ATC1487 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1487-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1487-2021  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-00582-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la solicitud de aclaración y adición formulada por la  accionante Mayra Alejandra Morantes Peña frente a la sentencia  aquí dictada el pasado 15 de septiembre (STC12216-2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio se confirmó el emitido el 9 de julio  anterior por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela interpuesta por aquella, en nombre propio y en  representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado  Once de Familia de esa ciudad, al hallar insatisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no interpuso ningún  recurso, ante el juzgador natural, frente a los proveídos que  cuestionó, de 14  (en  el cual se dispuso no tramitar la reposición que incoó  frente al auto admisorio de la fustigada solicitud de ofrecimiento  alimentario, por carencia del derecho de postulación)  y 31 de mayo de 2021 (con  el cual se abrió a pruebas ese asunto),  los que, por demás, le fueron  debidamente notificados por anotación en estado, acorde con  las reglas aplicables al caso, a saber, el canon 295 del Código  General del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del  Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página  web de la rama judicial, sumado a que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016); así mismo, en  cuanto a la falta de vinculación del defensor de familia, se  le indicó que ese era un supuesto que debía plantear  ante el fallador ordinario, lo cual no acreditó haber hecho.  

A ello se añadió  que, en todo caso, no se advertía afectación de las  garantías esenciales del menor de edad hijo de la censora,  «por  cuanto el juicio refutado aún no ha culminado…[,] el  ofrecimiento alimentario es a su favor y, en caso de afectarse alguna  de sus garantías o si posteriormente lo pretendido por la  gestora es la modificación de lo referente a la eventual  fijación alimentaria, contará con otra vía  judicial para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento  o disminución de cuota, de no olvidar que lo que llegue a  definirse sobre tal aspecto, al interior del proceso fustigado, no  hace tránsito a cosa juzgada material».  

2.        La tutelante  pidió la aclaración y adición de tal decisión  insistiendo en los planteamientos exteriorizados en su demanda de  amparo y enfatizando que «el  fallo NO es expreso y claro, sobre cada una de las pretensiones de la  acción de tutela demandada»,  pues nada se dijo sobre el irregular trámite del recurso de  reposición que interpuso directamente contra la admisión  de la demanda en el asunto criticado, ni sobre los argumentos que  ella expuso en tal censura, tampoco sobre la falta de enteramiento  «personal  a los funcionarios públicos en su carácter de tales»;  a más que las decisiones allí emitidas, contrario a lo  concluido por esta Sala, no le fueron notificadas, sin que ella  necesitara ser abogada para lograr evidenciar la afectación de  los derechos de su hijo.  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud de  los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso,  aplicables al trámite de tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de (i)  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  y  (ii)  adición  cuando «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por la accionante, toda vez que su solicitud no se subsume  en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya  citadas, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que  en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se  incluyeron conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ni en esa  providencia se omitió resolver alguno de los aspectos  sometidos al conocimiento de la Corporación, máxime  cuando allí mismo, de forma expresa y concreta, se le indicó  que la falta de satisfacción del presupuesto de la  subsidiariedad,  «muy  a pesar de las alegaciones de la accionante, impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento»;  motivo por el cual, precisamente, la Sala no abordó algunos de  los aspectos aludidos por la petente,  justamente porque ello era inviable por el proceder incurioso de  aquella, como lo tiene por decantado la jurisprudencia  constitucional, máxime cuando, como allí se dijo, no se  advirtió afectación de los derechos del menor.  

3.        En ese  contexto, la petición de aclaración y adición se  torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo  pretendido por la censora, en verdad, es que se produzca un nuevo  estudio de su caso, el que ya se resolvió al desatar la  impugnación que propuso, siendo evidente que, se itera, el  sólo hecho de no agotar los mecanismos ordinarios que  establece la Ley para cuestionar las decisiones judiciales ante el  fallador natural, era suficiente para justificar la inviabilidad de  analizar los puntos en los que edifica su actual desacuerdo frente a  la providencia acá atacada.  

En un caso de  contornos similares al de ahora, se señaló:  

En relación  con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y  resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es  palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como  tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por  lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el  solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión  definida por la Corte…  …  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4.        Como corolario  de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, no  accede a  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 15 de  septiembre de 2021 (STC12216-2021).  

Por otro lado, en  atención a la petición final de la accionante, toda la  actuación aquí surtida se pone en conocimiento del  representante del Ministerio Público que interviene en este  trámite, para que, si a bien lo tiene, «pida  [su] REVISIÓN ante la Corte Constitucional».  

Por Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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