Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11863-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00090-02
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11863-2021
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Martha Isabel Bejarano Vivero contra la sentencia emitida el 2 de junio de 2021, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2011-00271-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en representación de sus dos menores hijos, solicitó que se «realicen todas las actuaciones tendientes a autorizar la entrega del depósito de cesantías número 46314000215675 de fecha 15/04/2021 por valor de $3.851.265, consignado por Fiduprevisora S.A. a [su] favor, en la cuenta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal, sin dilación alguna».
Adujo, en síntesis, que en el juicio de fijación de alimentos que le promovió a Luis Isaac Martínez, progenitor de los niños, solicitó la entrega de los dineros que consignó la Fiduprevisora S.A. a órdenes del estrado accionado por concepto del embargo de las cesantías del demandado. No obstante, el despacho se rehusó a acceder a su petición, argumentando que «como los dineros corresponden a prestaciones sociales, su entrega debe contar con la autorización del demandado», lo que, en su criterio, es arbitrario, pues si convocó al padre de sus hijos para garantizar sus alimentos, no es posible que ahora tenga que pedirle su aval para retirar el fruto de las medidas cautelares practicadas en su contra.
Precisó, además, que el pasado 26 de abril insistió en la rogativa, y hasta la fecha de presentación del resguardo – no ha obtenido respuesta.
Finalmente destacó que es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado y desempleada a raíz de la situación económica generada por el COVID-19.
2.- El servidor reprochado informó que en el litigio confutado se fijó una cuota de alimentos provisional a favor de los menores, la cual ha venido sufragando el padre de los niños mensualmente a la quejosa. Respecto de la cautela que pesa sobre las cesantías del demandado precisó que constituye una garantía para el pago de la obligación alimentaria, razón por la cual, es necesario que ambos extremos de la litis autoricen la entrega de los dineros respectivos, lo que se indicó a la peticionaria. Añadió que mediante proveído de 21 de mayo de 2021 se corrió traslado al convocado de las rogativas de la precursora.
La Procuraduría de Familia, la Fiduprevisora S.A. y demás partícipes del proceso objeto de queja constitucional guardaron silencio.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio, por falta del requisito de subsidiariedad, comoquiera se encuentra «en trámite el traslado al señor Luis Isaac Martínez Vergara de las peticiones realizadas por la accionante». Además, descartó la existencia de un perjuicio irremediable.
4.- Impugnó la gestora, argumentando que debe superarse el presupuesto comentado y acceder a sus pretensiones, toda vez que está de por medio el interés superior de sus menores hijos, cuyo mínimo vital está afectado porque la mesada entregada por el padre no alcanza para satisfacer todas sus necesidades, entre ellas, las destinadas a adquirir las herramientas tecnológicas con el fin de que los niños reciban educación virtual. En lo demás, insistió en las observaciones y pretensiones del escrito inicial.
5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal informó ante esta instancia, el pasado 26 de agosto, que hasta el momento no ha sido posible decidir de fondo lo pedido por la quejosa, en tanto esta no suministró la dirección física o electrónica del demandado donde pudiera contactársele. Sin embargo, «con ocasión de la presente acción constitucional, el despacho se trasladó a la casa de la actora y esta proporcionó dos correos electrónicos donde el día se corrió traslado al señor Luis Isaac Martínez Vergara», por lo cual «una vez vencido los tres días de traslado el despacho fijará fecha para audiencia pública donde espera que las partes ventilen sus posiciones y puedan llegar a un acuerdo amigable con relación a dichas cesantías».
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe rarificarse, toda vez que la solicitud de entrega de dineros elevada por la reclamante no ha sido definida por el estrado enjuiciado, y como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC1423-2020).
Ahora, no se desconoce que está de por medio el interés superior de los niños. Sin embargo, dicha circunstancia no es razón suficiente para anticiparse a la decisión del juez natural, en primer lugar, porque de acuerdo con la información suministrada por el estrado convocado, y la propia impulsora, sus necesidades básicas están garantizadas con la cuota que mes a mes sufraga el padre de los menores; en segunda medida, nada obsta para que la gestora acuda ante la agencia judicial, y pida que se incremente la mesada provisional, a tono con los nuevos requerimientos de los pequeños; y, finalmente, no es arbitrario que se postergue la decisión sobre el punto hasta que las partes puedan concertar sobre la suerte de los dineros a órdenes del despacho, dado que a pesar de que son el fruto de una medida cautelar para garantizar los alimentos debidos a aquellos, su asunción por el progenitor, en principio, impide que se disponga de los mismos, pues garantizan su pago en caso de aquél no cumpla con el deber de sufragarlos.
En casos donde se ha alega la existencia de un perjuicio irremediable a propósito de la presencia de menores, esta Corporación ha expuesto:
Finalmente, no es posible afirmar que se vulneran los derechos fundamentales prevalentes del hijo del actor con el proceder del estrado judicial criticado, consistente en decretar una medida provisional que el ordenamiento procesal le autoriza, máxime cuando el legislador estableció la posibilidad de debatir lo resuelto ante el juez competente, toda vez que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (CSJ STC14872-2019) (CSJ STC4531-2021).
En consecuencia, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
3