Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1410-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC1410-2021
Radicación n°11001-02-04-000-2021-00780-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Andrés Felipe Cardona Villada instauró contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Manizales, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-00307, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
1. El accionante acudió a esta vía superlativa para que:
i) (…) se le ordene al Juez Penal del Circuito de Infancia y Adolescencia de Manizales que autorice la presencia de la profesional en psicología forense (…), en calidad de ASESORA, de la bancada de la defensa.
ii) (…) se exhorte al Juzgado Penal Del Circuito De Infancia Y Adolescencia, para que se abstenga de programar fecha para la audiencia de juicio oral, hasta cuando no se resuelva la presente garantía constitucional.
iii) (…) el juez de tutela solicite los audios de la audiencia preparatoria la cual fue virtual donde este defensor realizó las solicitudes probatorias al igual que la fiscalía con el fin de que tenga claro en el caso en concreto por que (sic) es indispensable la presencia de la profesional en salud mental en el juicio oral en calidad de asesora.
iv) (…) se Garantice el debido proceso, el legítimo derecho de defensa dentro de un proceso Penal del Joven K.A.C.N.
v) (…) el Juez constitucional desarrolle de manera profunda y amplia el criterio respecto a la figura del asesor dentro del proceso penal, en especial en este caso un experto en Psicología con estudios en Psicología Jurídica y Forense, teniendo el criterio del juez que expresa que se abstiene de permitir la presencia de la asesora porque considera que no es una solicitud probatoria.
vi) (…) el juez constitucional aclare en vía de protección de derechos fundamentales deben resolver los jueces con funciones de conocimiento sí admiten o no la presencia del asesor en el juicio oral en virtud a la protección del debido proceso en específico la defensa dentro de un proceso penal.
De los medios suasorios adosados y del escrito genitor se extrae que el hijo menor de edad del promotor está siendo investigado por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo; en la audiencia preparatoria de 25 de febrero del año que avanza se realizaron diversas solicitudes entre ellas «que fuera decretada como apoyo de la bancada de la defensa en calidad de asesora» la intervención de una psicóloga, que no fue autorizado porque «el abstenerse de no permitir la presencia de la asesora en el juicio oral por parte de la defensa era una orden judicial y no hacia parte de una solicitud probatoria». Contra dicha determinación interpuso apelación pero fue denegada su concesión (25 feb. 2021), acudió en queja y el Tribunal declaró bien denegada la alzada (19 mar. 2021).
Se dolió de que con la nugatoria de la autorización de la presencia del perito forense como «asesora de la defensa» se vulneró el debido proceso ya que la asistencia de dicha profesional es indispensable por estar menores de edad involucrados y por ello «debe tenerse una técnica especializada tanto para comprender la respuesta de la menor como para entender la pregunta realizada».
2. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Es por ello por lo que el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
En este orden de ideas, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. Pues bien, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, también lo es esta Sala de la Corte para desatara la impugnación, comoquiera que se suscita la vinculación aparente respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto en el escrito inaugural se hace alusión a la citada colegiatura por ser quien tramitó y resolvió el recurso de queja al que acudió por la negativa de la concesión de la apelación frente a la decisión de no autorizar la participación en la bancada de la defensa de una psicóloga, lo cierto es que las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra lo resuelto por el juez de conocimiento en ese específico punto en la audiencia preparatoria (ver punto 1 de esta providencia).
Entonces, más allá de que exista una mención al referido tribunal, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se enfiló concretamente frente al proceder del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, evidenciándose que la vinculación de la corporación judicial en este caso resulta apenas aparente.
Sobre la vinculación aparente, esta Sala ha venido sosteniendo que:
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…). (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados en ATC807-2021).
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de de Asuntos Penales para Adolescentes.
Ahora, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la Homóloga a-quo, proferido el 4 de mayo de 2021, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin por el ordenamiento jurídico dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas), si a ello hubiere lugar.
Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, citados en ATC813-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2021 en el asunto de la referencia.
Segundo. Ordenar la remisión del expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – reparto –, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA