AC 4099 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4099-2021 (2021-02060-00)

        

AC4099-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02060-00  

Bogotá D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Geiner  Sánchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda Sánchez  de Fuentes pretendieron  sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo que María  del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz instauraron en su  contra,  por las razones que a continuación se exponen:  

1. Según el  artículo 358 del Código General del Proceso, es  procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan  sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos  respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días  siguientes a la notificación del proveído que así  lo ordena, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.  

2. La demanda  incumplió la exigencia consagrada en el numeral 4º del  artículo 357 ejusdem,  atinente a expresar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a los recurrentes para sustentar las causales invocadas.  

2.1. Al respecto  se evidencia que los libelistas citaron los motivos de revisión  previstos en los numerales 1º, 6º y 8° del artículo  355 del CGP, relacionados con haberse encontrado con  posterioridad al fallo uno o varios documentos trascendentes que  no pudieron aportarse oportunamente por obra de la parte contraria o  por caso fortuito o fuerza mayor (AC1905-2018, rad. 2018-00482 de  mayo 15 de 2018); colusión o conducta fraudulenta de las  partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de marzo 23 de 2018); y que  existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso no susceptible de recurso ordinario o extraordinario,  (AC115-2020 rad. 2019-03893 de enero 24 de 2020).  

A los promotores  les corresponde explicitar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal que pretenden invocar, para lo cual deben tener en cuenta  que, de  cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y,  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el  libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de  revisión respectivos, sin depender de interpretaciones  oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo  expresado por el recurrente. Al respecto ha reiterado la Corte que  

(…)  desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué  considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego  que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga  argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación  precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa  simetría con la causal de revisión que se invoca, al  punto que pueda entenderse que la demostración  de  esos   supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de  otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué  considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer  una presentación que permita establecer, desde un comienzo,  que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este  trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De  ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión  que pretende hacer valer, o  no pone de presente los hechos que la configurarían,  la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte;  igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el  impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión  que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación  para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un  perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión  se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Sobre  esta causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar  cuáles son esos instrumentos anteriores pero hallados con  posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el  motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración  es razonable exigencia que se trate de:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;  b)        documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión;  c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Resaltado del texto original).  

2.3.  El motivo relacionado con el fraude o colusión de las partes  se configura con la existencia de un pacto ilícito  de estas con el propósito de hacer daño a un tercero,  ello podría originarse -por ejemplo- en la acción  concertada entre demandante y demandado para perjudicar o causarle  daño a ese tercero; en tanto que por «maniobra  fraudulenta» cabe entender,  aquella actuación engañosa o falaz representativa de  una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría  provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha señalado  la Corte, «significa  entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz  que va dirigida ordinariamente a mal fin»1.  

Esta  Corporación en el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n°  2010-00906-00, respecto del citado motivo de revisión en lo  pertinente sostuvo:  

«Para  la configuración de esta causal urge, pues, que ‘los  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  propósito, por alguna de las partes intervinientes en el  proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que  persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por  cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el  comportamiento adoptado por las personas está exento de  vicio’».  

Así  mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n°  2005-00791-00, se precisó:  

«Con  insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración  de este específico motivo de revisión es indispensable  el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que  exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

Ha de tenerse en cuenta que  colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas  conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el  legislador al consagrar la causal de revisión aquí  invocada, cuando utilizó los términos ‘colusión  u otra maniobra fraudulenta’, con la primera quiso aludir a una  especie de la segunda.  En efecto, la colusión, como su  acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo  enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la  maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto  avieso.  Esta última puede corresponder a la estrategia  procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad  procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en  error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a  la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente  vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar,  tras la prosperidad de la pretensión formulada a través  del recurso extraordinario de revisión.»  

Igualmente,  en el fallo CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relación a  las «maniobras  fraudulentas»  se dijo:  

«Conviene  recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras  fraudulentas, que la Corte ha dicho que ‘[…] comportan  una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación  de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en  síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica  con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una  sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ […]».  

En suma, esta  causal del recurso extraordinario se estructura por la existencia de  hechos que buscan que se tome una decisión inconsistente con  la realidad de las cosas, siempre que los mismos no hayan sido o  podido ser objeto de debate durante las instancias agotadas en el  proceso de donde provino la decisión impugnada.  

2.4. Finalmente,  si el recurso se cimienta en la nulidad que se configuró a  partir de la decisión recurrida, señalada en el numeral  8º del artículo 355  del  estatuto adjetivo,  deberá  satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem,  y  demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en el  fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación  las palabras de la Sala sobre las causales de invalidez procesal que  se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:  

En concordancia con lo  anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó los motivos  que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad  originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’” (Sentencia  de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ  SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014).  

3. El contraste  entre la narración de los recurrentes y los elementos de las  causales invocadas muestra que dejaron de invocar hechos concretos  que le sirvan de fundamento a los motivos de revisión, como a  continuación se explica.  

3.1. En efecto,  sobre la primera causal de revisión los impugnantes se  apartaron absolutamente del supuesto de hecho que debían  desarrollar al momento de narrar los sucesos para sustentar el  recurso. Esto es así porque no especificaron sobre cuál  documento trascendente se predica el caso fortuito, la fuerza mayor o  el ocultamiento de la otra parte y que, de haberse aportado al  plenario, tendría la fuerza suficiente para cambiar la  decisión de instancia.  

3.2. Algo similar  se predica de la  causal sexta,  pues solamente fue invocada sin concretar los eventos que mostrarían  maniobras colusivas o fraudulenta de la otra parte, lo que muestra  que dejaron de narrarse los hechos concretos como exige la  disposición citada.  

Además, la  inclusión de esta causal, inclusive, no fue clara, puesto que  no pasa de ser una mera enunciación sin que se hiciere su  debido desarrollo en el escrito genitor, por lo que al subsanar la  demanda la exposición de las causales invocadas deberá  ser diáfana, pues, dadas las alegaciones actuales, resulta  confusa la exposición de los motivos nulitativos que por esta  senda pretenden hacer valer los revisionistas, en desmedro del  principio de especificidad que gobierna los postulados axiológicos  de este recurso extraordinario.  

3.3. Igualmente,  refulge la ausencia de hechos concretos que se subsuman en la causal  octava, en tanto los recurrentes señalan como nulidades  eventos que habría sucedido, en gracia de discusión,  antes del proferimiento del fallo y no tendrían origen en el  mismo, como ocurre con la supuesta falta de poder.  

Por otro lado, si  bien, al margen de que la falta de motivación o su desconexión  con la parte resolutiva del fallo sean o no causales de invalidez del  trámite, los recurrentes se limitaron a reprochar que el  fallador omitió valorar íntegramente los argumentos por  ellos expuestos en el plenario, sin desarrollar de qué manera  ocurrió tal defecto y cuál de las antedichas  modalidades acaeció, lo que muestra falta de concreción  de los hechos que deben darle soporte al motivo de revisión.  

4. Las anteriores  consideraciones son suficientes para advertir que los hechos narrados  por los recurrentes no se subsumen en el texto de las causales de  revisión invocadas, lo que se traduce en que omitieron ese  requisito indispensable para la admisión de la demanda con que  pretendía sustentarse el mecanismo extraordinario.  

5.        Así las  cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane  las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión de Geiner  Sánchez Mosquera, Esmeralda Gonzales Rojas y Amanda Sánchez  de Fuentes en el proceso de la radicación, por las razones  anotadas.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco días para  ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería para actuar al abogado Fabio Trujillo Londoño  como apoderado de los recurrentes.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

1          G.J. tomo CLXV, pág.          27, reiterada en sentencias de 11 de marzo de 1.994, 3 de septiembre          de 1996, entre otras.  

      

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