan en el proceso, las cuales dan plena fe y  demuestran hasta la saciedad, todos los actos llevados a cabo por los  compañeros permanentes en diferentes ocasiones con  posterioridad al año 2009”19,  corresponde  a una incorrecta formulación del cuestionamiento, porque tal  equivocación en tanto transgresora de una regla de valoración  probatoria, de tenerse por configurada, es constitutiva de un yerro  de iure  y no del fáctico que se invocó en la censura.  

4. Por lo  discurrido, el cargo fracasa.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso promovido  por Pedro José Suárez Lancheros contra Mariela Toro  Arango.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. La Secretaría incluya en la  liquidación la cantidad de $6.000.000 por concepto de agencias  en derecho, en atención  a que la demandada replicó oportunamente el libelo de  sustentación presentado ante esta sede extraordinaria.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Minuto 16:32, CD          fol. 6, cno. Tribunal.  

2          Minuto          29:36          a 30:05,          ídem.  

3          Minuto          42:56.  

4          Minuto          42:57 a 43:14.  

5          Minuto          43:15 a 43:23.  

6          Minuto          46:02 a 48:50.  

7          Minuto          49:39 a 49:46.  

8          Folio          16, cno. Corte.  

9          Folio          28, ídem.  

10          Folio          35, ídem.  

11          Minuto 21:36, CD          Audiencia inicial, fol. 109, cno. 1A.  

12          Minuto 22:01, CD          Audiencia inicial, fol. 109, cno. 1A.  

13          Minutos 59:44 a 1:00:28, CD          Fallo, fol. 6, cno. Tribunal.  

14          Minuto 44:28 a 49:52, CD          fol. 6, cno. Tribunal.  

15          Minuto 54:15 a 54:53, CD          fol. 6, cno. Tribunal.  

16          Folio          16, cno. Corte.  

17          Minuto          29:40 a 30:39, CD audiencia art. 373 C.G.P., folio 125, cno. 1A.  

18          Minuto          42:30 a 44:05, CD audiencia art. 373 C.G.P., folio 125, cno. 1A.  

19          Ibidem.  

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