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AC4099-2021 (2021-02060-00)
AC4099-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02060-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda con que Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron en su contra, por las razones que a continuación se exponen:
1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que así lo ordena, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.
2. La demanda incumplió la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ejusdem, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a los recurrentes para sustentar las causales invocadas.
2.1. Al respecto se evidencia que los libelistas citaron los motivos de revisión previstos en los numerales 1º, 6º y 8° del artículo 355 del CGP, relacionados con haberse encontrado con posterioridad al fallo uno o varios documentos trascendentes que no pudieron aportarse oportunamente por obra de la parte contraria o por caso fortuito o fuerza mayor (AC1905-2018, rad. 2018-00482 de mayo 15 de 2018); colusión o conducta fraudulenta de las partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de marzo 23 de 2018); y que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, (AC115-2020 rad. 2019-03893 de enero 24 de 2020).
A los promotores les corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretenden invocar, para lo cual deben tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente. Al respecto ha reiterado la Corte que
(…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Sobre esta causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original).
2.3. El motivo relacionado con el fraude o colusión de las partes se configura con la existencia de un pacto ilícito de estas con el propósito de hacer daño a un tercero, ello podría originarse -por ejemplo- en la acción concertada entre demandante y demandado para perjudicar o causarle daño a ese tercero; en tanto que por «maniobra fraudulenta» cabe entender, aquella actuación engañosa o falaz representativa de una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha señalado la Corte, «significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin»1.
Esta Corporación en el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n° 2010-00906-00, respecto del citado motivo de revisión en lo pertinente sostuvo:
«Para la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’».
Así mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, se precisó:
«Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.»
Igualmente, en el fallo CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relación a las «maniobras fraudulentas» se dijo:
«Conviene recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras fraudulentas, que la Corte ha dicho que ‘[…] comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ […]».
En suma, esta causal del recurso extraordinario se estructura por la existencia de hechos que buscan que se tome una decisión inconsistente con la realidad de las cosas, siempre que los mismos no hayan sido o podido ser objeto de debate durante las instancias agotadas en el proceso de donde provino la decisión impugnada.
2.4. Finalmente, si el recurso se cimienta en la nulidad que se configuró a partir de la decisión recurrida, señalada en el numeral 8º del artículo 355 del estatuto adjetivo, deberá satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem, y demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en el fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
3. El contraste entre la narración de los recurrentes y los elementos de las causales invocadas muestra que dejaron de invocar hechos concretos que le sirvan de fundamento a los motivos de revisión, como a continuación se explica.
3.1. En efecto, sobre la primera causal de revisión los impugnantes se apartaron absolutamente del supuesto de hecho que debían desarrollar al momento de narrar los sucesos para sustentar el recurso. Esto es así porque no especificaron sobre cuál documento trascendente se predica el caso fortuito, la fuerza mayor o el ocultamiento de la otra parte y que, de haberse aportado al plenario, tendría la fuerza suficiente para cambiar la decisión de instancia.
3.2. Algo similar se predica de la causal sexta, pues solamente fue invocada sin concretar los eventos que mostrarían maniobras colusivas o fraudulenta de la otra parte, lo que muestra que dejaron de narrarse los hechos concretos como exige la disposición citada.
Además, la inclusión de esta causal, inclusive, no fue clara, puesto que no pasa de ser una mera enunciación sin que se hiciere su debido desarrollo en el escrito genitor, por lo que al subsanar la demanda la exposición de las causales invocadas deberá ser diáfana, pues, dadas las alegaciones actuales, resulta confusa la exposición de los motivos nulitativos que por esta senda pretenden hacer valer los revisionistas, en desmedro del principio de especificidad que gobierna los postulados axiológicos de este recurso extraordinario.
3.3. Igualmente, refulge la ausencia de hechos concretos que se subsuman en la causal octava, en tanto los recurrentes señalan como nulidades eventos que habría sucedido, en gracia de discusión, antes del proferimiento del fallo y no tendrían origen en el mismo, como ocurre con la supuesta falta de poder.
Por otro lado, si bien, al margen de que la falta de motivación o su desconexión con la parte resolutiva del fallo sean o no causales de invalidez del trámite, los recurrentes se limitaron a reprochar que el fallador omitió valorar íntegramente los argumentos por ellos expuestos en el plenario, sin desarrollar de qué manera ocurrió tal defecto y cuál de las antedichas modalidades acaeció, lo que muestra falta de concreción de los hechos que deben darle soporte al motivo de revisión.
4. Las anteriores consideraciones son suficientes para advertir que los hechos narrados por los recurrentes no se subsumen en el texto de las causales de revisión invocadas, lo que se traduce en que omitieron ese requisito indispensable para la admisión de la demanda con que pretendía sustentarse el mecanismo extraordinario.
5. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión de Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes en el proceso de la radicación, por las razones anotadas.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado Fabio Trujillo Londoño como apoderado de los recurrentes.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
1 G.J. tomo CLXV, pág. 27, reiterada en sentencias de 11 de marzo de 1.994, 3 de septiembre de 1996, entre otras.