Asistente Jurídico Inteligente
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STC12522-2021
Magistrado ponente
STC12522-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01099-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Beatriz Sánchez Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de su garantía esencial a la «defensa técnica», que consideró quebrantada por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del procedimiento judicial seguido en su contra por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, radicado bajo el consecutivo n.º 2013-00252-00.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que a través de esta senda excepcional «se decrete la nulidad del trámite por lo menos hasta el traslado del artículo 400 para que en garantía del ejercicio de este derecho pueda presentar pruebas a mi favor y presentarme en mi propio juicio».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que por el referido punible fue condenada en primera instancia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, oportunidad en la que además le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria, dijo que esa decisión fue confirmada en su integridad el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal convocado, y desde el 3 de marzo anterior se encuentra purgando dicha pena.
Explicó que, al interior del juicio, no fue debidamente representada por su apoderado de oficio, pues éste no actuó con diligencia, en términos generales porque no desplegó una estrategia de defensa «acorde con la realidad fáctica y jurídica» e incluso dejó pretermitir el término para acudir en casación, sin contar en que ejecutoriado el fallo no le explicó las «obligaciones a cumplir para hacer efectiva la prisión domiciliaria que se me había otorgado», las cuales desconocía por completo; adicionalmente, dijo, no fue debidamente convocada a la fase de instrucción, desconociendo el motivo por el cual su defensor «no intentó comunicarse»; sin embargo, aseguró que presentó sus «propias alegaciones en audiencia pública» y apeló «la sentencia condenatoria», vicisitudes todas éstas que, asegura, viabilizan la intervención del juez de tutela con miras a restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla pidió denegar el amparo, al considerar que dentro del asunto se respetaron las garantías esenciales de la quejosa, e, incluso, «la irregularidad sustancial por violación del derecho de defensa a que hace alusión en los hechos de la demanda la accionante como posible elemento vulnerador, fué (sic) objeto de decisión dentro del capítulo de nulidades de la Sentencia emitida por éste Tribunal, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa».
b. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de la situación fáctica del asunto, reclamó la negativa del auxilio por carecer del requisito de la inmediatez.
c. Rubén Darío Ceballos Mendoza, apoderado de la parte civil reconocida en el proceso penal, pidió declarar la improcedencia del resguardo pues consideró que de modo alguno el mecanismo de amparo podía ser usado como una tercera instancia, cuando dejaron de utilizarse los mecanismos de defensa con los que contaba para combatir las decisiones que se calificaron de lesivas a sus intereses, máxime si se reparaba en la demora con la que la quejosa acudió a esa senda excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda pretendida, tras extrañar cumplidos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que gobiernan este trámite preferente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora del auxilio, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial. Adicionalmente, dijo que no era de recibo considerar que no acudió con premura al trámite, pues solo tuvo «conocimiento de la sentencia de segunda instancia en mi contra, cuando fui capturada» y del puntual contenido de aquélla, una vez recibió copias del proceso, esto es, en febrero actual, data ésta última a partir del cual debía contabilizarse el término respectivo; y frente a la ausencia del requisito de subsidiariedad, insistió en que estuvo desprovista de una adecuada defensa técnica, lo que finalmente repercutió en el inoportuno uso de los mecanismos extraordinarios puestos a su alcance, para combatir las decisiones dañosas a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la ciudadana Lilia Beatriz Sánchez Salamanca se queja, en lo fundamental, del fallo de 21 de marzo de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través del cual confirmó la decisión del 25 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual fue condenada a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cuarenta (40) SMLMV como responsable del punible de abuso de confianza calificada agravada, pues en su particular criterio, lo decidido carece de validez al no haber contado con una real defensa técnica dentro del juicio, aunado a las irregularidades en su vinculación al trámite.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, al paso que no se combatió la decisión aquí cuestionada. En efecto, como quedó visto, la última de esas decisiones, correspondiente a la sentencia del del Tribunal Superior de Barranquilla con la que se confirmó la condena en contra de la quejosa, data del 21 de marzo de 2017; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 27 de mayo de 2020, es decir, transcurridos cuatro (4) años y dos (2) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la conclusión a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuación allí adoptada, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que de modo alguno pueda aceptarse que sólo tuvo conocimiento del asunto cuando luego de materializada su captura, recibió copias del fallo, esto es, en el mes de febrero de la calenda que avanza, pues conforme dan cuenta las piezas procesales allegadas de forma digital, se desprende que la ahora reclamante rindió declaratoria dentro de la causa, e incluso, según su dicho, presentó sus «propias alegaciones en audiencia pública» y apeló directamente la sentencia condenatoria, situación que además desdibuja la presunta irregularidad frente a su vinculación.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC9424-2021).
4. Adicionalmente, como se dijo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, también se advierte el incumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de la señora Sánchez Salamanca se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez cognoscente al interior de la causa penal donde resultó condenada, sin mediar una debida defensa, ha debido formular, el recurso extraordinario de casación, pero no procedió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó con la técnica necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7574-2021).
5. Por último, frente al puntal de la queja relacionado con la ausencia «de defensa técnica» al interior del litigio en comento, las diligencias informan que desde el momento mismo en que se le vinculó a la actuación penal, la tutelante contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solo se agotaron las diversas etapas procesales, sino que se realizaron acciones de participación y contradicción que se consideraron pertinentes; de este modo, para la Sala afirmarse que existe vulneración del derecho a la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
Así las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales de contradicción de los cargos imputados, lo que además, depende en buena medida de la información que sobre el asunto le suministre el procesado, o de un silencio que impida la deducción de situaciones, a la espera entonces de que sea el Estado quien cumple cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad, por lo que, entonces, la garantía de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de inactividad, máxime cuando la observancia de dicha garantía no se garantiza únicamente con la participación activa que el defensor despliegue, sino también con la actividad del procesado, quien dentro de sus conocimientos en derecho, puede intervenir al interior de la causa adelantada en su contra interponiendo los recursos procedentes.
Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella, análisis que la ciudadana Lilia Beatriz lejos estuvo de realizar, por lo que al quedar huérfana de sustentación la censura elevada por la pretensora frente al abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, en tanto que no puede asumir como propio la misión encomendada al abogado en cuanto a decidir de manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías superiores de quien es objeto de la acción penal.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE