AC 4109 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4109-2021 (2021-02810-00)

        

AC4109-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02810-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Promiscuo Municipal de Pupiales (Nariño), para  conocer del proceso monitorio promovida por Marisol Morales Ríos  contra Álvaro Martín, Pedro Antonio, Santiago Segundo,  Aura Mercedes, Rosa Elisa, Julio Emiro, Francisco Audelo, Diego  Alonso y Jorge Eliécer Burbano Herrera.  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora pidió  librar mandamiento de pago y se les condene a los convocados pagar la  suma de $26.441.994 en razón del contrato de mutuo verbal  pactado por las partes el 18 de abril de 2019, más  los intereses de mora respectivos.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación (Bogotá)…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que la demandante indicó en el escrito  introductorio que el  domicilio de los convocados es el municipio de Pupiales  (Nariño),  por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de tal localidad  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, tras  considerar que la promotora en la demanda manifestó que la  vecindad de las partes es Cumbal (Nariño) y Cali, además  determinó la competencia por el  lugar de cumplimiento de la obligación en Bogotá e  indicó en el acápite de notificaciones del libelo que  el lugar para enterar a Álvaro Martín Burbano Herrera  es la localidad de Pupiales (Nariño).  

Por  ende, hay concurrencia de fueros: el  domicilio de los demandados y el lugar de cumplimiento de la  obligación, en los términos de los numerales 1º y  3º del precepto 28 de la misma obra; sin  embargo, la promotora eligió presentar el escrito genitor en  la ciudad de Bogotá, por corresponder,  al lugar donde la  deuda sería pagada.  

Agregó,  que el despacho judicial de origen confundió el domicilio de  los demandados con la dirección física de uno de ellos  para su notificación en la urbe de Pupiales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Antes  de resolver el conflicto de competencias de la radicación, por  tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno  recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio o de  inyunción, como también se le conoce1,  es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece.  

Se  trata, precisamente, de uno de los mecanismos para satisfacer el  derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del  deudor incumplido, porque solamente al acreedor que tiene en su poder  uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba  en su contra y, además, acreditan una obligación  expresa, clara y exigible, le es posible «exigir  coercitivamente la prestación específica determinada en  el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en  dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del  deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su  equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios  del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»2,  prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial,  específicamente en los mandatos 2488 y 2492 del Código  Civil.  

Explicado  de otra forma, sin título no hay ejecución porque la  ley (hoy la regla 422 del Código General del Proceso, antes la  488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese  juicio compulsivo, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico  estándar de prueba.  

El  proceso monitorio no hacía parte de los reglamentados por el  Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese  estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo  tenía dos opciones para obtenerlo: la primera consistía  en promover proceso declarativo para que, al final, la sentencia  fuera el documento base de la ejecución posterior, siempre que  en ella se condenara al cumplimiento de una prestación; la  segunda radicaba en suscitar que el obligado reconociera la  existencia y contenido de la prestación omitida, mediante la  convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial en  derecho (artículo 27 de la ley 640 de 2001), o la citación  a interrogatorio de parte anticipado (mandato 294 del Código  de Procedimiento Civil), hoy denominado por la legislación  vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código General del  Proceso).  

Aunque  el juicio monitorio data del siglo XIII3,  solo fue incorporado en Colombia con la expedición de la ley  1564 de 2012, y se consagró como un mecanismo que, en adición  a los mentados en el párrafo anterior, permite al titular del  derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo, y,  así, satisfacer su derecho sustancial de activar la  responsabilidad del deudor renuente.  

En  nuestro país se introdujo el trámite inyuntivo puro (en  oposición al documental), modalidad en la que basta la  afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e  incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el  trámite4.  También se optó por la tipología limitada que (a  diferencia de la ilimitada) solamente se admite para las obligaciones  dinerarias, contractuales, exigibles y que no estén sometidas  al cumplimiento de una prestación a cargo del accionante  (reglas 419 y 420, numeral 5, ejusdem)5.  

La  demanda debe cumplir los requisitos previstos en el precepto 420 de  la obra citada, destacando que para su elaboración puede  emplearse los formatos que, con autorización legal, ha  preparado el Consejo Superior de la Judicatura y se encuentran  disponibles en su página web6.  

Como  la característica esencial del proceso monitorio radica en  invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias  previstas en la disposición nombrada, el funcionario judicial  proferirá auto que no es susceptible de impugnación,  mediante el cual ordenará al deudor ejecutar la prestación  insatisfecha o explicar «las  razones por las que considera no deber en todo o en parte»,  y si no lo hace el juez deberá «dicta[r]  sentencia»  que no «admite  recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará  al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que  se causen hasta la cancelación de la deuda»  (ver regla 421 ejusdem).  

3.  Ahora bien, en lo que al conflicto de competencia de que se trata  alude, el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla general de competencia el  domicilio del demandado, con la precisión de que si éste  tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede  accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

En la  legislación colombiana el proceso monitorio debe tener origen  en un negocio jurídico, por lo que serán competentes  para conocerlo, a elección de la demandante, los Jueces  Civiles Municipales del domicilio del convocado o «del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  en aplicación de los numerales 1º y 3º del canon 28  de la codificación adjetiva.  

4.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto de los  hechos sustentatorios de la demanda  y  de los elementos de juicio allegados se evidencia que el lugar de  cumplimiento de varias de las obligaciones derivadas del contrato  ajustado entre las partes fue la ciudad de Bogotá, máxima  cuando los inmuebles de propiedad de los convocados están  ubicados en dicha localidad, circunstancia que sin lugar a duda,  otorga  competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de  cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Corte, en cuanto a que:  

Cuando  se trate de un proceso monitorio, puede aplicarse la regla contenida  en el numeral 3º del artículo 28 de la norma adjetiva  civil, esto es el criterio opcional para que el actor escoja si  presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante  el del lugar del cumplimiento de la obligación.  (CSJ  AC2348, 13 jun. 2018, rad. 2018-01375-00 reiterado AC828, 10 mar.  2020, rad. 2020-00698-00).  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Bogotá,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto el domicilio de los demandados es el fuero general de  atribución de competencia territorial, en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora  cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CALAMANDREI,          Piero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El          procedimiento monitorio, Editorial          Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26.  

2          HINESTROSA,          Fernando. Tratado          de las obligaciones, T.          I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia,          Bogotá, 2007 p. 79  

3          CORREA DELCASSO, Juan          Pablo, El proceso          monitorio, J. M.          Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13.  

4          A          contrario          sensu, en          los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor          presente un documento (que no es título ejecutivo) para          promover el proceso. Sobre esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Piero          (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para          constatar estas características del inyuntivo colombiano          pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012.  

5          En          otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde no existen          topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.  

6          El          de demanda en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984        y el de contestación en:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7394148-4d15-494c-8d3b-35c90a1e3984

      

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