ATC1410 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1410-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC1410-2021  

Radicación  n°11001-02-04-000-2021-00780-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia dictada el 4  de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Andrés  Felipe Cardona Villada instauró contra la Sala de Asuntos  Penales para Adolescentes y el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de  Manizales, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n° 2018-00307,  de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa  a explicarse.  

            

1. El          accionante acudió a esta vía superlativa para que:  

i)  (…)  se le ordene al Juez Penal del Circuito de Infancia y Adolescencia de  Manizales que autorice la presencia de la profesional en psicología  forense (…), en calidad de ASESORA, de la bancada de la  defensa.  

ii)  (…) se exhorte al Juzgado Penal Del Circuito De Infancia Y  Adolescencia, para que se abstenga de programar fecha para la  audiencia de juicio oral, hasta cuando no se resuelva la presente  garantía constitucional.  

iii)  (…) el juez de tutela solicite los audios de la audiencia  preparatoria la cual fue virtual donde este defensor realizó  las solicitudes probatorias al igual que la fiscalía con el  fin de que tenga claro en el caso en concreto por que (sic) es  indispensable la presencia de la profesional en salud mental en el  juicio oral en calidad de asesora.  

iv)  (…) se Garantice el debido proceso, el legítimo derecho  de defensa dentro de un proceso Penal del Joven K.A.C.N.  

v)  (…) el Juez constitucional desarrolle de manera profunda y  amplia el criterio respecto a la figura del asesor dentro del proceso  penal, en especial en este caso un experto en Psicología con  estudios en Psicología Jurídica y Forense, teniendo el  criterio del juez que expresa que se abstiene de permitir la  presencia de la asesora porque considera que no es una solicitud  probatoria.  

vi)  (…) el juez constitucional aclare en vía de protección  de derechos fundamentales deben resolver los jueces con funciones de  conocimiento sí admiten o no la presencia del asesor en el  juicio oral en virtud a la protección del debido proceso en  específico la defensa dentro de un proceso penal.  

De  los medios suasorios adosados y del escrito genitor se extrae que el  hijo menor de edad del promotor está siendo investigado por el  presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, en  concurso homogéneo y sucesivo; en la audiencia preparatoria de  25 de febrero del año que avanza se realizaron diversas  solicitudes entre ellas «que  fuera decretada como apoyo de la bancada de la defensa en calidad de  asesora»  la intervención de una psicóloga, que no fue autorizado  porque «el  abstenerse de no permitir la presencia de la asesora en el juicio  oral por parte de la defensa era una orden judicial y no hacia parte  de una solicitud probatoria».  Contra dicha determinación  interpuso apelación pero fue denegada su concesión (25  feb. 2021), acudió en queja y el Tribunal declaró bien  denegada la alzada (19 mar. 2021).  

Se  dolió de que con la nugatoria de la autorización de la  presencia del perito forense como «asesora  de la defensa»  se vulneró el debido proceso ya que la asistencia de dicha  profesional es indispensable por estar menores de edad involucrados y  por ello «debe  tenerse una técnica especializada tanto para comprender la  respuesta de la menor como para entender la pregunta realizada».  

2. Si  bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

Es  por ello por lo que el factor de competencia de esta especial  justicia se encuentra previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  

En  este orden de ideas, el incumplimiento de tales criterios se erige  como una causal de nulidad, según se prevé en el  numeral 1° del artículo 133 del Código General del  Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

3.  Pues bien, al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa  la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para  resolver en primera instancia la presente acción, también  lo es esta Sala de la Corte para desatara la impugnación,  comoquiera que se suscita la vinculación  aparente  respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.  

Lo  anterior, por cuanto si bien es cierto en  el escrito inaugural se hace alusión a la citada colegiatura  por ser quien tramitó y resolvió el recurso de queja al  que acudió por la negativa de la concesión de la  apelación frente a la decisión de no autorizar la  participación en la bancada de la defensa de una psicóloga,  lo cierto es que las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra  lo resuelto por el juez de conocimiento en ese específico  punto en la audiencia preparatoria (ver punto 1 de esta providencia).  

Entonces,  más allá de que exista una mención al referido  tribunal, su actuación no constituyó el cimiento de la  inconformidad aquí planteada, pues como viene de indicarse, el  ataque se enfiló concretamente frente al proceder del Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Manizales, evidenciándose que la vinculación  de la corporación judicial en este caso resulta apenas  aparente.  

Sobre  la vinculación  aparente,  esta Sala ha venido sosteniendo que:  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…).  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados  en ATC807-2021).  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte para  conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente, se itera,  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de de  Asuntos Penales para Adolescentes.  

Ahora,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso se precisa que al dejarse sin efecto el fallo  proferido por la Homóloga a-quo,  proferido el 4 de mayo de 2021, se dispondrá que el  funcionario habilitado para tal fin por el ordenamiento jurídico  dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio  de lo que estime necesario complementar (vr.g. practicar otras  pruebas o realizar notificaciones omitidas), si a ello hubiere lugar.  

Sobre el  particular esta Magistratura ha puntualizado:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, citados en  ATC813-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 4 de mayo de 2021 en el asunto de la referencia.  

Segundo.  Ordenar  la remisión del expediente a la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  – reparto –, para que asuman el conocimiento de la  presente acción constitucional.  

Tercero.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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