SC3614 2021

SEPTIEMBRE

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SC3614-2021 (2011-00107-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC3614-2021  

Radicación  n° 05001-31-03-016-2011-00107-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Elisa  Beatriz Burgos Cogollo  contra la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso declarativo que ésta promovió contra  Carlos  Ernesto Vieira Sánchez, Ernesto de Jesús Vieira Dager y  Luís Carlos Hernández Pérez.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora instó de la jurisdicción1  declarar -como pretensiones principales- absolutamente simulados las  siguientes convenciones: El contrato de compraventa, celebrado entre  Carlos Ernesto Vieira Sánchez y Ernesto de Jesús Vieira  Dager, respecto de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de la  Oficina de Registro de San Marcos – Sucre y contenido en la  escritura pública 1003 de 13 de mayo de 2010 de la Notaría  Tercera de Montería; y, el de dación en pago pactada  entre Ernesto  de Jesús Vieira Dager y Luis Carlos Hernández Pérez,  instrumentado en la escritura pública 2918 de 1° de  diciembre de 2010 de la misma oficina notarial, respecto de los  inmuebles ya mencionados.  

Consecuentemente  instó la cancelación de los mentados instrumentos  públicos, así como de su registro y la restitución  de los predios a la masa de bienes de la sociedad conyugal que  aquella conformó con Carlos  Ernesto Vieira Sánchez y «Si  por algún acaso no es posible la restitución de tales  bienes al patrimonio mencionado, en razón de que los mismos no  se encuentran en cabeza de los demandados al momento de proferir del  fallo […] que los condene a pagar a favor de la masa de bienes  de la sociedad conyugal [….] su equivalente en dinero  (indemnización compensatoria o sustitutiva) teniendo como base  el avalúo comercial de los mismos».  Adicionalmente  se les imponga el pago de los frutos que se percibieron o que con  mediana inteligencia pudieron percibirse «desde  el momento en que se efectuó la compraventa simulada o, en su  defecto, desde la notificación a los demandados del auto  admisorio de la demanda».  

Subsidiariamente  deprecó la nulidad relativa de los contratos de marras, por  estar «viciados  de NULIDAD  RELATIVA  POR  LESIÓN ENORME».  El  primero porque «el  precio estipulado en el acto es inferior a la mitad del justo precio  de los bienes inmuebles…»;  el segundo, «toda  vez que el valor de la obligación que se pretendió  saldar con la supuesta dación en pago es menos a la mitad del  justo precio de los bienes inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria N° 346-7906, 346-2565, 346-8020 y  346-7799».  

Como  súplicas consecuenciales de ésta, pidió decretar  la rescisión por lesión enorme, la cancelación  de las escrituras y de las anotaciones en los folios de matrículas  y se condene a los demandados a  restituir materialmente los bienes a «la  masa de bienes de la sociedad conyugal  habida entre los señores ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO Y CARLOS  ERNESTO VIERA SÁNCHEZ»,  al saneamiento de estos, en caso de que «hayan  sido grabados con servidumbres, censos, anticresis, hipotecas u otros  gravámenes que los pudieran afectar física o  jurídicamente»,  y los frutos que con mediana diligencia pudieron haber percibido.  

2.  En respaldo adujo  los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:  

2.1.  Que los esposos Carlos  Ernesto Vieira Sánchez  y  Elisa Beatriz Burgos Cogollo durante su matrimonio acumularon un  «considerable  patrimonio integrado principalmente por bienes inmuebles ubicados en  las ciudades de Montería, Pereira y Medellín».  

2.2.  A finales del año 2009 el señor Carlos Ernesto Vieira  Sánchez le propuso vender todos los bienes para comprar una  finca ganadera de, aproximadamente, 300 hectáreas ubicada en  el municipio de San Marcos Sucre, a lo cual ella accedió, y  este «puso  en marcha un estratégico plan para vender los bienes en el  menor tiempo posible y efectivamente logró enajenarlos en tal  solo un mes»,  cumplido esto abandonó el hogar y la familia.  

2.3.  Sostuvo que el 17 de febrero de 2010 se firmaron las escrituras de  compraventa sobre la «que  comprende los siguientes lotes de terrenos los identificados con las  matrículas inmobiliarias N° 3467906, 3462565, 3468020 y  3467799, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de San Marcos Sucre»,  pero debido al inminente divorcio que se avecinaba se abstuvo de  registrar los bienes «hasta  tanto no se aseguró de encontrar una persona que le prestara  su nombre para esconderlos y así burlar los derechos que en  los mismos pudiera llegar a tener […] cuando se liquidará  la sociedad conyugal habida entre ellos por el hecho del matrimonio».  

2.4.  Mencionó que de la revisión de los certificados de  tradición de los mentados lotes «se  puede observar como el señor Carlos Ernesto Vieira Sánchez  registró apenas las escrituras 326 y 328 17 de febrero de 2010  de la notaría tercera de montería el 18 de mayo de  2010, es decir, 3 meses después de haber negociado las  propiedades y “casualmente”  ese  mismo día se registró la escritura pública N°  1003 del 13 de mayo de 2010 de la misma Notaría Tercera de  Montería, por medio de la cual dijo trasferir a su hermano  ERNESTO DE JESÚS VIEIRA DAGER los bienes inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias N°  346-7906, 346-2565, 346-8020 y 346-7799 de  la Oficina de Instrumentos Públicos de San Marcos, Sucre,  aparentemente por una suma de $170.000.000,00».  Dicho valor «es  muy inferior a la mitad del justo precio de los bienes enajenados».  

2.5.  Expresó que «lo  anterior denota claramente la intención del señor  VIEIRA SÁNCHES (sic)  de defraudar a su cónyuge en el proceso liquidatorio de la  sociedad conyugal que tendrá lugar luego de disuelto el  vínculo matrimonial, pues tal como se probará  suficientemente el dueño y señor de tales predios ha  sido él mismo y no su hermano ERNESTO DE JESÚS VIEIRA  DAGER como sería lo lógico después que los  bienes fueron traspasados a su nombre».  

2.6.  Precisó, que instauró proceso de cesación de  efectos civiles del matrimonio contra su cónyuge Carlos  Ernesto Vieira Sánchez, y que se encuentra legitimada, en  virtud de que el auto admisorio del mentado litigio ya le fue  enterado al demandado.  

2.7.  En el escrito de reforma, en cuanto al contrato de dación en  pago, afirmó que los hermanos Vieira celebraron un nuevo acto  defraudatorio de los derechos que le pudieran corresponder a la  convocante en la liquidación de la sociedad conyugal,  trasfiriendo simuladamente los bienes a Luis Carlos Hernández  Pérez, materializado a través de la escritura pública  2918 de 1° de diciembre de 2010 de la Notaría 3 de  Montería, aclarando «que  el acto espurio al cual se hace referencia corresponde aparentemente  a una DACIÓN  EN PAGO  por la suma de $170.000.000,00, pero que el mismo no es más  que una apariencia, ya que lo único que pretende es esconder  un bien perteneciente al haber absoluto de la sociedad conyugal  existente entre la señora ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y el  señor CARLOS ERNESTO VIEIRA SÁNCHEZ»  y además, «que  el monto de la obligación que se pretendió saldar con  la supuesta dación en pago es muy inferior a la mitad del  justo precio de los bienes».  

3.  El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín admitió la  causa así planteada el 22 de febrero de 2011, ordenando el  enteramiento de los interpelados (fls.  85 Cd1)  y el 29 de marzo siguiente aceptó la adición  presentada, para incluir como demandado a Luis Carlos Hernández  Pérez y nuevos hechos y pretensiones, relacionados con la  dación en pago suscrita por este con Ernesto de Jesús  Vieira Dager (fl.  121 Cd 1),  además, aceptó la reforma al libelo inicial arrimada el  6 de marzo de 2012 con la cual se modificó lo concerniente a  las pruebas que se querían hacer valer (fls.  196 y 202 Cd 1).  

3.1.  Carlos Ernesto Vieira Sánchez, se notificó  personalmente el 27 de mayo de 2011 (fl.  145 Cd 1),  quien formuló las excepciones denominadas «carencia  de acción, por falta de interés jurídico»,  «inexistencia  de lesión enorme»  y «mala  fe»  (fls.  156-158 Cd 1).  

3.2.  Puesto a juicio Ernesto de Jesús Vieira Dager permaneció  silente.  

3.3.  Luis Carlos Hernández Pérez, actuando en causa propia,  se opuso a todo el petitorio y en su defensa planteó las  exceptivas tituladas «inexistencia  de nulidad por lesión enorme»,  y «adquirente  de buena fe exenta de culpa».  

4.  Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el  Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 27 de marzo de  2015, corregida el 1° de octubre de esa anualidad (fls.  311-312 Cd 1),  declarando la simulación absoluta de los dos (2) convenios  confutados, dispuso la cancelación de los instrumentos  públicos que los contienen, de sus correspondientes registros  y la inscripción de la decisión adoptada (fls.  271-281 Cd 1).  

5.  El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil desató  la alzada formulada por los enjuiciados, el 1° de agosto de 2017,  revocando parcialmente la decisión de primer grado, para  desestimar todas las peticiones enfiladas contra la dación en  pago ajustada entre Ernesto  de Jesús Vieira Dager y Luis Carlos Hernández Pérez  y  decretó la restitución por equivalencia, para lo cual  ordenó a Carlos Ernesto Vieira Sánchez «que  restituya a la masa de la sociedad conyugal conformada con la señora  Elisa Beatriz Burgos cogollo, la suma de TRES MIL DIEZ MILLONES  CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($3.010.132.411),  correspondiente al valor actualizado del inmueble objeto del contrato  declarado simulado»  (fls. 49-68 Cd Trib.);  proveído adicionado el 14 de febrero de 2018 para abstenerse  de condenar en costas en ambas instancias a las partes en contienda  (fls.  78-79 Cd Trib.).  

6.  Inconforme con la negativa de simulación de la dación  en pago, Elisa Beatriz Burgos Cogollo formuló la impugnación  extraordinaria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  ad  quem  se ocupó de manera liminar de establecer la existencia de  legitimación en causa de Elisa Beatriz Burgos para incoar la  acción simulatoria y, acorde con los precedentes de esta  Corporación, determinó que al estar enterado el señor  Carlos Ernesto Vieira Sánchez de la existencia del pleito de  cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado con la  reclamante, impulsado a instancia de aquella en su contra, sí  podía cuestionar los negocios celebrados por su consorte en  detrimento del patrimonio social.  

Posteriormente,  se adentró en la simulación de la compraventa que  ajustaron los hermanos Vieira, para colegir el acierto del juzgador a  quo  en su acogimiento, habida cuenta que los elementos demostrativos  arrimados a la causa revelaban, inequívocamente, el concierto  simulandi  de aquella trasferencia.  

En  punto especifico de la dación en pago partió su  análisis aceptando que algunas cosas que lo rodean «resultan  suspicaces»,  pero estimó que el trato simulatorio no se probó.  

Soportó  dicha inferencia en que, aun cuando la actora afirmó que el  mentado convenio se realizó «para  distraer bienes de la sociedad conyugal existente entre los señores  ELISA BEATRIZ BURGOS COGOLLO y CARLOS ERNESTO VIEIRA SÁNCHEZ,  realmente no se señaló la existencia de acuerdo  simulatorio, mucho menos la voluntad del señor LUIS CARLOS  HERNÁNDEZ PÉREZ en participar en dicha ficción»,  de  los testimonios recaudados ello no se podía colegir.  

Aseguró  que «ELIZA  VIEIRA fue la única que dijo de forma contundente que su  progenitor CARLOS ERNESTO VIEIRA DAGER (sic)  le  pidió a su tío ERNESTO que realizara una dación  en pago ficticia con LUIS CARLOS; pero BEATRIZ ELENA BENÍTEZ  DE MEJÍA dijo que para sacar a ERNESTO del problema hicieron  otro traspaso, pero no dice con quién, ni qué clase de  negocio, mucho menos alude al señor PÉREZ HERNÁNDEZ;  JOSÉ GABRIEL MEJÍA BENÍTEZ dijo que luego de la  compraventa simulada ERNESTO hizo una dación a otra  persona  pero no conoce quien es; AMALIA DEL CARMEN BUELVAS VIEIRA dijo que  luego de que CARLOS le vendiera a ERNESTO éste último  le «traspasó» la escritura a otro señor, pero  no sabe quién es y no conoce a LUIS CARLOS PÉREZ  HERNÁNDEZ; ANDRÉS FRANCISCO BETTER BUELVAS solo dijo  conocer a LUIS CARLOS como amigo de CARLOS ERNESTO pero no más;  el señor ARMANDO ANTONIO DURANGO GUARÍN ninguna  narración hizo sobre éste, JUDITH ELENA JARAMILLO  JARAMILLO tampoco hizo referencia en su testimonio a LUIS CARLOS  PÉREZ HERNÁNDEZ y  JOAQUÍN  EMILIO RESTREPO HENAO y  LUZ  AMPARO  VIEIRA  RUIZ dijeron no conocer al señor PÉREZ HERNÁNDEZ»,  mientras  que los testigos de descargos traídos por Luis Carlos  Hernández Pérez lo reconocen como propietario de la  finca desde el año 2011, por haber realizado allí  diversos trabajos por contratación suya.  

Reprobó  la apreciación del fallador de primer grado respecto de la  actitud «relajada»  del  señor Hernández Pérez, pues su conducta está  amparada por la presunción de buena fe, correspondiendo a su  contraparte demostrar lo contrario; «a  lo que se agrega, que el referido codemandado si arrimó prueba  testimonial para acreditar su condición de tercero adquirente  de buena fe», sin  que tampoco fuera acertada la valoración integral de las  declaraciones, ya que aun cuando los testigos citados a instancia de  la demandante dieron cuenta cierta de la simulación del primer  acto, no tuvieron esa contundencia respecto del segundo.  

Determinó,  que  «tampoco tuvo en cuenta que al plenario no se aportaron  ningunas pruebas adicionales para acreditar la apariencia de la  dación, nótese que no se demostró la existencia  de amistad íntima entre los contratantes, distinta a la  realización de algunos negocios entre estos; ni falta de  capacidad económica del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ;  no se demostró que después de la dación el señor  CARLOS ERNESTO VIEIRA siguiera frecuentando la finca, ni que tuviera  ganado en la misma y, el tiempo que pasó entre la venta  realizada por CARLOS ERNESTO a ERNESTO DE JESÚS y la dación  realizada entre este último y LUIS CARLOS no fue tan corto  como para ser considerado sospechoso, aspectos que no fueron  valorados de forma detallada como era necesario, por tratarse de dos  negociaciones distintas».  

En  suma, concluyó que la reclamante no cumplió con la  «carga  de probar el hecho ficticio en la dación en pago, tal y como  le correspondía de conformidad con el artículo 177 del  C.P.C., y que,  por  tanto, no están dados los presupuestos axiológicos de  la pretensión simulatoria», por  lo que se imponía privilegiar la existencia del negocio  jurídico rebatido.  

Ante  el fracaso de la simulación deprecada se ocupó de la  súplica segundaria de nulidad relativa por lesión  enorme, la cual desestimó con soporte en dos (2) argumentos  puntuales: (i) la denunciante no tiene legitimación en la  causa, al ser esta una acción de carácter personal  reservada, exclusivamente, a los contratantes o sus herederos (ii)  por la tipología negocial de la dación en pago le es  inaplicable la lesión enorme.  

Alusivo  a lo primero mencionó, que «la  demandante no fue parte en el contrato de dación en pago, ni  es heredera de ninguno de los contratantes, por tanto no tiene  legitimación en causa para pretender la rescisión por  lesión enorme».  Atinente  a lo segundo, trajo a colación -in  extenso-  precedente de esta Corporación para concluir, que «además  de la falta de legitimación de la demandante para incoar la  acción de lesión enorme, dicha pretensión  resulta improcedente en el caso concreto porque el negocio objeto de  la discusión es una dación en pago, al que no resulta  aplicable dicha figura jurídica, siendo esto suficiente para  despachar desfavorablemente lo pedido».  

Definido  lo anterior, se adentró al estudio de los efectos de la  declaratoria de simulación frente a terceros adquirentes de  buena fe, para sostener que ésta no les es oponible, y que en  el sub  examine  la declaración de simulación frente a Luis Carlos  Hernández Pérez «no  puede tener efectos frente al negocio jurídico que válidamente  se celebró, mucho menos puede obligarse a que devuelva el bien  a la masa de la sociedad conyugal»;  pero,  discurrió, que siendo consecuencia obligada de la declaratoria  de simulación la restitución del bien a la masa que  conforma la sociedad conyugal, para no tornar inane aquel  reconocimiento, ni desconocer los derechos del mentado tercero de  buena fe -Luis Carlos Hernández Pérez- y atendiendo la  petición expresa que ante tal eventualidad plasmó la  convocante en el libelo inicial, impuso a Carlos Ernesto Vieira  Sánchez «restituir  a la masa de bienes de la sociedad conyugal el equivalente en dinero  del bien que vendió simuladamente».  

Para  efecto de la cuantificación del valor a devolver a la masa  social, el tribunal examinó el dictamen pericial practicado en  la instancia y la objeción que frente al mismo se formuló  para desestimar ésta, tornando «necesario  darle total valor probatorio a la experticia rendida y tenerla en  cuenta a efectos de ordenar la restitución por equivalencia,  advirtiendo que allí se le otorgó a la hacienda un  avalúo de DOS MIL CUATROSCIENTOS (sic)  TREINTA  MILLONES CUATROSCIENTOS (sic)  CINCUENTA  MIL PESOS ($2.430.450.000) suma que actualizada a la fecha de esta  sentencia asciende a TRES MIL DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL  CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($3.010.132.411)».  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal segunda de casación del artículo  344 del Código General del Proceso se formularon dos (2)  cargos por la vía indirecta por error de hecho (segundo) y de  derecho (primero), cuyo examen se hará de manera conjunta por  merecer similares consideraciones.  

CARGO  PRIMERO  

2.-  En su desarrollo la recurrente sostuvo, que «se  desconocieron las normas probatorias que imponían la  aplicación de indicios graves y  presunciones  en contra de los demandados, con los cuales, necesariamente, la  decisión debía ser otra».  

Apoyó  su cuestionamiento, en que el tribunal advirtió la falta de  contestación de la demanda inicial y su reforma por parte de  Ernesto de Jesús Vieira Dager, pero no aplicó lo  ordenado en artículo 95 del Código de Procedimiento  Civil, vigente para cuando se surtió el traslado; que no  analizó la falta de contestación a la reforma de Carlos  Vieira, ni el indicio grave contra las excepciones propuestas,  derivado de la inasistencia de los convocados a la audiencia prevista  en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,  lo cual no sólo consta en el expediente sino que fue advertido  por el tribunal en su pronunciamiento, en el acápite  «ACTUACIÓN  PROCESAL»  «pero  no le da la valoración ordenada por la norma procesal, vigente  para el momento, subestimando dicha conducta, sin argumento alguno».  

Arguyó  que el juzgador de segundo nivel también omitió valorar  la inasistencia de los codemandados Luis  Carlos Hernández Perez y Ernesto de Jesús Viera Dager  al  interrogatorio de parte fijado por el juez de instancia y la  confesión ficta «que  en su momento impusiera el competente»,  recalcando  que «[L]a  omisión de no aplicar la confesión ficta respecto a los  hechos de la reforma de la demanda, tal como lo aplicó el  señor Juez de primera instancia, condujo a un evidente error  de derecho por parte del H. Tribunal cometió el error de darle  credibilidad a unos trabajadores del codenadado (sic)  Hernández adujeron que éste era propietario omitiendo  la citada corporación que por virtud de la confesión  ficta impuesta por la inasistencia injustificada al interrogatorio de  parte de los dos (2) vinculados al supuesto contrato de dación  en pago y por los múltiples indicios graves citados no podía  el fallador darle credibilidad a la prueba testimonial sobre la cual  soporta la inexistencia de simulación y la calidad de  adquirente de buena fe pues se repite dicha conducta constituye un  evidente error de derecho por preterición de la prueba de  confesión ficta e indicios graves».  

Reprochó  que el juez plural no hubiera decretado la simulación,  reconociendo a Luis Carlos Hernández Pérez como  adquirente de buena fe por ausencia de pruebas, desatendiendo la  conducta procesal de las partes y «a  pesar de que reconoce la acreditación de algunos indicios de  la inexistencia de tal negocio».  

Sostuvo,  además, que la «[O]misión  de  valoración  de  las  normas  citadas  que  condujo  indirectamente  a  la  violación  del  artículo  1766  del  Código  Civil  pues  una  valoración  adecuada  de  tales  normas  probatorias  obligaba  a  declarar  la  simulación  de  la  escritura  de  dación  en  pago  y  de   contera  a  declarar  que  la  excepción  de  tercero  adquirente  de  buena  fe  pregonada  por  el   codemandado  Hernández  no  podía  ser  declarada,  más  aún  las  normas  probatorias   desconocidas  imponían  al  fallador  de  turno  declarar  que  este  no  era  un  tercero  adquirente  de  buena  fe  sino  que  se  había  prestado  para  suscribir  una  escritura  simulada   situación  que  descalificaba  los  dichos  de  los  trabajadores  presentados  cobrando  fuerza  los  testimonios  de  la  hija  y  dos  sobrinos  del  codemandado  que  dieron  cuenta  de  la  simulación  de  la  escritura  de  dación  en  pago».  

Tras  trascribir las argumentaciones del colegiado arguyó, que de  tal análisis «obviamente  deviene del error de derecho por la falta de valoración de la  prueba que la conducta procesal de los demandados trajo al proceso  pues, se repite,  ninguna  duda sobre la prueba de la simulación de la escritura de  dación en pago y  sobre  la participación del señor Hernández en la  simulación, que no la de tercero  adquirente  de buena fe, como lo reconoció la corporación, emerge  de la prueba  indiciaria  y las presunciones que la ley procesal obligaban a decretar en este  asunto,  salvo,  como ocurrió, que se desconociera su aplicación, y lo  que es peor darle mayor  fuera  probatoria a tres (3) peones que fueron a alambrar un predio como si  éstos tuvieran la fuerza para desvirtuar las sanciones  procesales que la ley prevé».  

Adicionó  la acusación diciendo, que «se  violenta la norma sustancial -léase artículo 1766 del  C.C.-, igualmente por la omisión de aplicar el artículo  192 del C.G. del P. (antes 196 C.P.C.) pues la confesión ficta  del señor VIERA DAGER si bien no puede imponerse al  codemandado HERNÁNDEZ sí constituye un medio de prueba  en contra de éste».  

Compendió  el reparo manifestando, que «el  error de derecho aflora porque la demanda de simulación  absoluta de la escritura de dación en pago conlleva la calidad  de litisconsortes de los contratantes y, por ello, la confesión  ficta por la inasistencia al interrogatorio del ERNESTO DE JESÚS  VIERA debía valorarse como testimonio en contra del señor  HERNÁNDEZ PÉREZ, pretermisión esta que, unida a  las demás citadas condujo al H. Tribunal a darle mayor  credibilidad a tres (3) trabajadores que no a la conducta de los  demandados, las sanciones procesales impuestas y los testimonios de  la hija y dos sobrinos de los codemandados VIERA, yerro de derecho  que aflora en el proceso y por virtud del cual se vulnera la norma  sustancial citada, pues de haber reconocido los indicios y las  presunciones ordenadas se hubiera declarado que la escritura de  dación en pago era simulada y se hubiera desconocido la  calidad de tercero de buena fe del demandado, lo que generaba que  tales bienes regresaban al patrimonio de la haber de la sociedad  conyugal conformada con la demandante».  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Soportado en idéntico motivo acusó trasgresión  «por  vía indirecta del artículo 1766 del Código  Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la  apreciación de la prueba».  

2.  Para sustentar el reproche anotó, que de «una  simple lectura  de la reforma de la demanda permite afirmar que el Tribunal hace una  grosera interpretación de la reforma de la demanda»,  para  lo cual trascribe los hechos décimo sexto y décimo  séptimo, así como el punto  «PETICIÓN  PRINCIPAL», que  en esta adicionó,  y  dijo que la comparación entre lo afirmado por la Sala de  conocimiento y dichos textos  «denota  que la afirmación del H. Tribunal no consulta la reforma de la  demanda, y atribuirle una redacción distinta, como se hace en  la sentencia atacada, implica una indebida valoración de una  prueba documental lo que constituye un claro y grave error de hecho  pues como se observa de la simple lectura de dicho documento en este  sí se dijo claramente que VIERA DAGER y HERNÁNDEZ en la  escritura de dación en pago, se confabularon con el señor  VIEIRA SÁNCHEZ para vulnerar el patrimonio de la sociedad  conyugal, por lo que es evidente que el señor HERNÁNDEZ  PÉREZ no es un tercero de buena fe. Además, no puede  sustraerse parte de la reforma de la demanda, como lo hace el  tribunal, para desconocer una situación que aflora del texto  de la misma pues como lo ha ordenado reiteradamente esta H.  Corporación, la demanda debe ser interpretada como un todo y  de  los apartes transcritos es claro que se indicó hasta la  saciedad la existencia el acuerdo simulatorio y  la  participación en él del señor LUIS CARLOS  HERNÁNDEZ PÉREZ para «… participaren dicha  ficción … «, contrario a lo que indica el H. Tribunal  en la sentencia».  

Enunció  que el tribunal hizo una indebida interpretación del escrito  reformatorio, ya que «si  bien analizó la reforma de la demanda le otorgó unos  alcances probatorios que de la misma prueba no emanan, y así  mismo, porque cercenó el interrogatorio de parte al no da por  demostradas las  confesiones  en él vertidas pues alteró el contenido de la confesión  ficta al decir que no  se  probó lo probado por dicha confesión»,  toda  vez que «Un  simple contraste de manera objetiva entre lo que revelaba la reforma  de la demanda y  la  confesión ficta con lo que el H. Tribunal dice que contiene  dicho documento permite  concluir  categóricamente que el señor Juez ad-quem le otorgó  a esta prueba unos  alcances  probatorios que de la misma no emanan»,  siendo  entonces que un correcto entendimiento habilitaba el reconocimiento  de la simulación demandada y que Hernández Pérez  no era adquirente de buena fe.  

Anotó  que esa indebida interpretación de la reforma de la demanda  fue el fundamento para la decisión, puesto que al «ponerla  a decir algo que no dijo, fue la causa determinante de la decisión  pues si bien el sentenciador afirma que tal decisión la toma  igualmente por los tres (3) testigos traídos por el  codemandado dicha  afirmación  tiene que ser entendida de la mano de lo que dice arroja la reforma».  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza  dispositiva y formal, no  constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate  original, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de  hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual el  recurrente deberá desplegar su carga argumentativa a la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto de que discrepa, ante la  presunción  de legalidad y acierto con que vienen amparadas las decisiones  impugnadas.  

Para  ese propósito aquél deberá apoyar su crítica  en cualquiera de las taxativas causales previstas por el legislador,  sin que le sea dable deambular entre estas o mixturar su contenido,  ya que «…cada  una de las causales de casación autorizadas por la ley, es  autónoma e independiente de las demás, a tal punto que  el recurrente, porque así lo exige la lógica jurídica,  no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e  invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen  en causal diferente».  (CSJ SC 045 de 16 de jun. de 1998, reiterado el AC5143-2019 de 3 de  dic. Rad. 2004-00650-01).  

2.  Entre las causales por vicios de juzgamiento está la  consagrada en el numeral 2° del artículo 336 del Código  General del Proceso, referida a la violación de normas  sustanciales, por la vía indirecta «como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba».  

Esto  es, la  trasgresión indirecta acaece cuando la infracción de  las normas sustanciales es consecuencia de la defectuosa verificación  de los hechos, a través del examen de las pruebas aducidas  para formar su juicio,  por  errores de hecho o de derecho. Implica  siempre disconformidad con la labor investigativa del fallador  en el campo probatorio, a consecuencia de la aplicación  equivocada del derecho sustancial o su no aplicación, por  deficiencias en el ámbito de la prueba, asociados con la  presencia física de estas en el proceso, ya al suponerse, ora  al omitirse; o con la fijación de su contenido intrínseco,  al  quebrantar las normas que regulan la admisibilidad, pertinencia y  eficacia legal de un medio de convicción en particular,  claro está luego de verificar su existencia material, en el  caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adición,  cercenamiento o alteración, e incluso cuando debiendo hacerlo  no decreta las pruebas de oficio.  

2.1.  Existe desvío de hecho cuando  el juzgador supone, omite o altera el contenido de los medios de  convicción, siempre y cuando dicha anomalía tenga la  connotación de trascendente, por influir en la forma en que se  desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro  fuera el resultado, motivo por el cual, quien  lo alega tiene a su cargo la tarea  argumentativa de acreditar lo que aparece palmario o demostrado con  contundencia, la protuberante inconsistencia entre lo que  objetivamente se desprende de tales pruebas y las conclusiones de  aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo  resuelto, amen «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto» (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

2.2.  En tanto que el vicio de derecho supone  la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida estimación, por mediar la violación  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de estas.  

Valga  decir el yerro de derecho a diferencia del de hecho, ocurre por  

«la  equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene  lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su  producción o eficacia, o su evaluación. De manera que  su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener  lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un  medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios  para su producción, es decir, cuando se infringe el principio  de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción  allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c)  cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la  ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la  ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba  inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o  acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto»2.  (CSJ. SC de 12 de feb. de 1998, Exp. 4730).  

Emerge  de esto, que en el dislate de derecho el juez a diferencia del de  hecho es consciente de la existencia del medio demostrativo en el  plenario, pero al evaluarlo desatiende las preceptivas legales  referidas a  su aducción, incorporación o eficacia legal.  

3.  No obstante, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en  la valoración de la prueba, no podrá pasarse por alto  que  

«la  discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores  para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el  debate alrededor de la   apreciación  y valoración de las pruebas quede, en línea de  principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por  ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso  extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros  denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de  notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización  y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones,  al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e  imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp.  1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura  es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’  (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya),  en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una  argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por  ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto  respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos  exponga la censura, como el que explicitó el fallador para  soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5  de febrero de 2001, exp. 5811)»  (CSJ  SC de 27 de jul. de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de  dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01).  

Precisando  consecuentemente la Sala, que «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).  

4.  El  litigio puesto a consideración de la jurisdicción se  enfiló a la declaratoria de simulación absoluta de la  compraventa celebrada entre Carlos Ernesto Vieira Sánchez y  Ernesto de Jesús Vieira Dager contenida en la escritura  pública N° 1003 de 13 de mayo de 2009, de la Notaria  Tercera de Montería y del negocio de dación en pago  ajustado entre el último de los mencionados con Luis Carlos  Hernández Pérez, vertido en la escritura pública  2918 de 1° de diciembre de 2010 de la misma oficina notarial;  subsidiariamente la nulidad relativa por lesión enorme de  aquellas convenciones.  

4.1.  En las decisiones de instancia el juzgador a  quo  hizo eco del pedido de simulación de ambas negociaciones, pero  el tribunal avaló parcialmente lo decidido, ya que negó  tanto la reclamación principal como la subsidiaria del segundo  convenio.  

Las  principales, al estimar que no se demostró como correspondía  la existencia del concilio simulandi;  las segundas, ante la falta de legitimación de la reclamante y  la improcedencia de la lesión enorme en las daciones en pago.  

4.2.  La recurrente centró su inconformidad en la negativa de la  simulación deprecada, cuestionando la valoración  probatoria del enjuiciador, por lo que el escrutinio de esta Corte  queda ceñido a esta puntual determinación, advirtiendo  desde ya el fracaso de las acusaciones planteadas, por las razones  que enseguida se exponen.  

5.  El cargo primero, en lo medular, cuestionó el desatino del  fallador, al no valorar adecuadamente la conducta procesal de los  querellados, por no aplicar ciertas disposiciones que imponían  la configuración de indicios graves en su contra, o la  confesión ficta por causa de algunas omisiones, como son la  falta de contestación de la demanda la inasistencia al  interrogatorio de parte o a la audiencia prevista en el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en su  momento, todo lo cual, en su sentir, impedía que se le pudiera  dar credibilidad a la prueba testimonial allegada por la parte pasiva  para infirmar la pretensa simulación en la dación en  pago confutada.  

5.1.  Es claro que aun cuando la recurrente esgrimió la existencia  de desliz de derecho, sus reparos no están centrados en lo  concerniente a la aportación,  admisión, producción o estimación de las  pruebas, sino al presunto desconocimiento de los elementos  probatorios aludidos, cuya apreciación hubiera variado en  sentido de la determinación, lo cual es propio del error de  hecho.  

Ciertamente,  la censora cuestionó que nada dijera el tribunal sobre los  indicios derivados de la falta de contestación de la demanda  por parte de Ernesto Vieira y la inasistencia de los convocados a la  audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil -entonces vigente- así como la confesión ficta  por causa de no acudir Luis Carlos Hernández y Ernesto Vieira  Dager a absolver el interrogatorio de parte pedido por su  contraparte.  

Estas  manifestaciones revelan el disentimiento frente a la labor valorativa  del juzgador, por inclinar su juicio a las pruebas testimoniales,  desatendiendo la pluralidad de indicios que del comportamiento  asumido por los accionados en la contienda emergían, lo que  debía perfilarse por el error de hecho, y  como no es pasible al recurrente esgrimir una tipología y  deambular por otra, mixturando el cargo tal desacierto sería  suficiente para desestimar la acusación, puesto que si  lo discurrido «(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra»  (CSJ. AC de 19 de enero de 2010, Exp. 00017).  

5.2.  Pero aun pasando por alto lo anterior, las resultas serían  iguales, toda vez que la opugnante se limitó a expresar su  propio parecer sobre lo concluido de los medios de prueba,  supuestamente omitidos,  exponiendo en la sustentación su propia apreciación  como si de un alegato de instancia se tratara, amén que se  limita a pregonar su inconformidad con el hecho de que el colegiado  omitiera valorar los indicios graves derivados de la conducta  procesal de las partes, lo que asegura conllevaba a restarle  credibilidad a otras probanzas, como eran las testimoniales que en su  defensa presentó el demandando Hernández Perez.  

Es  dable recordar, que cuando se imputan deficiencias en la apreciación  probatoria  no basta al impugnante exponer una mera alegación que refleje  su discrepancia con el fallo interpelado, pues resulta indispensable  que controvierta con suficiencia la argumentación cardinal del  Tribunal, dado que tiene la obligación de desvirtuar las  presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella  decisión.  

Aun  más, la censura pasa por alto que, en lo atañedero a la  valoración de la prueba indiciaria ha sido criterio reiterado  de esta Colegiatura que, en línea de principio, el debate  sobre el mérito de ésta queda cerrado definitivamente  en la instancia, de suerte que la crítica en casación  queda reducida a establecer si por equivocación irrebatible  estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos  indicativos, o si las inferencias  dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si esta  tipología de prueba es o no de recibo en el caso examinado,  sin que en modo alguno baste para quebrar una sentencia que el  recurrente aduzca el surgimiento de estos a consecuencia de la  conducta procesal de la parte. Así lo ha adoctrinado esta  Corte diciendo que:  

«como  en la prueba indiciaria se trata fundamentalmente de que el juzgador,  por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte,  esta Corporación ha sostenido que no existe duda alguna acerca  de que por regla general el debate sobre su mérito queda  cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en  casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho  o de derecho estuvieron admitidos como probados o no probados los  hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente  de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de  recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la  gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con  el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley  a formar su íntima convicción, que prevalece mientras  no se demuestre que contraria los dictados del sentido común o  desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza»  (LXXXVIII, 176; CVI 123 CXL III, 72); y que «…aún en el  evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los  indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría  fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para  decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación»  (LXXXVIII, 176 y 177).  

Por  ello, repetidamente ha pregonado esta Corporación que si de  conformidad con la disciplina prevista por el artículo 250 del  Código de Procedimiento Civil «…la convicción  del juez acerca del hecho controvertido surge (…) no de cada uno de  los hechos indiciarios aisladamente considerados, sino del conjunto  de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia y  convergencia, resulta vano en casación el ataque que se  formule a la conclusión a que llegó el sentenciador,  fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba un hecho,  pues a más de que una acusación semejante contraria la  naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de  existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio  del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo  éste del conjunto de los mismos: y no de cada uno en ‘forma  aislada » (CXLIII, 74)»  (CSJ SC de 06 de oct. de 1995 Exp. No. 4566).  

Procedió  después a contraponer estos a los declarantes que en su  defensa citó el demandado Hernández Pérez,  señores Wilmer Rafael Gómez Lázaro, Manuel  Orlando Rodríguez Hernández y José Alfredo Ealo  Franco, inclinando la balanza frente a estos, al estimar que «fueron  coincidentes en tener al señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ  PEREZ como real adquirente de la finca y no existen motivos  contundentes para restarles credibilidad como lo hizo el juez de  primera instancia, porque, aunque es cierto que son coincidentes en  su dicho, ello no significa per se, que el mismo carezca de  veracidad, máxime que eran personas contratadas para similares  mismas labores y a quienes se les hicieron preguntas similares,  siendo lógico que las absolvieran de forma afín».  

Advirtió,  además, que frente al demandado existe la presunción de  buena fe y que la carga demostrativa de lo contrario correspondía  a su contendor, quien no la satisfizo, circunstancia que lo motivó  -ante la duda- a aplicar la doctrina de la prevalencia del acto,  apoyado en precedente de esta Corte.  

En  ese orden, no bastaba aludir al surgimiento de los indicios en contra  de los llamados a juicio, debido a su conducta procesal, sino que  devenía imperativo que la opugnante revelara como estos tenían  la entidad suficiente para enervar las conclusiones que extrajo el  Tribunal de las restantes probanzas.  

Empero,  como puede advertirse del compendio del cargo, ésta no  desplegó ninguna labor encaminada a demostrar la pifia  cometida en la apreciación de las referidas pruebas, que el  ad-quem  diera por no probados, cuando lo estaba, el hecho indicativo de la  componenda simulatoria o que, a pesar de tales indicios, el  raciocinio de tipo inductivo realizado por juzgador, para arribar a  la conclusión probatoria censurada, resultó desatinado,  máxime cuando frente a la apreciación que hiciera el  tribunal de la prueba testimonial, ni siquiera cuestionó lo  que de ella dedujo el colegiado para demostrar el dislate en que este  pudo haber incurrido al estimarla como lo hizo, escudándose  únicamente en el surgimiento de aquellos indicios derivados de  la conducta procesal de los interpelados para arremeter contra el  laborío intelectual desarrollado por el sentenciador de  instancia, que lo condujo a dar prevalencia a la realidad del pacto  negocial    -ante la ausencia de pruebas inequívocas sobre la  existencia de un convenio para simular entre Vieira Deger y Hernández  Perez- sin demostrar yerro alguno, y mucho menos con la  característica de evidente y trascedente.  

6.  Consecuente con esto, el cargo no prospera.  

7.  No tiene mejor norte el cargo segundo, pues aquí  se descalificó la «interpretación»  que el tribunal hiciera de la reforma de la demanda y porque «cercenó  el interrogatorio de parte al no da por demostradas las confesiones  en él vertidas pues alteró el contenido de la confesión  ficta al decir que no se probó lo probado por dicha confesión»  lo que, a su juicio, bastaba para tener por probada la simulación  deprecada.  

7.1.  Como antes se vio el error de hecho puede derivarse de los siguientes  supuestos (i) en la apreciación de la demanda, (ii) de su  contestación, (iii) o de una determinada prueba. El primero  debido a la importancia procesal que tiene dicha pieza como base  esencial del litigio, pues a partir de esta no solo se demarca la  naturaleza de la acción y fija la competencia o procedimiento  a seguir, sino que servirá de pauta para el ejercicio del  derecho de contradicción y defensa del llamado a juicio,  permitiendo que junto con la contestación y las excepciones  propuestas se delimite el marco definitorio del juzgador.  

7.2.  Los reparos contra la apreciación de la demanda por vicio in  judicando  tienen lugar cuando el juzgador al realizar dicho ejercicio deduce lo  que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve  de manera diferente de como se le solicitó, amen que «el  juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su  consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de  que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi  (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al  juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se  cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las  partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas  excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o  consuetudinario (…)»  (CSJ.  STC14160-2019 de 16 de oct., Exp. 2019-03256-00).  

De  igual forma esta Corporación ha sostenido la ocurrencia del  

yerro  fáctico in iudicando denunciable en casación por la  causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la  demanda, ‘tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir  lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido’  (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), ‘a raíz  de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir  estructuran la disputa judicial de que conoce, y  como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación  consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en  definir una petición que no le ha sido formulada’  (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo  caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre  de la sentencia» [negrillas  ajenas al original]  (CSJ  SC de 6 de mayo de 2009, Exp. 00083, reiterada SC775-2021 de 15 de  marzo, Rad. 2004-00160-01).  

7.3.  El mentado supuesto se advierte ausente en el sub  judice,  ya que la claridad y precisión de las pretensiones y el  sustento fáctico en que descansan le permitió, sin  necesidad de mayores disquisiciones, establecer lo perseguido y la  causa que respaldaba dicho petitum; es así como el colegiado  enjuiciador, en el estudio integrado de la demanda y su reforma  extrajo, de manera inequívoca, que el asunto sometido a su  resolución pretendía enervar por vía de la  simulación dos (2) convenios -una compraventa y una dación  en pago- que la actora aseveró celebrados por los llamados al  juicio simuladamente, para afectar sus derechos en la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con  Carlos Ernesto Vieira Sánchez.  

En  tanto que, lo realmente cuestionado por la opugnante, es que, a pesar  de las aseveraciones, contenidas en el escrito reformatorio, no se  tuvieran por probado el concilio simulatorio entre Ernesto Vieira y  Luis Carlos Hernández respecto del aludido pacto y,  particularmente, la condición de contratante de buena fe de  este último, que llevaron a la pervivencia de la transacción  por él ajustada, circunstancia que no configura el yerro  endilgado.  

A  lo que se agrega que, aun cuando se indicara en aquella documental,  que la dación en pago realizada constituyó una segunda  maniobra distractora de sus bienes por parte de Carlos Vieira  Sánchez, «pero  que el mismo no es más que una apariencia»  y que «el  monto de la obligación que se pretendió saldar con la  supuesta dación en pago es muy inferior a la mitad del justo  precio de los bienes…»,  ello por sí solo no torna contraevidente la inferencia del  tribunal, referida a que no se probó fehacientemente el  arreglo simulatorio entre Ernesto de Jesús Vieira Dager y Luis  Carlos Hernández Pérez, obtenida del examen de los  otros elementos demostrativos adosados al legajo, que condujera  inexorablemente a desvirtuar tanto la realidad del convenio como la  presunción de adquirente de buena fe reconocida en favor del  último.  

El  otro cuestionamiento contenido en el cargo aduce que se «cercenó  el interrogatorio de parte al no da por demostradas las confesiones  en él vertidas pues alteró el contenido de la confesión  ficta al decir que no se probó lo probado por dicha  confesión»,  pero la recurrente desatendió la carga de contrastar lo que  reflejaban aquella confesión ficta y lo que halló no  probado el tribunal.  

En  general omitió evidenciar con contundencia como esta prueba  trastocaba las conclusiones obtenidas a partir de la valoración  de los restantes elementos de convicción que soportaron la  decisión, amen que se limitó a indicar que debió  el tribunal «con  lo que le señalaba la reforma a la demanda y la confesión  ficta decretada dar por probado la simulación de la dación  en pago y la participación simulada del señor HERNÁNDEZ  en dicho negocio pero no concluir como lo hizo que tal negocio no fue  simulado y menos que el señor LUIS CARLOS fue un tercero de  buena fe pues la prueba no indica esto».  

8.  Consecuente con lo argumentado la acusación no puede  prosperar.  

9.  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente.  Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho  correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en  cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la  parte contraria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR  la sentencia del 1° de agosto de 2017, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso declarativo que promovió Elisa Beatriz Burgos  Cogollo contra Carlos Ernesto Vieira Sánchez, Ernesto de Jesús  Vieira Dager y Luís Carlos Hernández Pérez.  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas de la casación a los recurrentes, y en su  liquidación se deberá incluir la suma de siete millones  de pesos ($7’000.000) por concepto de agencias en derecho en  favor de los opositores.  

TERCERO.  ORDENAR  que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Incluidas          las pretensiones adicionadas en el escrito de reforma de demanda          visible a fls. 108-117 Cd 1  

2          CSJ. SC de 12 de febrero de 1998, Exp. 4730.      

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