STC12522 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12522-2021

        

Magistrado  ponente  

STC12522-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01099-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Lilia Beatriz Sánchez Salamanca contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  así como las partes e intervinientes en la causa penal a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclama la protección de su garantía          esencial a la «defensa          técnica»,          que consideró quebrantada por las autoridades          jurisdiccionales accionadas,          en el marco del procedimiento judicial seguido en su contra por el          delito de abuso de confianza calificado y agravado, radicado bajo el          consecutivo n.º 2013-00252-00.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que a través de esta senda excepcional «se  decrete la nulidad del trámite por lo menos hasta el traslado  del artículo 400 para que en garantía del ejercicio de  este derecho pueda presentar pruebas a mi favor y presentarme en mi  propio juicio».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que por el referido  punible fue condenada en primera instancia mediante sentencia del 25  de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Descongestión de Barranquilla a cuarenta y ocho  (48) meses de prisión, oportunidad en la que además le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y concedida la prisión domiciliaria, dijo que esa  decisión fue confirmada en su integridad el 21 de marzo de  2017 por el Tribunal convocado, y desde el 3 de marzo anterior se  encuentra purgando dicha pena.  

Explicó  que, al interior del juicio, no fue debidamente representada por su  apoderado de oficio, pues éste no actuó con diligencia,  en términos generales porque no desplegó una estrategia  de defensa «acorde  con la realidad fáctica y jurídica»  e incluso dejó pretermitir el término para acudir en  casación, sin contar en que ejecutoriado el fallo no le  explicó las «obligaciones  a cumplir para hacer efectiva la prisión domiciliaria que se  me había otorgado»,  las cuales desconocía por completo; adicionalmente, dijo, no  fue debidamente convocada a la fase de instrucción,  desconociendo el motivo por el cual su defensor «no  intentó comunicarse»;  sin embargo, aseguró que presentó sus «propias  alegaciones en audiencia pública»  y apeló «la  sentencia condenatoria»,  vicisitudes todas éstas que, asegura, viabilizan la  intervención del juez de tutela con miras a  restablecer el  orden jurídico.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla pidió denegar  el amparo, al considerar que dentro del asunto se respetaron las  garantías esenciales de la quejosa, e, incluso, «la  irregularidad sustancial por violación del derecho de defensa  a que hace alusión en los hechos de la demanda la accionante  como posible elemento vulnerador, fué (sic)  objeto  de decisión dentro del capítulo de nulidades de la  Sentencia emitida por éste Tribunal, respetando en todo  momento el debido proceso y el derecho a la defensa».  

b.        El  Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, tras hacer un recuento de la situación fáctica  del asunto, reclamó la negativa del auxilio por carecer del  requisito de la inmediatez.  

c.        Rubén  Darío Ceballos Mendoza, apoderado de la parte civil reconocida  en el proceso penal, pidió declarar la improcedencia del  resguardo pues consideró que de modo alguno el mecanismo de  amparo podía ser usado como una tercera instancia, cuando  dejaron de utilizarse los mecanismos de defensa con los que contaba  para combatir las decisiones que se calificaron de lesivas a sus  intereses, máxime si se reparaba en la demora con la que la  quejosa acudió a esa senda excepcional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la salvaguarda pretendida, tras extrañar cumplidos los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que gobiernan este  trámite preferente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora del auxilio, insistiendo en similares  motivos a los que expuso en su escrito inicial. Adicionalmente, dijo  que no era de recibo considerar que no acudió con premura al  trámite, pues solo tuvo «conocimiento  de la sentencia de segunda instancia en mi contra, cuando fui  capturada»  y del puntual contenido de aquélla, una vez recibió  copias del proceso, esto es, en febrero actual, data ésta  última a partir del cual debía contabilizarse el  término respectivo; y frente a la ausencia del requisito de  subsidiariedad, insistió en que estuvo desprovista de una  adecuada defensa técnica, lo que finalmente repercutió  en el inoportuno uso de los mecanismos extraordinarios puestos a su  alcance, para combatir las decisiones dañosas a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, la ciudadana Lilia Beatriz Sánchez Salamanca se  queja, en lo fundamental, del fallo de 21 de marzo de 2017 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del cual  confirmó la decisión del 25 de noviembre de 2015  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, a  través de la cual fue condenada a cuarenta y ocho (48) meses  de prisión y multa de cuarenta (40) SMLMV como responsable del  punible de abuso de confianza calificada agravada,  pues  en su particular criterio, lo decidido carece de validez al no haber  contado con una real defensa técnica dentro del juicio, aunado  a las irregularidades en su vinculación al trámite.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, al paso que no se combatió  la decisión aquí cuestionada. En efecto, como quedó  visto, la última de esas decisiones, correspondiente a la  sentencia del del Tribunal Superior de Barranquilla con la que se  confirmó la condena en contra de la quejosa, data del 21  de marzo de 2017;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  27  de mayo de 2020,  es decir, transcurridos  cuatro (4) años y dos (2) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su  reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha  de la última actuación allí adoptada, por lo que  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que de  modo alguno pueda aceptarse que sólo tuvo conocimiento del  asunto cuando luego de materializada su captura, recibió  copias del fallo, esto es, en el mes de febrero de la calenda que  avanza, pues conforme dan cuenta las piezas procesales allegadas de  forma digital, se desprende que la ahora reclamante rindió  declaratoria dentro de la causa, e incluso, según su dicho,  presentó sus «propias  alegaciones en audiencia pública»  y apeló directamente la sentencia condenatoria, situación  que además desdibuja la presunta irregularidad frente a su  vinculación.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC9424-2021).  

4.        Adicionalmente,  como se dijo, revisado el escrito de tutela y las documentales  allegadas al expediente digital, también se advierte el  incumplimiento del presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  el medio que procedía ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de la señora Sánchez  Salamanca se soporta, básicamente, en lo determinado por el  juez cognoscente al interior de la causa penal donde resultó  condenada, sin mediar una debida defensa, ha debido formular,  el recurso extraordinario de casación, pero no procedió  así, mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto dentro del proceso, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque el aquí inconforme no utilizó con la técnica  necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva,  pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado  debido a su incuria.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC7574-2021).  

5.        Por  último, frente al puntal de la queja relacionado con la  ausencia «de  defensa técnica» al  interior del litigio en comento, las diligencias informan que desde  el momento mismo en que se le vinculó a la actuación  penal, la tutelante contó con un profesional del derecho que  defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las  diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de  participación y contradicción que se consideraron  pertinentes; de este modo, para la Sala afirmarse que existe  vulneración del derecho a la defensa técnica que se  ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la  ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la  presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con  un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen  coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no  constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos,  más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que  no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin  que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.  

Así  las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se  puede construir en la abstracta anticipación del resultado  absolutorio del juicio, sino que se soporta en las posibilidades  reales de contradicción de los cargos imputados, lo que  además, depende en buena medida de la información que  sobre el asunto le suministre el procesado, o de un silencio que  impida la deducción de situaciones, a la espera entonces de  que sea el Estado quien cumple cabalmente con la carga de probar el  hecho y la responsabilidad, por lo que, entonces, la garantía  de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la  apariencia de inactividad, máxime cuando la observancia de  dicha garantía no se garantiza únicamente con la  participación activa que el defensor despliegue, sino también  con la actividad del procesado, quien dentro de sus conocimientos en  derecho, puede intervenir al interior de la causa adelantada en su  contra interponiendo los recursos procedentes.  

Entonces,  no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para ella, análisis que la ciudadana Lilia Beatriz lejos  estuvo de realizar, por lo que al quedar huérfana de  sustentación la censura elevada por la pretensora frente al  abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, en  tanto que no puede asumir como propio la misión encomendada al  abogado en cuanto a decidir de manera autónoma qué  acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la  defensa y el derecho de las garantías superiores de quien es  objeto de la acción penal.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito posible lo aquí resuelto, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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