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AC4109-2021 (2021-02810-00)
AC4109-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02810-00
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), para conocer del proceso monitorio promovida por Marisol Morales Ríos contra Álvaro Martín, Pedro Antonio, Santiago Segundo, Aura Mercedes, Rosa Elisa, Julio Emiro, Francisco Audelo, Diego Alonso y Jorge Eliécer Burbano Herrera.
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora pidió librar mandamiento de pago y se les condene a los convocados pagar la suma de $26.441.994 en razón del contrato de mutuo verbal pactado por las partes el 18 de abril de 2019, más los intereses de mora respectivos.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación (Bogotá)…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante indicó en el escrito introductorio que el domicilio de los convocados es el municipio de Pupiales (Nariño), por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que la promotora en la demanda manifestó que la vecindad de las partes es Cumbal (Nariño) y Cali, además determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación en Bogotá e indicó en el acápite de notificaciones del libelo que el lugar para enterar a Álvaro Martín Burbano Herrera es la localidad de Pupiales (Nariño).
Por ende, hay concurrencia de fueros: el domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la obligación, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, la promotora eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de Bogotá, por corresponder, al lugar donde la deuda sería pagada.
Agregó, que el despacho judicial de origen confundió el domicilio de los demandados con la dirección física de uno de ellos para su notificación en la urbe de Pupiales.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Antes de resolver el conflicto de competencias de la radicación, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.
Se trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2, prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código Civil.
Explicado de otra forma, sin título no hay ejecución porque la ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio compulsivo, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar de prueba.
El proceso monitorio no hacía parte de los reglamentados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía dos opciones para obtenerlo: la primera consistía en promover proceso declarativo para que, al final, la sentencia fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que en ella se condenara al cumplimiento de una prestación; la segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la existencia y contenido de la prestación omitida, mediante la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación a interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del Proceso).
Aunque el juicio monitorio data del siglo XIII3, solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la ley 1564 de 2012, y se consagró como un mecanismo que, en adición a los mentados en el párrafo anterior, permite al titular del derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo, y, así, satisfacer su derecho sustancial de activar la responsabilidad del deudor renuente.
En nuestro país se introdujo el trámite inyuntivo puro (en oposición al documental), modalidad en la que basta la afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el trámite4. También se optó por la tipología limitada que (a diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante (reglas 419 y 420, numeral 5, ejusdem)5.
La demanda debe cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de la obra citada, destacando que para su elaboración puede emplearse los formatos que, con autorización legal, ha preparado el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentran disponibles en su página web6.
Como la característica esencial del proceso monitorio radica en invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias previstas en la disposición nombrada, el funcionario judicial proferirá auto que no es susceptible de impugnación, mediante el cual ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha o explicar «las razones por las que considera no deber en todo o en parte», y si no lo hace el juez deberá «dicta[r] sentencia» que no «admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda» (ver regla 421 ejusdem).
3. Ahora bien, en lo que al conflicto de competencia de que se trata alude, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
En la legislación colombiana el proceso monitorio debe tener origen en un negocio jurídico, por lo que serán competentes para conocerlo, a elección de la demandante, los Jueces Civiles Municipales del domicilio del convocado o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los numerales 1º y 3º del canon 28 de la codificación adjetiva.
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto de los hechos sustentatorios de la demanda y de los elementos de juicio allegados se evidencia que el lugar de cumplimiento de varias de las obligaciones derivadas del contrato ajustado entre las partes fue la ciudad de Bogotá, máxima cuando los inmuebles de propiedad de los convocados están ubicados en dicha localidad, circunstancia que sin lugar a duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Sobre el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Corte, en cuanto a que:
Cuando se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar del cumplimiento de la obligación. (CSJ AC2348, 13 jun. 2018, rad. 2018-01375-00 reiterado AC828, 10 mar. 2020, rad. 2020-00698-00).
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Bogotá, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El procedimiento monitorio, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26.
2 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones, T. I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007 p. 79
3 CORREA DELCASSO, Juan Pablo, El proceso monitorio, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13.
4 A contrario sensu, en los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor presente un documento (que no es título ejecutivo) para promover el proceso. Sobre esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para constatar estas características del inyuntivo colombiano pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012.
5 En otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde no existen topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.
6 El de demanda en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984 y el de contestación en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984