Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC3614-2021 (2011-00107-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC3614-2021
Radicación n° 05001-31-03-016-2011-00107-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Elisa Beatriz Burgos Cogollo contra la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que ésta promovió contra Carlos Ernesto Vieira Sánchez, Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luís Carlos Hernández Pérez.
ANTECEDENTES
1.- La gestora instó de la jurisdicción1 declarar -como pretensiones principales- absolutamente simulados las siguientes convenciones: El contrato de compraventa, celebrado entre Carlos Ernesto Vieira Sánchez y Ernesto de Jesús Vieira Dager, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de la Oficina de Registro de San Marcos – Sucre y contenido en la escritura pública 1003 de 13 de mayo de 2010 de la Notaría Tercera de Montería; y, el de dación en pago pactada entre Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luis Carlos Hernández Pérez, instrumentado en la escritura pública 2918 de 1° de diciembre de 2010 de la misma oficina notarial, respecto de los inmuebles ya mencionados.
Consecuentemente instó la cancelación de los mentados instrumentos públicos, así como de su registro y la restitución de los predios a la masa de bienes de la sociedad conyugal que aquella conformó con Carlos Ernesto Vieira Sánchez y «Si por algún acaso no es posible la restitución de tales bienes al patrimonio mencionado, en razón de que los mismos no se encuentran en cabeza de los demandados al momento de proferir del fallo […] que los condene a pagar a favor de la masa de bienes de la sociedad conyugal [….] su equivalente en dinero (indemnización compensatoria o sustitutiva) teniendo como base el avalúo comercial de los mismos». Adicionalmente se les imponga el pago de los frutos que se percibieron o que con mediana inteligencia pudieron percibirse «desde el momento en que se efectuó la compraventa simulada o, en su defecto, desde la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda».
Subsidiariamente deprecó la nulidad relativa de los contratos de marras, por estar «viciados de NULIDAD RELATIVA POR LESIÓN ENORME». El primero porque «el precio estipulado en el acto es inferior a la mitad del justo precio de los bienes inmuebles…»; el segundo, «toda vez que el valor de la obligación que se pretendió saldar con la supuesta dación en pago es menos a la mitad del justo precio de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799».
Como súplicas consecuenciales de ésta, pidió decretar la rescisión por lesión enorme, la cancelación de las escrituras y de las anotaciones en los folios de matrículas y se condene a los demandados a restituir materialmente los bienes a «la masa de bienes de la sociedad conyugal habida entre los señores ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO Y CARLOS ERNESTO VIERA SÁNCHEZ», al saneamiento de estos, en caso de que «hayan sido grabados con servidumbres, censos, anticresis, hipotecas u otros gravámenes que los pudieran afectar física o jurídicamente», y los frutos que con mediana diligencia pudieron haber percibido.
2. En respaldo adujo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. Que los esposos Carlos Ernesto Vieira Sánchez y Elisa Beatriz Burgos Cogollo durante su matrimonio acumularon un «considerable patrimonio integrado principalmente por bienes inmuebles ubicados en las ciudades de Montería, Pereira y Medellín».
2.2. A finales del año 2009 el señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez le propuso vender todos los bienes para comprar una finca ganadera de, aproximadamente, 300 hectáreas ubicada en el municipio de San Marcos Sucre, a lo cual ella accedió, y este «puso en marcha un estratégico plan para vender los bienes en el menor tiempo posible y efectivamente logró enajenarlos en tal solo un mes», cumplido esto abandonó el hogar y la familia.
2.3. Sostuvo que el 17 de febrero de 2010 se firmaron las escrituras de compraventa sobre la «que comprende los siguientes lotes de terrenos los identificados con las matrículas inmobiliarias N° 3467906, 3462565, 3468020 y 3467799, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos Sucre», pero debido al inminente divorcio que se avecinaba se abstuvo de registrar los bienes «hasta tanto no se aseguró de encontrar una persona que le prestara su nombre para esconderlos y así burlar los derechos que en los mismos pudiera llegar a tener […] cuando se liquidará la sociedad conyugal habida entre ellos por el hecho del matrimonio».
2.4. Mencionó que de la revisión de los certificados de tradición de los mentados lotes «se puede observar como el señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez registró apenas las escrituras 326 y 328 17 de febrero de 2010 de la notaría tercera de montería el 18 de mayo de 2010, es decir, 3 meses después de haber negociado las propiedades y “casualmente” ese mismo día se registró la escritura pública N° 1003 del 13 de mayo de 2010 de la misma Notaría Tercera de Montería, por medio de la cual dijo trasferir a su hermano ERNESTO DE JESÚS VIEIRA DAGER los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Marcos, Sucre, aparentemente por una suma de $170.000.000,00». Dicho valor «es muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes enajenados».
2.5. Expresó que «lo anterior denota claramente la intención del señor VIEIRA SÁNCHES (sic) de defraudar a su cónyuge en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que tendrá lugar luego de disuelto el vínculo matrimonial, pues tal como se probará suficientemente el dueño y señor de tales predios ha sido él mismo y no su hermano ERNESTO DE JESÚS VIEIRA DAGER como sería lo lógico después que los bienes fueron traspasados a su nombre».
2.6. Precisó, que instauró proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio contra su cónyuge Carlos Ernesto Vieira Sánchez, y que se encuentra legitimada, en virtud de que el auto admisorio del mentado litigio ya le fue enterado al demandado.
2.7. En el escrito de reforma, en cuanto al contrato de dación en pago, afirmó que los hermanos Vieira celebraron un nuevo acto defraudatorio de los derechos que le pudieran corresponder a la convocante en la liquidación de la sociedad conyugal, trasfiriendo simuladamente los bienes a Luis Carlos Hernández Pérez, materializado a través de la escritura pública 2918 de 1° de diciembre de 2010 de la Notaría 3 de Montería, aclarando «que el acto espurio al cual se hace referencia corresponde aparentemente a una DACIÓN EN PAGO por la suma de $170.000.000,00, pero que el mismo no es más que una apariencia, ya que lo único que pretende es esconder un bien perteneciente al haber absoluto de la sociedad conyugal existente entre la señora ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y el señor CARLOS ERNESTO VIEIRA SÁNCHEZ» y además, «que el monto de la obligación que se pretendió saldar con la supuesta dación en pago es muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes».
3. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín admitió la causa así planteada el 22 de febrero de 2011, ordenando el enteramiento de los interpelados (fls. 85 Cd1) y el 29 de marzo siguiente aceptó la adición presentada, para incluir como demandado a Luis Carlos Hernández Pérez y nuevos hechos y pretensiones, relacionados con la dación en pago suscrita por este con Ernesto de Jesús Vieira Dager (fl. 121 Cd 1), además, aceptó la reforma al libelo inicial arrimada el 6 de marzo de 2012 con la cual se modificó lo concerniente a las pruebas que se querían hacer valer (fls. 196 y 202 Cd 1).
3.1. Carlos Ernesto Vieira Sánchez, se notificó personalmente el 27 de mayo de 2011 (fl. 145 Cd 1), quien formuló las excepciones denominadas «carencia de acción, por falta de interés jurídico», «inexistencia de lesión enorme» y «mala fe» (fls. 156-158 Cd 1).
3.2. Puesto a juicio Ernesto de Jesús Vieira Dager permaneció silente.
3.3. Luis Carlos Hernández Pérez, actuando en causa propia, se opuso a todo el petitorio y en su defensa planteó las exceptivas tituladas «inexistencia de nulidad por lesión enorme», y «adquirente de buena fe exenta de culpa».
4. Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 27 de marzo de 2015, corregida el 1° de octubre de esa anualidad (fls. 311-312 Cd 1), declarando la simulación absoluta de los dos (2) convenios confutados, dispuso la cancelación de los instrumentos públicos que los contienen, de sus correspondientes registros y la inscripción de la decisión adoptada (fls. 271-281 Cd 1).
5. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil desató la alzada formulada por los enjuiciados, el 1° de agosto de 2017, revocando parcialmente la decisión de primer grado, para desestimar todas las peticiones enfiladas contra la dación en pago ajustada entre Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luis Carlos Hernández Pérez y decretó la restitución por equivalencia, para lo cual ordenó a Carlos Ernesto Vieira Sánchez «que restituya a la masa de la sociedad conyugal conformada con la señora Elisa Beatriz Burgos cogollo, la suma de TRES MIL DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($3.010.132.411), correspondiente al valor actualizado del inmueble objeto del contrato declarado simulado» (fls. 49-68 Cd Trib.); proveído adicionado el 14 de febrero de 2018 para abstenerse de condenar en costas en ambas instancias a las partes en contienda (fls. 78-79 Cd Trib.).
6. Inconforme con la negativa de simulación de la dación en pago, Elisa Beatriz Burgos Cogollo formuló la impugnación extraordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El ad quem se ocupó de manera liminar de establecer la existencia de legitimación en causa de Elisa Beatriz Burgos para incoar la acción simulatoria y, acorde con los precedentes de esta Corporación, determinó que al estar enterado el señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez de la existencia del pleito de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado con la reclamante, impulsado a instancia de aquella en su contra, sí podía cuestionar los negocios celebrados por su consorte en detrimento del patrimonio social.
Posteriormente, se adentró en la simulación de la compraventa que ajustaron los hermanos Vieira, para colegir el acierto del juzgador a quo en su acogimiento, habida cuenta que los elementos demostrativos arrimados a la causa revelaban, inequívocamente, el concierto simulandi de aquella trasferencia.
En punto especifico de la dación en pago partió su análisis aceptando que algunas cosas que lo rodean «resultan suspicaces», pero estimó que el trato simulatorio no se probó.
Soportó dicha inferencia en que, aun cuando la actora afirmó que el mentado convenio se realizó «para distraer bienes de la sociedad conyugal existente entre los señores ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y CARLOS ERNESTO VIEIRA SÁNCHEZ, realmente no se señaló la existencia de acuerdo simulatorio, mucho menos la voluntad del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ en participar en dicha ficción», de los testimonios recaudados ello no se podía colegir.
Aseguró que «ELIZA VIEIRA fue la única que dijo de forma contundente que su progenitor CARLOS ERNESTO VIEIRA DAGER (sic) le pidió a su tío ERNESTO que realizara una dación en pago ficticia con LUIS CARLOS; pero BEATRIZ ELENA BENÍTEZ DE MEJÍA dijo que para sacar a ERNESTO del problema hicieron otro traspaso, pero no dice con quién, ni qué clase de negocio, mucho menos alude al señor PÉREZ HERNÁNDEZ; JOSÉ GABRIEL MEJÍA BENÍTEZ dijo que luego de la compraventa simulada ERNESTO hizo una dación a otra persona pero no conoce quien es; AMALIA DEL CARMEN BUELVAS VIEIRA dijo que luego de que CARLOS le vendiera a ERNESTO éste último le «traspasó» la escritura a otro señor, pero no sabe quién es y no conoce a LUIS CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ; ANDRÉS FRANCISCO BETTER BUELVAS solo dijo conocer a LUIS CARLOS como amigo de CARLOS ERNESTO pero no más; el señor ARMANDO ANTONIO DURANGO GUARÍN ninguna narración hizo sobre éste, JUDITH ELENA JARAMILLO JARAMILLO tampoco hizo referencia en su testimonio a LUIS CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ y JOAQUÍN EMILIO RESTREPO HENAO y LUZ AMPARO VIEIRA RUIZ dijeron no conocer al señor PÉREZ HERNÁNDEZ», mientras que los testigos de descargos traídos por Luis Carlos Hernández Pérez lo reconocen como propietario de la finca desde el año 2011, por haber realizado allí diversos trabajos por contratación suya.
Reprobó la apreciación del fallador de primer grado respecto de la actitud «relajada» del señor Hernández Pérez, pues su conducta está amparada por la presunción de buena fe, correspondiendo a su contraparte demostrar lo contrario; «a lo que se agrega, que el referido codemandado si arrimó prueba testimonial para acreditar su condición de tercero adquirente de buena fe», sin que tampoco fuera acertada la valoración integral de las declaraciones, ya que aun cuando los testigos citados a instancia de la demandante dieron cuenta cierta de la simulación del primer acto, no tuvieron esa contundencia respecto del segundo.
Determinó, que «tampoco tuvo en cuenta que al plenario no se aportaron ningunas pruebas adicionales para acreditar la apariencia de la dación, nótese que no se demostró la existencia de amistad íntima entre los contratantes, distinta a la realización de algunos negocios entre estos; ni falta de capacidad económica del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ; no se demostró que después de la dación el señor CARLOS ERNESTO VIEIRA siguiera frecuentando la finca, ni que tuviera ganado en la misma y, el tiempo que pasó entre la venta realizada por CARLOS ERNESTO a ERNESTO DE JESÚS y la dación realizada entre este último y LUIS CARLOS no fue tan corto como para ser considerado sospechoso, aspectos que no fueron valorados de forma detallada como era necesario, por tratarse de dos negociaciones distintas».
En suma, concluyó que la reclamante no cumplió con la «carga de probar el hecho ficticio en la dación en pago, tal y como le correspondía de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., y que, por tanto, no están dados los presupuestos axiológicos de la pretensión simulatoria», por lo que se imponía privilegiar la existencia del negocio jurídico rebatido.
Ante el fracaso de la simulación deprecada se ocupó de la súplica segundaria de nulidad relativa por lesión enorme, la cual desestimó con soporte en dos (2) argumentos puntuales: (i) la denunciante no tiene legitimación en la causa, al ser esta una acción de carácter personal reservada, exclusivamente, a los contratantes o sus herederos (ii) por la tipología negocial de la dación en pago le es inaplicable la lesión enorme.
Alusivo a lo primero mencionó, que «la demandante no fue parte en el contrato de dación en pago, ni es heredera de ninguno de los contratantes, por tanto no tiene legitimación en causa para pretender la rescisión por lesión enorme». Atinente a lo segundo, trajo a colación -in extenso- precedente de esta Corporación para concluir, que «además de la falta de legitimación de la demandante para incoar la acción de lesión enorme, dicha pretensión resulta improcedente en el caso concreto porque el negocio objeto de la discusión es una dación en pago, al que no resulta aplicable dicha figura jurídica, siendo esto suficiente para despachar desfavorablemente lo pedido».
Definido lo anterior, se adentró al estudio de los efectos de la declaratoria de simulación frente a terceros adquirentes de buena fe, para sostener que ésta no les es oponible, y que en el sub examine la declaración de simulación frente a Luis Carlos Hernández Pérez «no puede tener efectos frente al negocio jurídico que válidamente se celebró, mucho menos puede obligarse a que devuelva el bien a la masa de la sociedad conyugal»; pero, discurrió, que siendo consecuencia obligada de la declaratoria de simulación la restitución del bien a la masa que conforma la sociedad conyugal, para no tornar inane aquel reconocimiento, ni desconocer los derechos del mentado tercero de buena fe -Luis Carlos Hernández Pérez- y atendiendo la petición expresa que ante tal eventualidad plasmó la convocante en el libelo inicial, impuso a Carlos Ernesto Vieira Sánchez «restituir a la masa de bienes de la sociedad conyugal el equivalente en dinero del bien que vendió simuladamente».
Para efecto de la cuantificación del valor a devolver a la masa social, el tribunal examinó el dictamen pericial practicado en la instancia y la objeción que frente al mismo se formuló para desestimar ésta, tornando «necesario darle total valor probatorio a la experticia rendida y tenerla en cuenta a efectos de ordenar la restitución por equivalencia, advirtiendo que allí se le otorgó a la hacienda un avalúo de DOS MIL CUATROSCIENTOS (sic) TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL PESOS ($2.430.450.000) suma que actualizada a la fecha de esta sentencia asciende a TRES MIL DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($3.010.132.411)».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 344 del Código General del Proceso se formularon dos (2) cargos por la vía indirecta por error de hecho (segundo) y de derecho (primero), cuyo examen se hará de manera conjunta por merecer similares consideraciones.
CARGO PRIMERO
2.- En su desarrollo la recurrente sostuvo, que «se desconocieron las normas probatorias que imponían la aplicación de indicios graves y presunciones en contra de los demandados, con los cuales, necesariamente, la decisión debía ser otra».
Apoyó su cuestionamiento, en que el tribunal advirtió la falta de contestación de la demanda inicial y su reforma por parte de Ernesto de Jesús Vieira Dager, pero no aplicó lo ordenado en artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se surtió el traslado; que no analizó la falta de contestación a la reforma de Carlos Vieira, ni el indicio grave contra las excepciones propuestas, derivado de la inasistencia de los convocados a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo consta en el expediente sino que fue advertido por el tribunal en su pronunciamiento, en el acápite «ACTUACIÓN PROCESAL» «pero no le da la valoración ordenada por la norma procesal, vigente para el momento, subestimando dicha conducta, sin argumento alguno».
Arguyó que el juzgador de segundo nivel también omitió valorar la inasistencia de los codemandados Luis Carlos Hernández Perez y Ernesto de Jesús Viera Dager al interrogatorio de parte fijado por el juez de instancia y la confesión ficta «que en su momento impusiera el competente», recalcando que «[L]a omisión de no aplicar la confesión ficta respecto a los hechos de la reforma de la demanda, tal como lo aplicó el señor Juez de primera instancia, condujo a un evidente error de derecho por parte del H. Tribunal cometió el error de darle credibilidad a unos trabajadores del codenadado (sic) Hernández adujeron que éste era propietario omitiendo la citada corporación que por virtud de la confesión ficta impuesta por la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte de los dos (2) vinculados al supuesto contrato de dación en pago y por los múltiples indicios graves citados no podía el fallador darle credibilidad a la prueba testimonial sobre la cual soporta la inexistencia de simulación y la calidad de adquirente de buena fe pues se repite dicha conducta constituye un evidente error de derecho por preterición de la prueba de confesión ficta e indicios graves».
Reprochó que el juez plural no hubiera decretado la simulación, reconociendo a Luis Carlos Hernández Pérez como adquirente de buena fe por ausencia de pruebas, desatendiendo la conducta procesal de las partes y «a pesar de que reconoce la acreditación de algunos indicios de la inexistencia de tal negocio».
Sostuvo, además, que la «[O]misión de valoración de las normas citadas que condujo indirectamente a la violación del artículo 1766 del Código Civil pues una valoración adecuada de tales normas probatorias obligaba a declarar la simulación de la escritura de dación en pago y de contera a declarar que la excepción de tercero adquirente de buena fe pregonada por el codemandado Hernández no podía ser declarada, más aún las normas probatorias desconocidas imponían al fallador de turno declarar que este no era un tercero adquirente de buena fe sino que se había prestado para suscribir una escritura simulada situación que descalificaba los dichos de los trabajadores presentados cobrando fuerza los testimonios de la hija y dos sobrinos del codemandado que dieron cuenta de la simulación de la escritura de dación en pago».
Tras trascribir las argumentaciones del colegiado arguyó, que de tal análisis «obviamente deviene del error de derecho por la falta de valoración de la prueba que la conducta procesal de los demandados trajo al proceso pues, se repite, ninguna duda sobre la prueba de la simulación de la escritura de dación en pago y sobre la participación del señor Hernández en la simulación, que no la de tercero adquirente de buena fe, como lo reconoció la corporación, emerge de la prueba indiciaria y las presunciones que la ley procesal obligaban a decretar en este asunto, salvo, como ocurrió, que se desconociera su aplicación, y lo que es peor darle mayor fuera probatoria a tres (3) peones que fueron a alambrar un predio como si éstos tuvieran la fuerza para desvirtuar las sanciones procesales que la ley prevé».
Adicionó la acusación diciendo, que «se violenta la norma sustancial -léase artículo 1766 del C.C.-, igualmente por la omisión de aplicar el artículo 192 del C.G. del P. (antes 196 C.P.C.) pues la confesión ficta del señor VIERA DAGER si bien no puede imponerse al codemandado HERNÁNDEZ sí constituye un medio de prueba en contra de éste».
Compendió el reparo manifestando, que «el error de derecho aflora porque la demanda de simulación absoluta de la escritura de dación en pago conlleva la calidad de litisconsortes de los contratantes y, por ello, la confesión ficta por la inasistencia al interrogatorio del ERNESTO DE JESÚS VIERA debía valorarse como testimonio en contra del señor HERNÁNDEZ PÉREZ, pretermisión esta que, unida a las demás citadas condujo al H. Tribunal a darle mayor credibilidad a tres (3) trabajadores que no a la conducta de los demandados, las sanciones procesales impuestas y los testimonios de la hija y dos sobrinos de los codemandados VIERA, yerro de derecho que aflora en el proceso y por virtud del cual se vulnera la norma sustancial citada, pues de haber reconocido los indicios y las presunciones ordenadas se hubiera declarado que la escritura de dación en pago era simulada y se hubiera desconocido la calidad de tercero de buena fe del demandado, lo que generaba que tales bienes regresaban al patrimonio de la haber de la sociedad conyugal conformada con la demandante».
CARGO SEGUNDO
1. Soportado en idéntico motivo acusó trasgresión «por vía indirecta del artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba».
2. Para sustentar el reproche anotó, que de «una simple lectura de la reforma de la demanda permite afirmar que el Tribunal hace una grosera interpretación de la reforma de la demanda», para lo cual trascribe los hechos décimo sexto y décimo séptimo, así como el punto «PETICIÓN PRINCIPAL», que en esta adicionó, y dijo que la comparación entre lo afirmado por la Sala de conocimiento y dichos textos «denota que la afirmación del H. Tribunal no consulta la reforma de la demanda, y atribuirle una redacción distinta, como se hace en la sentencia atacada, implica una indebida valoración de una prueba documental lo que constituye un claro y grave error de hecho pues como se observa de la simple lectura de dicho documento en este sí se dijo claramente que VIERA DAGER y HERNÁNDEZ en la escritura de dación en pago, se confabularon con el señor VIEIRA SÁNCHEZ para vulnerar el patrimonio de la sociedad conyugal, por lo que es evidente que el señor HERNÁNDEZ PÉREZ no es un tercero de buena fe. Además, no puede sustraerse parte de la reforma de la demanda, como lo hace el tribunal, para desconocer una situación que aflora del texto de la misma pues como lo ha ordenado reiteradamente esta H. Corporación, la demanda debe ser interpretada como un todo y de los apartes transcritos es claro que se indicó hasta la saciedad la existencia el acuerdo simulatorio y la participación en él del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ para «… participaren dicha ficción … «, contrario a lo que indica el H. Tribunal en la sentencia».
Enunció que el tribunal hizo una indebida interpretación del escrito reformatorio, ya que «si bien analizó la reforma de la demanda le otorgó unos alcances probatorios que de la misma prueba no emanan, y así mismo, porque cercenó el interrogatorio de parte al no da por demostradas las confesiones en él vertidas pues alteró el contenido de la confesión ficta al decir que no se probó lo probado por dicha confesión», toda vez que «Un simple contraste de manera objetiva entre lo que revelaba la reforma de la demanda y la confesión ficta con lo que el H. Tribunal dice que contiene dicho documento permite concluir categóricamente que el señor Juez ad-quem le otorgó a esta prueba unos alcances probatorios que de la misma no emanan», siendo entonces que un correcto entendimiento habilitaba el reconocimiento de la simulación demandada y que Hernández Pérez no era adquirente de buena fe.
Anotó que esa indebida interpretación de la reforma de la demanda fue el fundamento para la decisión, puesto que al «ponerla a decir algo que no dijo, fue la causa determinante de la decisión pues si bien el sentenciador afirma que tal decisión la toma igualmente por los tres (3) testigos traídos por el codemandado dicha afirmación tiene que ser entendida de la mano de lo que dice arroja la reforma».
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza dispositiva y formal, no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate original, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual el recurrente deberá desplegar su carga argumentativa a la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto de que discrepa, ante la presunción de legalidad y acierto con que vienen amparadas las decisiones impugnadas.
Para ese propósito aquél deberá apoyar su crítica en cualquiera de las taxativas causales previstas por el legislador, sin que le sea dable deambular entre estas o mixturar su contenido, ya que «…cada una de las causales de casación autorizadas por la ley, es autónoma e independiente de las demás, a tal punto que el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente». (CSJ SC 045 de 16 de jun. de 1998, reiterado el AC5143-2019 de 3 de dic. Rad. 2004-00650-01).
2. Entre las causales por vicios de juzgamiento está la consagrada en el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, referida a la violación de normas sustanciales, por la vía indirecta «como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Esto es, la trasgresión indirecta acaece cuando la infracción de las normas sustanciales es consecuencia de la defectuosa verificación de los hechos, a través del examen de las pruebas aducidas para formar su juicio, por errores de hecho o de derecho. Implica siempre disconformidad con la labor investigativa del fallador en el campo probatorio, a consecuencia de la aplicación equivocada del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la prueba, asociados con la presencia física de estas en el proceso, ya al suponerse, ora al omitirse; o con la fijación de su contenido intrínseco, al quebrantar las normas que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia legal de un medio de convicción en particular, claro está luego de verificar su existencia material, en el caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adición, cercenamiento o alteración, e incluso cuando debiendo hacerlo no decreta las pruebas de oficio.
2.1. Existe desvío de hecho cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de convicción, siempre y cuando dicha anomalía tenga la connotación de trascendente, por influir en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, motivo por el cual, quien lo alega tiene a su cargo la tarea argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).
2.2. En tanto que el vicio de derecho supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de estas.
Valga decir el yerro de derecho a diferencia del de hecho, ocurre por
«la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto»2. (CSJ. SC de 12 de feb. de 1998, Exp. 4730).
Emerge de esto, que en el dislate de derecho el juez a diferencia del de hecho es consciente de la existencia del medio demostrativo en el plenario, pero al evaluarlo desatiende las preceptivas legales referidas a su aducción, incorporación o eficacia legal.
3. No obstante, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoración de la prueba, no podrá pasarse por alto que
«la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)» (CSJ SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).
Precisando consecuentemente la Sala, que «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).
4. El litigio puesto a consideración de la jurisdicción se enfiló a la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa celebrada entre Carlos Ernesto Vieira Sánchez y Ernesto de Jesús Vieira Dager contenida en la escritura pública N° 1003 de 13 de mayo de 2009, de la Notaria Tercera de Montería y del negocio de dación en pago ajustado entre el último de los mencionados con Luis Carlos Hernández Pérez, vertido en la escritura pública 2918 de 1° de diciembre de 2010 de la misma oficina notarial; subsidiariamente la nulidad relativa por lesión enorme de aquellas convenciones.
4.1. En las decisiones de instancia el juzgador a quo hizo eco del pedido de simulación de ambas negociaciones, pero el tribunal avaló parcialmente lo decidido, ya que negó tanto la reclamación principal como la subsidiaria del segundo convenio.
Las principales, al estimar que no se demostró como correspondía la existencia del concilio simulandi; las segundas, ante la falta de legitimación de la reclamante y la improcedencia de la lesión enorme en las daciones en pago.
4.2. La recurrente centró su inconformidad en la negativa de la simulación deprecada, cuestionando la valoración probatoria del enjuiciador, por lo que el escrutinio de esta Corte queda ceñido a esta puntual determinación, advirtiendo desde ya el fracaso de las acusaciones planteadas, por las razones que enseguida se exponen.
5. El cargo primero, en lo medular, cuestionó el desatino del fallador, al no valorar adecuadamente la conducta procesal de los querellados, por no aplicar ciertas disposiciones que imponían la configuración de indicios graves en su contra, o la confesión ficta por causa de algunas omisiones, como son la falta de contestación de la demanda la inasistencia al interrogatorio de parte o a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en su momento, todo lo cual, en su sentir, impedía que se le pudiera dar credibilidad a la prueba testimonial allegada por la parte pasiva para infirmar la pretensa simulación en la dación en pago confutada.
5.1. Es claro que aun cuando la recurrente esgrimió la existencia de desliz de derecho, sus reparos no están centrados en lo concerniente a la aportación, admisión, producción o estimación de las pruebas, sino al presunto desconocimiento de los elementos probatorios aludidos, cuya apreciación hubiera variado en sentido de la determinación, lo cual es propio del error de hecho.
Ciertamente, la censora cuestionó que nada dijera el tribunal sobre los indicios derivados de la falta de contestación de la demanda por parte de Ernesto Vieira y la inasistencia de los convocados a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil -entonces vigente- así como la confesión ficta por causa de no acudir Luis Carlos Hernández y Ernesto Vieira Dager a absolver el interrogatorio de parte pedido por su contraparte.
Estas manifestaciones revelan el disentimiento frente a la labor valorativa del juzgador, por inclinar su juicio a las pruebas testimoniales, desatendiendo la pluralidad de indicios que del comportamiento asumido por los accionados en la contienda emergían, lo que debía perfilarse por el error de hecho, y como no es pasible al recurrente esgrimir una tipología y deambular por otra, mixturando el cargo tal desacierto sería suficiente para desestimar la acusación, puesto que si lo discurrido «(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra» (CSJ. AC de 19 de enero de 2010, Exp. 00017).
5.2. Pero aun pasando por alto lo anterior, las resultas serían iguales, toda vez que la opugnante se limitó a expresar su propio parecer sobre lo concluido de los medios de prueba, supuestamente omitidos, exponiendo en la sustentación su propia apreciación como si de un alegato de instancia se tratara, amén que se limita a pregonar su inconformidad con el hecho de que el colegiado omitiera valorar los indicios graves derivados de la conducta procesal de las partes, lo que asegura conllevaba a restarle credibilidad a otras probanzas, como eran las testimoniales que en su defensa presentó el demandando Hernández Perez.
Es dable recordar, que cuando se imputan deficiencias en la apreciación probatoria no basta al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado, pues resulta indispensable que controvierta con suficiencia la argumentación cardinal del Tribunal, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
Aun más, la censura pasa por alto que, en lo atañedero a la valoración de la prueba indiciaria ha sido criterio reiterado de esta Colegiatura que, en línea de principio, el debate sobre el mérito de ésta queda cerrado definitivamente en la instancia, de suerte que la crítica en casación queda reducida a establecer si por equivocación irrebatible estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos, o si las inferencias dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si esta tipología de prueba es o no de recibo en el caso examinado, sin que en modo alguno baste para quebrar una sentencia que el recurrente aduzca el surgimiento de estos a consecuencia de la conducta procesal de la parte. Así lo ha adoctrinado esta Corte diciendo que:
«como en la prueba indiciaria se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, esta Corporación ha sostenido que no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre que contraria los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza» (LXXXVIII, 176; CVI 123 CXL III, 72); y que «…aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación» (LXXXVIII, 176 y 177).
Por ello, repetidamente ha pregonado esta Corporación que si de conformidad con la disciplina prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil «…la convicción del juez acerca del hecho controvertido surge (…) no de cada uno de los hechos indiciarios aisladamente considerados, sino del conjunto de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia y convergencia, resulta vano en casación el ataque que se formule a la conclusión a que llegó el sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba un hecho, pues a más de que una acusación semejante contraria la naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos: y no de cada uno en ‘forma aislada » (CXLIII, 74)» (CSJ SC de 06 de oct. de 1995 Exp. No. 4566).
Procedió después a contraponer estos a los declarantes que en su defensa citó el demandado Hernández Pérez, señores Wilmer Rafael Gómez Lázaro, Manuel Orlando Rodríguez Hernández y José Alfredo Ealo Franco, inclinando la balanza frente a estos, al estimar que «fueron coincidentes en tener al señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ PEREZ como real adquirente de la finca y no existen motivos contundentes para restarles credibilidad como lo hizo el juez de primera instancia, porque, aunque es cierto que son coincidentes en su dicho, ello no significa per se, que el mismo carezca de veracidad, máxime que eran personas contratadas para similares mismas labores y a quienes se les hicieron preguntas similares, siendo lógico que las absolvieran de forma afín».
Advirtió, además, que frente al demandado existe la presunción de buena fe y que la carga demostrativa de lo contrario correspondía a su contendor, quien no la satisfizo, circunstancia que lo motivó -ante la duda- a aplicar la doctrina de la prevalencia del acto, apoyado en precedente de esta Corte.
En ese orden, no bastaba aludir al surgimiento de los indicios en contra de los llamados a juicio, debido a su conducta procesal, sino que devenía imperativo que la opugnante revelara como estos tenían la entidad suficiente para enervar las conclusiones que extrajo el Tribunal de las restantes probanzas.
Empero, como puede advertirse del compendio del cargo, ésta no desplegó ninguna labor encaminada a demostrar la pifia cometida en la apreciación de las referidas pruebas, que el ad-quem diera por no probados, cuando lo estaba, el hecho indicativo de la componenda simulatoria o que, a pesar de tales indicios, el raciocinio de tipo inductivo realizado por juzgador, para arribar a la conclusión probatoria censurada, resultó desatinado, máxime cuando frente a la apreciación que hiciera el tribunal de la prueba testimonial, ni siquiera cuestionó lo que de ella dedujo el colegiado para demostrar el dislate en que este pudo haber incurrido al estimarla como lo hizo, escudándose únicamente en el surgimiento de aquellos indicios derivados de la conducta procesal de los interpelados para arremeter contra el laborío intelectual desarrollado por el sentenciador de instancia, que lo condujo a dar prevalencia a la realidad del pacto negocial -ante la ausencia de pruebas inequívocas sobre la existencia de un convenio para simular entre Vieira Deger y Hernández Perez- sin demostrar yerro alguno, y mucho menos con la característica de evidente y trascedente.
6. Consecuente con esto, el cargo no prospera.
7. No tiene mejor norte el cargo segundo, pues aquí se descalificó la «interpretación» que el tribunal hiciera de la reforma de la demanda y porque «cercenó el interrogatorio de parte al no da por demostradas las confesiones en él vertidas pues alteró el contenido de la confesión ficta al decir que no se probó lo probado por dicha confesión» lo que, a su juicio, bastaba para tener por probada la simulación deprecada.
7.1. Como antes se vio el error de hecho puede derivarse de los siguientes supuestos (i) en la apreciación de la demanda, (ii) de su contestación, (iii) o de una determinada prueba. El primero debido a la importancia procesal que tiene dicha pieza como base esencial del litigio, pues a partir de esta no solo se demarca la naturaleza de la acción y fija la competencia o procedimiento a seguir, sino que servirá de pauta para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del llamado a juicio, permitiendo que junto con la contestación y las excepciones propuestas se delimite el marco definitorio del juzgador.
7.2. Los reparos contra la apreciación de la demanda por vicio in judicando tienen lugar cuando el juzgador al realizar dicho ejercicio deduce lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le solicitó, amen que «el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)» (CSJ. STC14160-2019 de 16 de oct., Exp. 2019-03256-00).
De igual forma esta Corporación ha sostenido la ocurrencia del
yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, ‘tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), ‘a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada’ (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia» [negrillas ajenas al original] (CSJ SC de 6 de mayo de 2009, Exp. 00083, reiterada SC775-2021 de 15 de marzo, Rad. 2004-00160-01).
7.3. El mentado supuesto se advierte ausente en el sub judice, ya que la claridad y precisión de las pretensiones y el sustento fáctico en que descansan le permitió, sin necesidad de mayores disquisiciones, establecer lo perseguido y la causa que respaldaba dicho petitum; es así como el colegiado enjuiciador, en el estudio integrado de la demanda y su reforma extrajo, de manera inequívoca, que el asunto sometido a su resolución pretendía enervar por vía de la simulación dos (2) convenios -una compraventa y una dación en pago- que la actora aseveró celebrados por los llamados al juicio simuladamente, para afectar sus derechos en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Carlos Ernesto Vieira Sánchez.
En tanto que, lo realmente cuestionado por la opugnante, es que, a pesar de las aseveraciones, contenidas en el escrito reformatorio, no se tuvieran por probado el concilio simulatorio entre Ernesto Vieira y Luis Carlos Hernández respecto del aludido pacto y, particularmente, la condición de contratante de buena fe de este último, que llevaron a la pervivencia de la transacción por él ajustada, circunstancia que no configura el yerro endilgado.
A lo que se agrega que, aun cuando se indicara en aquella documental, que la dación en pago realizada constituyó una segunda maniobra distractora de sus bienes por parte de Carlos Vieira Sánchez, «pero que el mismo no es más que una apariencia» y que «el monto de la obligación que se pretendió saldar con la supuesta dación en pago es muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes…», ello por sí solo no torna contraevidente la inferencia del tribunal, referida a que no se probó fehacientemente el arreglo simulatorio entre Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luis Carlos Hernández Pérez, obtenida del examen de los otros elementos demostrativos adosados al legajo, que condujera inexorablemente a desvirtuar tanto la realidad del convenio como la presunción de adquirente de buena fe reconocida en favor del último.
El otro cuestionamiento contenido en el cargo aduce que se «cercenó el interrogatorio de parte al no da por demostradas las confesiones en él vertidas pues alteró el contenido de la confesión ficta al decir que no se probó lo probado por dicha confesión», pero la recurrente desatendió la carga de contrastar lo que reflejaban aquella confesión ficta y lo que halló no probado el tribunal.
En general omitió evidenciar con contundencia como esta prueba trastocaba las conclusiones obtenidas a partir de la valoración de los restantes elementos de convicción que soportaron la decisión, amen que se limitó a indicar que debió el tribunal «con lo que le señalaba la reforma a la demanda y la confesión ficta decretada dar por probado la simulación de la dación en pago y la participación simulada del señor HERNÁNDEZ en dicho negocio pero no concluir como lo hizo que tal negocio no fue simulado y menos que el señor LUIS CARLOS fue un tercero de buena fe pues la prueba no indica esto».
8. Consecuente con lo argumentado la acusación no puede prosperar.
9. Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente. Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la parte contraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovió Elisa Beatriz Burgos Cogollo contra Carlos Ernesto Vieira Sánchez, Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luís Carlos Hernández Pérez.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de la casación a los recurrentes, y en su liquidación se deberá incluir la suma de siete millones de pesos ($7’000.000) por concepto de agencias en derecho en favor de los opositores.
TERCERO. ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Presidente de la Sala)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Incluidas las pretensiones adicionadas en el escrito de reforma de demanda visible a fls. 108-117 Cd 1
2 CSJ. SC de 12 de febrero de 1998, Exp. 4730.