Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1487-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1487-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00582-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por la accionante Mayra Alejandra Morantes Peña frente a la sentencia aquí dictada el pasado 15 de septiembre (STC12216-2021).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 9 de julio anterior por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por aquella, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no interpuso ningún recurso, ante el juzgador natural, frente a los proveídos que cuestionó, de 14 (en el cual se dispuso no tramitar la reposición que incoó frente al auto admisorio de la fustigada solicitud de ofrecimiento alimentario, por carencia del derecho de postulación) y 31 de mayo de 2021 (con el cual se abrió a pruebas ese asunto), los que, por demás, le fueron debidamente notificados por anotación en estado, acorde con las reglas aplicables al caso, a saber, el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web de la rama judicial, sumado a que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016); así mismo, en cuanto a la falta de vinculación del defensor de familia, se le indicó que ese era un supuesto que debía plantear ante el fallador ordinario, lo cual no acreditó haber hecho.
A ello se añadió que, en todo caso, no se advertía afectación de las garantías esenciales del menor de edad hijo de la censora, «por cuanto el juicio refutado aún no ha culminado…[,] el ofrecimiento alimentario es a su favor y, en caso de afectarse alguna de sus garantías o si posteriormente lo pretendido por la gestora es la modificación de lo referente a la eventual fijación alimentaria, contará con otra vía judicial para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento o disminución de cuota, de no olvidar que lo que llegue a definirse sobre tal aspecto, al interior del proceso fustigado, no hace tránsito a cosa juzgada material».
2. La tutelante pidió la aclaración y adición de tal decisión insistiendo en los planteamientos exteriorizados en su demanda de amparo y enfatizando que «el fallo NO es expreso y claro, sobre cada una de las pretensiones de la acción de tutela demandada», pues nada se dijo sobre el irregular trámite del recurso de reposición que interpuso directamente contra la admisión de la demanda en el asunto criticado, ni sobre los argumentos que ella expuso en tal censura, tampoco sobre la falta de enteramiento «personal a los funcionarios públicos en su carácter de tales»; a más que las decisiones allí emitidas, contrario a lo concluido por esta Sala, no le fueron notificadas, sin que ella necesitara ser abogada para lograr evidenciar la afectación de los derechos de su hijo.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de (i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; y (ii) adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la accionante, toda vez que su solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni en esa providencia se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al conocimiento de la Corporación, máxime cuando allí mismo, de forma expresa y concreta, se le indicó que la falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, «muy a pesar de las alegaciones de la accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento»; motivo por el cual, precisamente, la Sala no abordó algunos de los aspectos aludidos por la petente, justamente porque ello era inviable por el proceder incurioso de aquella, como lo tiene por decantado la jurisprudencia constitucional, máxime cuando, como allí se dijo, no se advirtió afectación de los derechos del menor.
3. En ese contexto, la petición de aclaración y adición se torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo pretendido por la censora, en verdad, es que se produzca un nuevo estudio de su caso, el que ya se resolvió al desatar la impugnación que propuso, siendo evidente que, se itera, el sólo hecho de no agotar los mecanismos ordinarios que establece la Ley para cuestionar las decisiones judiciales ante el fallador natural, era suficiente para justificar la inviabilidad de analizar los puntos en los que edifica su actual desacuerdo frente a la providencia acá atacada.
En un caso de contornos similares al de ahora, se señaló:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte… …
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud de aclaración y adición del fallo de 15 de septiembre de 2021 (STC12216-2021).
Por otro lado, en atención a la petición final de la accionante, toda la actuación aquí surtida se pone en conocimiento del representante del Ministerio Público que interviene en este trámite, para que, si a bien lo tiene, «pida [su] REVISIÓN ante la Corte Constitucional».
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE