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AC4110-2021 (2021-03160-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4110-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03160-00
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Yohainna Abdala Mesa Y Michael Paul Abeyta.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 5 de septiembre de 2017, por la Corte del Distrito Ciudad & Condado de Denver, Colorado, Estados Unidos de América. [Archivo Digital: 0001 Demanda].
2. En la referida providencia, según lo señalan los demandantes, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron las partes el 29 de agosto de 2008. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que el vínculo aludido se finiquitó «por mutuo acuerdo de los cónyuges», además, que durante la vigencia de la unión procrearon un hijo y que el «proceso de disolución del matrimonio celebrado en el Estado de Colorado Estados Unidos, no vers[ó] sobre derechos reales, no obstante la liquidación de la sociedad conyugal». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
El numeral 3º de este último mandato, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que los reclamantes no aportaron la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. Y aunque los demandantes pretenden suplir el mentado requisito con la manifestación del «equipo de solicitudes» del «Tribunal Distrital de Denver», según la cual «No producimos, ejecutamos ni exigimos una orden de ejecución»1, en esta declaración no se expresa con claridad sobre la firmeza del fallo motivo de exequátur, o que frente al mismo no procede recurso alguno.
3. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para aperturar esta tramitación.
En efecto, el mandato judicial otorgado al abogado Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento no se encuentra acorde con lo estipulado en el inciso 5º del artículo 74 ejusdem, modificado por el canon 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues no se allegó prueba del mensaje de datos dirigido por los demandantes al mandatario.
De otra parte, no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado2, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).
4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Archivo Digital: 0001Demanda, folios 105 a 107.
2 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.