AC 4110 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4110-2021 (2021-03160-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4110-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03160-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Yohainna  Abdala Mesa Y Michael Paul Abeyta.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 5 de septiembre de 2017, por la  Corte del Distrito Ciudad & Condado de Denver, Colorado,  Estados Unidos de América.  [Archivo Digital: 0001 Demanda].  

2. En la referida  providencia, según lo señalan los demandantes, se  decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron las partes  el 29 de agosto de 2008. En el escrito inaugural del presente trámite  se indicó que el vínculo aludido se finiquitó  «por  mutuo acuerdo de los cónyuges»,  además, que durante la vigencia de la unión procrearon  un hijo y que el «proceso  de disolución del matrimonio celebrado en el Estado de  Colorado Estados Unidos, no vers[ó]  sobre derechos reales, no obstante la liquidación de la  sociedad conyugal».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

El numeral 3º  de este último mandato, a su vez, señala como requisito  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.        Sin embargo,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que los reclamantes no  aportaron la decisión judicial objeto de homologación  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con  la ley del país de origen.  

Lo anterior, por  cuanto no se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la que se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme. Y  aunque los demandantes pretenden suplir el mentado requisito con la  manifestación del «equipo  de solicitudes» del  «Tribunal  Distrital de Denver»,  según la cual «No  producimos, ejecutamos ni exigimos una orden de ejecución»1,  en esta declaración no se expresa con claridad sobre la  firmeza del fallo motivo de exequátur, o que frente al mismo  no procede recurso alguno.  

3.  A lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para aperturar esta tramitación.  

En efecto, el  mandato judicial otorgado al abogado Carlos Enrique Gutiérrez  Sarmiento  no se encuentra acorde con lo estipulado  en el inciso 5º del artículo 74 ejusdem,  modificado por el canon 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020,  pues no se allegó prueba del mensaje de datos dirigido por los  demandantes al mandatario.  

De  otra parte, no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad  diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus  apoderados la obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado2,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).  

4. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Archivo Digital: 0001Demanda, folios 105 a 107.  

2          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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