STC12523 2021

SEPTIEMBRE

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STC12523-2021

        

Magistrado  ponente  

STC12523-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03282-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Transportes  Fénix S.A. instauró contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 760013103010-2019-00148-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se deje sin efectos «las  decisiones de primera y segunda instancia proferidas»  en el coercitivo para que, en su lugar, se profiera una nueva  sentencia.  

En  sustento, adujo ser ejecutante dentro del pleito objeto de revisión  en el que se dictó sentencia de primer grado que declaró  probadas las excepciones de la parte pasiva denominadas «solución  y/o pago, cruce de cuentas o dación en pago»  (4 ago. 2020).  

Relató  que el veredicto fue apelado y confirmado (9 ago. 2021) de lo que  deriva la lesión a sus prerrogativas porque, a su juicio,  existió una indebida valoración probatoria por parte de  las autoridades convocadas sobre el dictamen pericial en que fundaron  sus decisiones, en concreto, acusó que la experticia no  satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 226 del  Código General del Proceso y que se desconoció lo  reglado en el canon 232 ibidem relativo a la valoración de la  prueba pericial.  

2.  El  Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actos y remitió  el expediente criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon  el caso concreto habrá  de denegarse el resguardo como quiera que, de un lado, la  precursora no ventiló su inconformidad relativa a los  requisitos del dictamen pericial ante el juez natural de la causa y,  de otro, la apreciación de las experticias acusadas  se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable  de la situación fáctica que fue conocida por el  Tribunal convocado,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

2.  Del escrito de tutela se observa que la primera  censura de la gestora consistió en que «el  dictamen pericial no fue presentado en la forma y términos  como lo ordena el artículo 226 del Código General del  Proceso»,  sin embargo, revisado el expediente se  extraña que dicha inconformidad se sometiera ante el Tribunal  accionado dentro de la oportunidad que el legislador le otorgó  para ello, pues si bien el veredicto de primer grado fue  impugnado,  en el escrito de reparos concretos nada se dijo en torno a la  predicada ausencia de requisitos legales de las pericias practicadas  en juicio; por el contrario, toda la argumentación se halló  dirigida a censurar el invocado desconocimiento de «las  disposiciones del artículo 232 del Código General del  Proceso»,  pues, al parecer de la censora, «el  dictamen no fue lo suficientemente claro para llegar a la conclusión  final».  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante  quien, a pesar de haber cuestionado el fallo de primera instancia,  nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que  se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario  y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Con  todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del  medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la  gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su  revisión atiende a una finalidad metodológica que  permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será  otorgado por el juzgador:  

(…)  el citado precepto más allá de disponer una mera lista  de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal),  concibió un listado metodológico que aspira a que en  cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a  fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al  dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la  existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean  diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los  requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual,  la credibilidad no dependerá de la llana revisión de  los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad,  precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la  idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia,  las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del  Código General del Proceso). (STC7722-2021,  reiterado en STC10201-2021).  

De  allí que, para restar mérito suasorio a la experticia  rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la  insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues  bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos  requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba  pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla  conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación  adjetiva.  

3.  De otra parte, la segunda la queja de la promotora se reduce a la  forma en que el Tribunal accionado apreció los informes y las  sustentaciones de los «peritos  contadores María Liliana Mosquera Sánchez y Freddy  Cedeño González»,  pues, a su parecer, no ofrecían la claridad exigida por el  artículo 332 del estatuto adjetivo para tener por probadas las  excepciones de la pasiva. Así, queda sentado desde ya que la  verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre  la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural  de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o  abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a  exponer.  

En  efecto, la Sala convocada resolvió en la manera que se le  critica fincada en los siguientes argumentos:  

Luego  de hacer mención de los hallazgos expresados por los expertos,  destacó de la sustentación de los respectivos informes  que:  

En  la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020 los peritos sustentaron  el dictamen en los siguientes términos: que realizaron varias  visitas a las dos empresas para revisar los registros contables,  verificaron desde noviembre de 2016 hasta el 2019 una a una las  facturas que se generaron por transporte en la empresa Fénix y  la forma como se fueron cancelando mediante los  diferentes documentos que se utilizaron para el cruce de cuentas,  dicen que evidenciaron que durante todo el tiempo de las relaciones  comercial de estas dos compañías, más  del 90% de las transacciones las empresas utilizaron el procedimiento  de cruce o compensación,  la compañía Transfénix prestaba el servicio de  transporte a Frutafino, pero a su vez, otra empresa del Grupo Fénix,  Imporfénix, le debía o tenía deudas con  Frutafino, por ser del mismo grupo, observamos cómo se hacia  el cruce de cuentas y la empresa Transfénix reportaba a su  empresa del grupo, Imporfenix, ese cruce para que ellos también  afectaran su contabilidad por  la reciprocidad que tenían de cuentas por pagar de  Imporfénix a favor de Frutafino, quien comercializa productos  alimenticios al por mayor, expresan que hasta el mes de marzo de  2019, observaron el mismo procedimiento, evidenciaron que desde el  año 2016 mediante documento NI – notas internas de  contabilidad-, entre los empleados de Frutafino e Imporfénix  se  enviaban correos electrónicos en los que se menciona el cruces  de cuentas,  también correos de empleados de imporfenix a los funcionarios  de Transfénix dónde  escribían exactamente los valores a cruzar y las facturas;  mencionan que el trabajo estaba focalizado y limitado a las  transacciones entre Frutafino y Transportes Fénix, los demás  documentos contables de Imporfenix no tuvieron acceso directo a la  información porque no fueron objeto de prueba; dicen que en  los saldos contables que tiene Frutafino no registran cuentas por  pagar a Transportes Fénix,  pero  Transportes Fénix en sus registros contables tiene una cuenta  por cobrar a Frutafino porque suspendió unilateralmente el  registro contable de las notas internas del cruce de cuentas,  dentro de la información que tiene de Frutafino, existe una  cuenta por cobrar a Imporfenix, que es  la base con la que se autorizaba el cruce de cuentas,  las  facturas que se están cobrando dentro de este proceso están  pagadas porque existe un cruce de cuentas que se venía  haciendo como procedimiento normal  (…)  

(…)dentro  de todos los documentos de Transfénix referentes a las cuentas  de Frutafino que nos fueron suministrados, no observamos ninguna  notificación, ni correo, ni acta, ni correspondencia de  Transfénix a Frutafino que evidenciara el por qué no se  siguió haciendo el cruce de cuentas o que informará  Transfénix a Frutafino que no seguía con el  procedimiento acostumbrado; en los registros contables de Frutafino  para la fecha del 30 de noviembre de 2019 y después de que  efectuó todos los cruces, el saldo por pagar de Importaciones  Fénix a Frutafino era $4.945.550.802; mencionan que en la  contabilidad de Transfénix hay unas eliminaciones que se  hicieron que correspondían al cruce de cuentas de las últimas  facturas de Transfenix, ellos no dejaron nota contable o rastro de  anulación; expresan que los contadores públicos tienen  la opción de dar fe pública de los actos y de las  observaciones que se ven en los libros de contabilidad, durante todo  el período desde el año 2016 hasta el 2019 cuando se  efectuaron los cruces recíprocos en ambas compañías,  en algunas notas se veían únicamente comunicados de  correos electrónicos que ellos utilizaban para informarse  entre uno y otro las cuentas o facturas que se estaban cruzando, lo  que no existió y lo que no evidenciamos en ningún  correo, ni en ninguna información física de que ya no  se iba a continuar con ese procedimiento, no vimos correspondencia  electrónica entre las compañías, en donde  manifestarán que no continuarían con el cruce de  cuentas. (Audiencia del 4 de agosto del 2020- Hora: 02:05:29).  

Respecto  de las autorizaciones de «cruce  de cuentas»  que aduce la gestora y de las cuales deriva transgresión ius  fundamental  se predicó que:  

Si  bien al proceso no se trajo el protocolo para el cruce de cuentas  ni nadie dio razón de ello, lo cierto es que los  representantes legales del Grupo Fénix y de Frutafino hablan  de una reunión del 2 de abril de 2019 de la Junta de  Transición, sin embargo nadie trajo acta o documento que  informe lo que se decidió, aceptan que el cruce se venía  realizando desde el 2016, claro está, que la empresa  demandante, agrega que a partir del 2 de abril de 2019 retomó  el control de las empresas del Grupo Fénix y que el cruce de  obligaciones contenidas en las facturas de venta demandadas, no las  había autorizado, sin  embargo, no allega prueba alguna de tal prohibición,  tampoco hay prueba de que las partes hayan resuelto de alguna manera  o terminado por mutuo acuerdo la promesa de compraventa de las  acciones con la que se entregó el control del Grupo a  Frutafino, menos que exista un pronunciamiento judicial al respecto,  no hay prueba escrita de como el Grupo Fénix retomó la  administración de sus empresas, todo  indica que tal determinación se adoptó unilateralmente  por Luis Eduardo Jiménez Sánchez, representante legal  del Grupo,  ante la inconformidad con el manejo que Frutafino venía dando  a las empresas del Grupo Fénix, el representante legal y el  testigo Luis Eduardo Jiménez Giraldo (hijo del anterior y  accionista de una de las empresas del Grupo), último que fue  tachado de sospechoso, respecto de lo cual la Sala ve útil su  declaración en lo que contextualmente coincide con las otras  pruebas, expresan que como tenían pérdidas y que por la  entrega del manejo de las empresas a Frutafino, no tenían  flujo de caja para cubrir sus obligaciones inclusive las bancarias,  se retomó el control, lo que hace entender que fue una  decisión unilateral del Grupo  

Luego,  respecto de la información recopilada por los expertos y de  las conclusiones plasmadas, el Tribunal convocado caviló que:  

Con  la prueba pericial rendida por los contadores públicos María  Liliana Mosquera Sánchez y Freddy Cedeño González,  ambos con experiencia profesional mayor de 20 años, expertos  en revisoría fiscal, el segundo también docente  universitario, quienes dictaminaron que revisadas la contabilidad y  asientos contables de las empresas demandante y demandada, éstas  venían haciendo transacciones comerciales desde noviembre de  2016 hasta abril de 2019, registrando cruces contables para la  cancelación de cuentas por cobrar y por pagar entre las  compañías, la mayoría soportadas en copias de  mensajes de correos electrónicos enviados por los empleados  encargados del manejo de las cuentas por cobrar en cada compañía,  los coordinadores contables y/o los jefes de tesorerías, en  los que se informaba el cruce y el valor, que en abril de 2019  Frutafino S.A.S registró en sus libros de contabilidad, la  disminución del saldo de la cuenta por pagar a Transportes  Fénix S.A., por valor de $196.469.000 dejando el saldo en  ceros, después de haber realizado el cruce de cuentas con los  saldos que a su vez Importaciones y Exportaciones Fénix  S.A.S.- Imporfénix, le adeudaba a Frutafino, cruce efectuado  de la misma manera como lo venían haciendo desde el 2016,  resulta claro y consistente que dicho cruce se hizo porque  Transfénix, del Grupo Fénix, le prestaba servicio de  transporte a Frutafino y que a su vez, Imporfénix del Grupo  Fénix, le debía a Frutafino aproximadamente $5.200  millones de pesos por frutas entregadas.  

De  allí, que la agencia encartada concluyera que:  

(…)  sabemos sin duda que entre las empresas del Grupo Fénix y  Frutafino, por sus relaciones comerciales y después por la  promesa de compraventa de acciones y toma de control, se venían  realizando cruces de cuentas recíprocas (…)  

En  conclusión, se ve probado el cruce de cuentas que realizó  Frutafino por la suma de $196.507.000 en el mes de abril de 2019, lo  cual refleja el valor de las facturas demandadas, lo cual se ve  conforme a la copia del “LIBROS AUXILIARES – SALDOS Y  TRANSACCIONES POR CUENTA/TERCERO” de la contabilidad de  Frutafino, que trajo la parte demandada y que los peritos revisaron,  claro está, que no aparece autorización escrita para  realizar dicho cruce ni copia del acta en la que se diga que el Grupo  Fénix retomaba el control de sus empresas de manera acordada o  comunicación unilateral de retoma, o que se daba por  extinguido el contrato de promesa de compraventa de acciones y la  toma de control de las empresas del Grupo Fénix por parte de  Frutafino firmado el 10 de octubre de 2018; la contadora de  Transfénix e Imporfénix da cuenta de cruces realizados  hasta mayo de 2019; en ese orden, lo que es cierto y no hay duda es  que el cruce correspondiente a las facturas demandadas aparece  registrado en la contabilidad de Frutafino con saldo en ceros; al  proceso no se allegó prueba alguna procedente de Transfénix  recibida por Frutafino que dijera que Transfénix no aprobaba  dichos cruces, los que normalmente se venían haciendo, tampoco  existe prueba de que la Junta de Transición haya aprobado o  negado dichos cruces; siendo entonces verdad la rebaja del dinero  demandado en las cuentas de Frutafino, la sentencia de primera  instancia se ve ajustada a las pruebas aportadas.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que la  autoridad encartada desarrolló sobre la situación  fáctica, probatoria y normativa sometida a su consideración  y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que  la llevó a concluir que para el caso concreto se hallaba  acreditada la compensación o «cruce  de cuentas»  propuesta por la parte ejecutada, pues la revisión de los  soportes contables de los litigantes y las declaraciones vertidas en  sus interrogatorios permitieron colegir la existencia de una relación  comercial de colaboración o negocio subyacente del cual se  predicó el citado modo de extinción de la obligación  demandada, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

4.  En definitiva, como quiera que uno de los reproches no fue expuesto  oportunamente ante el juez del asunto y que la censura contra la  valoración probatoria desplegada por el Tribunal querellado no  se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al  ordenamiento jurídico,  no queda alternativa diferente a desestimar el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Transportes  Fénix S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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