STC12231 2021

SEPTIEMBRE

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STC12231-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12231-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00670-01  (Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Paola Andrea Dueñas  Rodríguez frente a la sentencia de 3 de agosto pasado, emitida  desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Familia, en la acción de tutela que aquella promovió  contra  el Juzgado 21° y la Comisaría Tercera, ambos de Familia y  de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  controversia constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y «PETICIÓN»,          presuntamente          conculcadas por las entidades requeridas.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas  dentro del incumplimiento a medida de protección por violencia  intrafamiliar n.°  «209-2015».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  la Comisaría de Familia encartada se surte el descrito                  paginario, por denuncia que impetrara María Priscila                  Rodríguez Peña contra su hija, la titular del                  resguardo.    

                              

2. De                  dicho consecutivo, grosso                  modo, provino resolución el 13 de noviembre de 2020, por                  medio del cual se amonestó a la tutelante con multa,                  conmutable en arresto, de dos (2) salarios mínimos legales                  mensuales vigentes, por desacato de ésta a la medida de                  protección impuesta desde el 25 de agosto de 2015 (allí                  mantenida), junto al desalojo respecto de la casa de habitación                  compartida con la querellante.    

                              

3. El                  pronunciamiento sancionatorio en comento fue ratificado por el                  despacho judicial repelido, a través de proveído                  dimanado el 26 de marzo de la anualidad que transcurre, en grado de                  consulta.    

                              

4. La                  promotora criticó, en síntesis, que se la haya                  amonestado pese a que nunca agredió a su madre; igualmente,                  que no fue debidamente enterada de la medida de protección                  de 2015 y, asimismo, que elevó un derecho de petición                  a la comisaría el 26 de mayo postrero, pero permanece sin                  resolver.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado 21° de Familia          de Bogotá defendió su gestión y compartió          un enlace del expediente disentido.  

            

2. La          Comisaría Tercera ídem          también se opuso al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración. Allegó copia del dossier          sub examine.  

            

3. La          Secretaría Distrital de Integración Social se mostró          a favor de lo sostenido por la comisaría.  

            

4. No          se produjeron más intervenciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al encontrar, en primer lugar, que «del  incidente de incumplimiento»  la  accionante «estaba  debidamente enterada»,  tanto así que  «fue  notificada personalmente del auto que [lo]  admitió…,  calendado 29 de mayo de 2020, ese mismo día…, y en (…)  la audiencia [de]  1º de julio [del  mismo año] compareció  a rendir descargos[,]  manifest[ando]  que no tenía pruebas que aportar».  

Y  de cara al derecho de «petición»,  esgrimió, sin más, que la comisaría hubo de  responderlo con proveído de 3 de junio pasado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  acaezca el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos de la promotora están          enfilados, por una parte, contra la sanción a ella infligida          por incumplimiento a la medida de protección n.°          «209-2015»,          se previene que el análisis lo acaparará el proveído          emitido por el juzgado repelido el 26 de marzo de los corrientes, al          ser el que, en consulta, zanjó toda discusión sobre la          descrita materia.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)En  sus descargos, la incidentada manifestó que sí hubo una  discusión entre ella y la Sra. MAR[Í]A  PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA, en la cual la agredió  verbalmente,  “…le dije a mi mamá que era una estafadora,  también le dije a mi mamá que era una abusadora, le  dije que era una loca, ese día no hubo agresión física  contra mi mamá solamente agresiones verbales que fueron  groserías como loca, estafadora…” pero negó  haberla empujado a haberle dado patadas.  

(…)  

Obra  dentro del plenario el informe pericial de clínica forense  rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias  Forenses, de fecha 29 de mayo de 2020; allí se menciona que  luego de examinada la paciente MAR[Í]A  PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA presentó “Descripción  de hallazgos: – Miembros superiores: 1 Abrasión ovoidea de 3  cm x 3 cm localizada en región de codo izquierdo con dolor a  la palpación. Miembros inferiores: Dolor en cadera izquierda  con limitación para la deambulación. AN[Á]LISIS,  INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de  lesión Contundente, incapacidad médico legal SEIS (6)  DÍAS, sin secuelas al momento del examen”.  

(…)  

Analizado  el material probatorio, no cabe duda para el despacho, que la señora  MAR[Í]A  PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA fue víctima de una  agresión física por parte de la señora PAOLA  ANDREA DUEÑAS RODR[Í]GUEZ,  toda vez que las conclusiones a las que llegó el Instituto  Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses después de  examinar a la citada señora son contundentes [y]  además guardan coherencia plena con la lesión que adujo  la demandante sufrió a manos de la demandada.[  A]hora,  si bien el informe antes reseñado no determina quién es  el autor de las lesiones observadas en la humanidad de la citada  señora, por la inmediatez de las lesiones endilgadas a la  demandada, con la fecha de la práctica del examen, el  experticio se toma como indicio de que el autor de las mismas  efectivamente fue la acusada.  

(…)  

Aunado  a la anterior se tiene en cuenta la confesión parcial que hizo  la aquí incidentada de los hechos, quien acept[ó]  las agresiones verbales cometidas contra su progenitora.  

Lo  precedentemente expuesto obliga al despacho a manifestar que  efectivamente la demandada incumplió la medida de protección,  toda vez que, pese a que se le ordenó abstenerse de ejercer  cualquier clase de agresión física, verbal y  psicológica en contra de la demandante, lo cierto es que,  conforme a las pruebas recaudadas por la Comisaría, siendo  fundamental el dictamen rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA  LEGAL, la ratificación de los hechos por parte de la  indicentante y la confesión parcial de las agresiones por  parte de la señora PAOLA ANDREA DUEÑAS RODR[Í]GUEZ,  acreditado quedó que la antes mencionada continuó  ejerciendo su conducta agresiva contra la señora MAR[Í]A  PRISCILA RODRÍGUEZ PEÑA…  

Providencia  que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o  antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la aquí actora revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que el despacho judicial encartado reafirmó  la sanción impuesta por la comisaría en contra de ella,  en tanto que, a la postre, «continuó  ejerciendo su conducta agresiva»  frente a la querellante de la medida de protección, María  Priscila Rodríguez Peña; planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Por          otro costado, refulge que la trasgresión enrostrada por la          accionante tocante a la «PETICIÓN»          que elevara el 26 de mayo de los corrientes es inexistente, toda vez          que la misma fue resuelta por la comisaría fustigada en          providencia de 3 de junio postrero, desde antes de la instauración          de la demanda de amparo de marras.  

Por  tanto, ningún  tipo de injerencia al respecto encontraría razón de  cabida, independientemente del sentido de la respuesta brindada.  Acerca de tema, esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Para          complementar, es de denotar que al          margen de lo considerado por el ente comisarial en el citado          proveimiento (3 jun. 2021) de cara a la nulidad solicitada por la          gestora a través de su «PETICIÓN»,          lo          cierto es que dicha rogativa de anulación (soportada en una          indebida notificación de la medida de protección)          estaba destinada al rechazo pues,          de existir, quedó saneada por aquella tras haber actuado en          el rito materia de crítica, sin proponerla.1  

Lo  prenotado, si de relieve se pone que la misma compareció a la  audiencia de pruebas de 1° de julio de 2020 y, de igual manera,  presentó memoriales el 20 de noviembre ibidem,  así como el 22 de enero, 2 y 9 de febrero de la anualidad que  transcurre, sin alegar la nulidad que ahora por esta especial senda  infiere.  

Circunstancia  de donde no puede enrostrarse la trasgresión en los términos  en que se hizo, puesto que, como lo ha indicado la Corte, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al [funcionario]  criticado,  (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius  fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la  defensa que [se]  propuso  en el juicio cuestionado…»  (CSJ STC1684-2015).  

            

5. Se          impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acorde a los artículos 135, incisos 2° y 4° y 136,          numeral 1° del Código General del Proceso.      

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