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STC12523-2021
Magistrado ponente
STC12523-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03282-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Transportes Fénix S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 760013103010-2019-00148-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos «las decisiones de primera y segunda instancia proferidas» en el coercitivo para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia.
En sustento, adujo ser ejecutante dentro del pleito objeto de revisión en el que se dictó sentencia de primer grado que declaró probadas las excepciones de la parte pasiva denominadas «solución y/o pago, cruce de cuentas o dación en pago» (4 ago. 2020).
Relató que el veredicto fue apelado y confirmado (9 ago. 2021) de lo que deriva la lesión a sus prerrogativas porque, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades convocadas sobre el dictamen pericial en que fundaron sus decisiones, en concreto, acusó que la experticia no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso y que se desconoció lo reglado en el canon 232 ibidem relativo a la valoración de la prueba pericial.
2. El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actos y remitió el expediente criticado.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon el caso concreto habrá de denegarse el resguardo como quiera que, de un lado, la precursora no ventiló su inconformidad relativa a los requisitos del dictamen pericial ante el juez natural de la causa y, de otro, la apreciación de las experticias acusadas se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. Del escrito de tutela se observa que la primera censura de la gestora consistió en que «el dictamen pericial no fue presentado en la forma y términos como lo ordena el artículo 226 del Código General del Proceso», sin embargo, revisado el expediente se extraña que dicha inconformidad se sometiera ante el Tribunal accionado dentro de la oportunidad que el legislador le otorgó para ello, pues si bien el veredicto de primer grado fue impugnado, en el escrito de reparos concretos nada se dijo en torno a la predicada ausencia de requisitos legales de las pericias practicadas en juicio; por el contrario, toda la argumentación se halló dirigida a censurar el invocado desconocimiento de «las disposiciones del artículo 232 del Código General del Proceso», pues, al parecer de la censora, «el dictamen no fue lo suficientemente claro para llegar a la conclusión final».
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante quien, a pesar de haber cuestionado el fallo de primera instancia, nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador:
(…) el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso). (STC7722-2021, reiterado en STC10201-2021).
De allí que, para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva.
3. De otra parte, la segunda la queja de la promotora se reduce a la forma en que el Tribunal accionado apreció los informes y las sustentaciones de los «peritos contadores María Liliana Mosquera Sánchez y Freddy Cedeño González», pues, a su parecer, no ofrecían la claridad exigida por el artículo 332 del estatuto adjetivo para tener por probadas las excepciones de la pasiva. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
En efecto, la Sala convocada resolvió en la manera que se le critica fincada en los siguientes argumentos:
Luego de hacer mención de los hallazgos expresados por los expertos, destacó de la sustentación de los respectivos informes que:
En la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020 los peritos sustentaron el dictamen en los siguientes términos: que realizaron varias visitas a las dos empresas para revisar los registros contables, verificaron desde noviembre de 2016 hasta el 2019 una a una las facturas que se generaron por transporte en la empresa Fénix y la forma como se fueron cancelando mediante los diferentes documentos que se utilizaron para el cruce de cuentas, dicen que evidenciaron que durante todo el tiempo de las relaciones comercial de estas dos compañías, más del 90% de las transacciones las empresas utilizaron el procedimiento de cruce o compensación, la compañía Transfénix prestaba el servicio de transporte a Frutafino, pero a su vez, otra empresa del Grupo Fénix, Imporfénix, le debía o tenía deudas con Frutafino, por ser del mismo grupo, observamos cómo se hacia el cruce de cuentas y la empresa Transfénix reportaba a su empresa del grupo, Imporfenix, ese cruce para que ellos también afectaran su contabilidad por la reciprocidad que tenían de cuentas por pagar de Imporfénix a favor de Frutafino, quien comercializa productos alimenticios al por mayor, expresan que hasta el mes de marzo de 2019, observaron el mismo procedimiento, evidenciaron que desde el año 2016 mediante documento NI – notas internas de contabilidad-, entre los empleados de Frutafino e Imporfénix se enviaban correos electrónicos en los que se menciona el cruces de cuentas, también correos de empleados de imporfenix a los funcionarios de Transfénix dónde escribían exactamente los valores a cruzar y las facturas; mencionan que el trabajo estaba focalizado y limitado a las transacciones entre Frutafino y Transportes Fénix, los demás documentos contables de Imporfenix no tuvieron acceso directo a la información porque no fueron objeto de prueba; dicen que en los saldos contables que tiene Frutafino no registran cuentas por pagar a Transportes Fénix, pero Transportes Fénix en sus registros contables tiene una cuenta por cobrar a Frutafino porque suspendió unilateralmente el registro contable de las notas internas del cruce de cuentas, dentro de la información que tiene de Frutafino, existe una cuenta por cobrar a Imporfenix, que es la base con la que se autorizaba el cruce de cuentas, las facturas que se están cobrando dentro de este proceso están pagadas porque existe un cruce de cuentas que se venía haciendo como procedimiento normal (…)
(…)dentro de todos los documentos de Transfénix referentes a las cuentas de Frutafino que nos fueron suministrados, no observamos ninguna notificación, ni correo, ni acta, ni correspondencia de Transfénix a Frutafino que evidenciara el por qué no se siguió haciendo el cruce de cuentas o que informará Transfénix a Frutafino que no seguía con el procedimiento acostumbrado; en los registros contables de Frutafino para la fecha del 30 de noviembre de 2019 y después de que efectuó todos los cruces, el saldo por pagar de Importaciones Fénix a Frutafino era $4.945.550.802; mencionan que en la contabilidad de Transfénix hay unas eliminaciones que se hicieron que correspondían al cruce de cuentas de las últimas facturas de Transfenix, ellos no dejaron nota contable o rastro de anulación; expresan que los contadores públicos tienen la opción de dar fe pública de los actos y de las observaciones que se ven en los libros de contabilidad, durante todo el período desde el año 2016 hasta el 2019 cuando se efectuaron los cruces recíprocos en ambas compañías, en algunas notas se veían únicamente comunicados de correos electrónicos que ellos utilizaban para informarse entre uno y otro las cuentas o facturas que se estaban cruzando, lo que no existió y lo que no evidenciamos en ningún correo, ni en ninguna información física de que ya no se iba a continuar con ese procedimiento, no vimos correspondencia electrónica entre las compañías, en donde manifestarán que no continuarían con el cruce de cuentas. (Audiencia del 4 de agosto del 2020- Hora: 02:05:29).
Respecto de las autorizaciones de «cruce de cuentas» que aduce la gestora y de las cuales deriva transgresión ius fundamental se predicó que:
Si bien al proceso no se trajo el protocolo para el cruce de cuentas ni nadie dio razón de ello, lo cierto es que los representantes legales del Grupo Fénix y de Frutafino hablan de una reunión del 2 de abril de 2019 de la Junta de Transición, sin embargo nadie trajo acta o documento que informe lo que se decidió, aceptan que el cruce se venía realizando desde el 2016, claro está, que la empresa demandante, agrega que a partir del 2 de abril de 2019 retomó el control de las empresas del Grupo Fénix y que el cruce de obligaciones contenidas en las facturas de venta demandadas, no las había autorizado, sin embargo, no allega prueba alguna de tal prohibición, tampoco hay prueba de que las partes hayan resuelto de alguna manera o terminado por mutuo acuerdo la promesa de compraventa de las acciones con la que se entregó el control del Grupo a Frutafino, menos que exista un pronunciamiento judicial al respecto, no hay prueba escrita de como el Grupo Fénix retomó la administración de sus empresas, todo indica que tal determinación se adoptó unilateralmente por Luis Eduardo Jiménez Sánchez, representante legal del Grupo, ante la inconformidad con el manejo que Frutafino venía dando a las empresas del Grupo Fénix, el representante legal y el testigo Luis Eduardo Jiménez Giraldo (hijo del anterior y accionista de una de las empresas del Grupo), último que fue tachado de sospechoso, respecto de lo cual la Sala ve útil su declaración en lo que contextualmente coincide con las otras pruebas, expresan que como tenían pérdidas y que por la entrega del manejo de las empresas a Frutafino, no tenían flujo de caja para cubrir sus obligaciones inclusive las bancarias, se retomó el control, lo que hace entender que fue una decisión unilateral del Grupo
Luego, respecto de la información recopilada por los expertos y de las conclusiones plasmadas, el Tribunal convocado caviló que:
Con la prueba pericial rendida por los contadores públicos María Liliana Mosquera Sánchez y Freddy Cedeño González, ambos con experiencia profesional mayor de 20 años, expertos en revisoría fiscal, el segundo también docente universitario, quienes dictaminaron que revisadas la contabilidad y asientos contables de las empresas demandante y demandada, éstas venían haciendo transacciones comerciales desde noviembre de 2016 hasta abril de 2019, registrando cruces contables para la cancelación de cuentas por cobrar y por pagar entre las compañías, la mayoría soportadas en copias de mensajes de correos electrónicos enviados por los empleados encargados del manejo de las cuentas por cobrar en cada compañía, los coordinadores contables y/o los jefes de tesorerías, en los que se informaba el cruce y el valor, que en abril de 2019 Frutafino S.A.S registró en sus libros de contabilidad, la disminución del saldo de la cuenta por pagar a Transportes Fénix S.A., por valor de $196.469.000 dejando el saldo en ceros, después de haber realizado el cruce de cuentas con los saldos que a su vez Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S.- Imporfénix, le adeudaba a Frutafino, cruce efectuado de la misma manera como lo venían haciendo desde el 2016, resulta claro y consistente que dicho cruce se hizo porque Transfénix, del Grupo Fénix, le prestaba servicio de transporte a Frutafino y que a su vez, Imporfénix del Grupo Fénix, le debía a Frutafino aproximadamente $5.200 millones de pesos por frutas entregadas.
De allí, que la agencia encartada concluyera que:
(…) sabemos sin duda que entre las empresas del Grupo Fénix y Frutafino, por sus relaciones comerciales y después por la promesa de compraventa de acciones y toma de control, se venían realizando cruces de cuentas recíprocas (…)
En conclusión, se ve probado el cruce de cuentas que realizó Frutafino por la suma de $196.507.000 en el mes de abril de 2019, lo cual refleja el valor de las facturas demandadas, lo cual se ve conforme a la copia del “LIBROS AUXILIARES – SALDOS Y TRANSACCIONES POR CUENTA/TERCERO” de la contabilidad de Frutafino, que trajo la parte demandada y que los peritos revisaron, claro está, que no aparece autorización escrita para realizar dicho cruce ni copia del acta en la que se diga que el Grupo Fénix retomaba el control de sus empresas de manera acordada o comunicación unilateral de retoma, o que se daba por extinguido el contrato de promesa de compraventa de acciones y la toma de control de las empresas del Grupo Fénix por parte de Frutafino firmado el 10 de octubre de 2018; la contadora de Transfénix e Imporfénix da cuenta de cruces realizados hasta mayo de 2019; en ese orden, lo que es cierto y no hay duda es que el cruce correspondiente a las facturas demandadas aparece registrado en la contabilidad de Frutafino con saldo en ceros; al proceso no se allegó prueba alguna procedente de Transfénix recibida por Frutafino que dijera que Transfénix no aprobaba dichos cruces, los que normalmente se venían haciendo, tampoco existe prueba de que la Junta de Transición haya aprobado o negado dichos cruces; siendo entonces verdad la rebaja del dinero demandado en las cuentas de Frutafino, la sentencia de primera instancia se ve ajustada a las pruebas aportadas.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que la autoridad encartada desarrolló sobre la situación fáctica, probatoria y normativa sometida a su consideración y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto se hallaba acreditada la compensación o «cruce de cuentas» propuesta por la parte ejecutada, pues la revisión de los soportes contables de los litigantes y las declaraciones vertidas en sus interrogatorios permitieron colegir la existencia de una relación comercial de colaboración o negocio subyacente del cual se predicó el citado modo de extinción de la obligación demandada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
4. En definitiva, como quiera que uno de los reproches no fue expuesto oportunamente ante el juez del asunto y que la censura contra la valoración probatoria desplegada por el Tribunal querellado no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a desestimar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Transportes Fénix S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE