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STC12488-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12488-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00749-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Cristalería Peldar S.A. contra la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Colegiatura; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n° 2012-00349.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia SL029-2021, 19 ene., mediante la cual la accionada, según lo dijo, en contravía con el consolidado precedente de la Sala permanente de Casación Laboral, se negó a casar la sentencia de segunda instancia, con la que se confirmó la condena que se le impuso a sufragar mesadas pensionales adicionales respecto del ex trabajador José de Jesús Torres Castiblanco, por considerar que durante la vigencia de la relación laboral, este estuvo expuesto a una sustancia cancerígena (asbesto).
2. En síntesis, la actora reprochó que en litigios como el que incumbe a esta tramitación, el éxito de las pretensiones se ha condicionado a que se demuestre no solo que el empleador opera dichas sustancias, sino también que, en su caso particular, el trabajador estuvo expuesto a las mismas de manera directa y permanente, lo cual no ocurrió en este evento, dado que el convocante nunca tuvo dentro de sus funciones la manipulación del material potencialmente nocivo.
Agregó que, al pretenderse variar el precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral, debió remitírsele el expediente, para que fuera esta quien decidiera la pertinencia de hacerlo.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene a la Sala accionada «casar la sentencia (…), para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado…».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en Liquidación- recalcó que el reconocimiento pensional materia del juicio que concierne a este trámite, debe ser cubierto por Colpensiones.
2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido en el litigio materia del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones en esa tramitación.
3. La Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidieron desestimar el auxilio, en consideración a que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó el fallo de casación fustigado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones iniciales, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas en primera instancia, en tanto que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial atribuido a la Sala accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho a un debido proceso de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad encartada decidió no casar el fallo estimatorio de segunda instancia, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la autoridad querellada precisó inicialmente que «Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando el cargo está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo impugnado, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas que constituyen el bastón de la decisión (…). Revisada de manera detallada la demanda extraordinaria observa la Sala que no se acusa por indebida valoración el Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, elaborado por la ARP Suratep en «Marzo de 2001» (f.º 171-182), pues solo se denunció el «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de SURATEP» (f.º 159), medio de convicción distinto, en la medida que este fue elaborado en diciembre de 1996 y en el que se concluyó que «Las concentraciones de material particulado existentes en las diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los diferentes aspectos como las condiciones climáticas, las características individuales del trabajo». Téngase en cuenta que el juzgador fundamentó su decisión en el primero, pues con base en dicho medio de convicción estableció la siguiente recomendación: «La separación, aislamiento y el cerramiento de las fuentes productoras de polvo, evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida», aspecto que fue determinante al adoptar la decisión; por tanto, al ser inatacada esta prueba, sigue soportando la decisión».
Seguidamente, puntualizó que, «aún bajo el supuesto de que por acusar la indebida valoración del «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de SURATEP (fs 159 a182)», folios en los que también está incluido el Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no se hace la más mínima alusión a este en aras de demostrar el defecto valorativo enrostrado. Al respecto, es preciso recordar que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra».
De otro lado, agregó que «la inconformidad de la censura relacionada con que los estudios realizados por el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. no pueden ser tenidos en cuenta porque carecen de firma y las personas que supuestamente los elaboraron no comparecieron a ratificar su contenido y, además, porque la Universidad Nacional de Colombia certificó que el referido grupo no existe en el ámbito del ente universitario ni está inscrito a Colciencias, en la forma como se plantea, corresponde más a un tema jurídico y no fáctico, puesto que la cuestión a definir es si son válidos esos estudios por no estar suscritos; por tanto, este puntual aspecto debió encauzarse por la senda adecuada, esto es, la directa».
También relievó que «En el cargo se acusa como no apreciado el CD contentivo de los estudios de salud ocupacional (f.º 407), frente a los cuales se afirma, de manera general, que en ninguno de ellos hay huellas sobre la posibilidad de contaminación por sustancias cancerígenas en los ambientes en que el demandante prestó sus servicios, sin especificar, qué es lo que cada uno demuestra y cómo su valoración incide en la decisión (…). Téngase en cuenta que cuando se acusa la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas, como ya se dijo, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de estimación o la errada apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite establecer la magnitud del desatino para direccionar al quebranto de la sentencia recurrida, el cual debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda providencia judicial».
Pese a esa deficiencia de técnica, la Sala encartada anotó que si «se pudieran estudiar las pruebas denunciadas, la Sala encontraría que la acusación no tiene vocación de prosperidad (…) porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, esto es, sin estar sujetos a tarifa legal alguna, pues si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico».
Sobre el mismo particular, y en cuanto al caso particular del señor Torres Castiblanco, señaló que «el recurso no saldría avante porque del análisis de las pruebas denunciadas no se evidencia ningún error manifiesto en la decisión del juzgador, cuando entendió que el demandante estuvo expuesto a un ambiente contaminado por asbesto, pues, aunque no tuvo contacto directo, en las áreas donde realizó sus labores si hubo tal exposición».
Para respaldar esa aseveración, efectuó un análisis conjunto del material probatorio recaudado, y resaltó lo siguiente:
«a). Historia ocupacional del actor: (f.os 86 a 88). Esta documental informa que el actor desempeñó los siguientes cargos: i) «Labores Varias» entre el 26 de octubre de 1977 al 19 de junio de 1983, de cuya descripción se colige que ejecutaba labores que implicaban su desplazamiento en cualquiera de las dependencias de la planta; ii) «Selector Varios» del 20 de junio de 1983 al 5 de noviembre de 1989 en el área de selección de envases y; iii) «Control Calidad Envases» del 6 de noviembre de 1989 hasta el 2 de noviembre de 2007, fecha en que culminó la relación laboral.
De lo anterior se colige que el actor durante toda su vida laboral desempeñó los cargos de «labores varias», «selector varios» y «control calidad envases», por lo que no se avizora ningún yerro valorativo con la connotación de manifiesto sobre la historia ocupacional del actor, menos con el importe necesario para resquebrajar la sentencia fustigada. Además, el hecho que esta documental no diga nada acerca de «la contaminación del ambiente en el que trabaja el actor por sustancias cancerígenas» no implica defecto valorativo alguno, pues lo que de ella extrajo el sentenciador es lo que en verdad acredita.
b). Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (f.os 159), realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996. Con relación a este estudio el sentenciador de segundo grado determinó que el mismo da cuenta en sus conclusiones que en las diferentes secciones de la empresa existe material particulado, el cual varía según las condiciones climáticas o las características individuales del trabajo; y que en las distintas áreas se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país.
Analizada esta documental, la Sala no encuentra defecto valorativo ostensible por parte del Tribunal, como quiera que en los incisos 1 y 3 de las conclusiones de ese informe corresponde a lo que textualmente el Tribunal afirmó en su decisión, esto es, que en las diferentes secciones de la empresa existía concentración de material particulado. En otras palabras, la conclusión en este caso particular luce razonable, pues en manera alguna constituye un desafuero el hecho de que el informe solo aluda a la existencia de material particulado cuando el actor ejerció en labores varias, y no lo haga expresamente respecto de las funciones desarrolladas en selector varios o control calidad envases, zonas en las que trabajó al final de la relación laboral, y mucho menos, que excediera el límite permitido, dado que la conclusión no está referida a un área determinada, pues la afirmación es contundente en el sentido de precisar, sin duda alguna, que ese material existía en las diferentes áreas de la empresa.
Ahora, si bien es cierto que el estudio fue realizado en las secciones de materias primas, alfarería, molduras, envases, etc., sin incluir específicamente la sección de selección varios, lo cual en principio haría pensar que las conclusiones del informe no contribuyen de manera contundente a una de las áreas donde el actor prestó servicios, este hecho, por sí solo, no derriba la inferencia del Tribunal que lo adujo para concluir que en las diferentes secciones de la empresa existía concentración de material particulado, lo cual, aunado al análisis de otras pruebas, lo llevaron a determinar que en el caso específico del accionante sí estuvo expuesto al asbesto.
Igualmente, pese a que los estudios que soportaron la decisión no refieren expresamente a todo el tiempo que perduró la relación laboral, lo cierto es que corresponden a diferentes momentos, dado que el primero se efectuó para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992; el segundo en septiembre de 1992; el tercero en diciembre de 1996; y el cuarto en marzo de 2001. Siendo ello así, es deducible, en su conjunto, que la presencia de asbesto en algunas de las secciones de la empresa y sus efectos para el caso en particular del demandante va desde antes de 1991, período más que suficiente para que pudiera acceder a la prestación especial de vejez deprecada en los términos que lo dispuso el Tribunal.
c).- Lectura de fibras (f.º 445). Este documento corresponde al reporte n.º 0556 de noviembre de 2005, realizado por la Fundación para la Protección del Ambiente y la Salud por solicitud de Suratep, es decir, que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual no es prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social. Por consiguiente, no es posible abordar su estudio.
d).- En el presente caso se torna innecesario el estudio del acta de conciliación (f.º 394), por cuanto la prestación deprecada es un derecho cierto e indiscutible el cual no es susceptible de convenio entre las partes. Además, de llegarse a valorar tal conciliación, lo que allí se acordó fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el pago de unos aportes a salud y pensión desde el momento en que el trabajador se retirara del servicio hasta que arribara a la edad de 60 años, sin que en ningún momento se estuviera conciliando el derecho pensional acá deprecado».
Con base en todo lo anterior, concluyó que «la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, habida consideración que ninguno de los medios de convicción acusados desvirtúan la afirmación de aquel según la cual José Jesús Torres Castiblanco estuvo expuesto ocupacionalmente a un ambiente contaminado por asbesto en las áreas donde desempeñó sus funciones, como quiera que, si bien no tuvo contacto directo con la sustancia cancerígena reseñada, está demostrado que esta se expande a través del polvo, y que en la planta de Cogua, donde tuvo lugar la relación laboral, dicho riesgo se materializó por los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento».
Finalmente, al estudiar el cargo en lo atinente a la trasgresión del precedente jurisprudencial que también en sede de tutela denunció el impugnante, la Sala fustigada puntualizó que «en las sentencias CSJ SL3778-2018, CSJ SL2136-2019 y CSJ SL060-2020, al resolver controversias en las que se negó el reconocimiento de una pensión similar a la acá deprecada, la Sala decidió no casar la sentencia fustigada, pero bajo circunstancias totalmente distintas pues la apreciación probatoria que en esos casos particulares se realizó, fue disímil, tal como se evidencia a continuación.
En efecto, luego de un análisis pormenorizado de las cuestiones debatidas en cada asunto, se concluye que la controversia resuelta por la Sala en providencia CSJ SL3778-2018 difiere sustancialmente de la aquí debatida, pues en el presente caso el recurso extraordinario adolece de reparos técnicos que allí no se presentaron y, además, el análisis probatorio dista entre uno y otro caso. Téngase en cuenta, que en esta ocasión, la exposición al riesgo derivó básicamente de los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras que se aludieron, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento, aspecto que condujo al sentenciador a concluir que el área de selección, lugar donde laboró el actor desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 2 de noviembre de 2007, estaba expuesta a un ambiente altamente contaminado debido a la distribución física de las instalaciones, lo que generaba presencia de gran cantidad de polvo, vapores y ruido; entre tanto, en aquella oportunidad el colegiado concluyó que en el área de selección no hubo exposición a sustancias cancerígenas y además, se desestimaron algunos estudios por carencia de firmas, aspectos diferentes a los que acá se presentaron. Esto lleva a que la decisión pueda variar.
Lo propio ocurrió en la sentencia CSJ SL2136-2019, en la que pese a que el allí demandante desempeñó dos de los cargos ejercidos por el aquí promotor, esto es, labores varias y selector varios, lo cierto es que en aquella oportunidad se estableció por parte del colegiado que el trabajador únicamente laboró en las secciones «decoración de embases» y «selección de embases», lugares en los que no estuvo expuesto a sustancias nocivas, mientras que en el presente asunto, el sentenciador concluyó que el riesgo derivó, se itera, de los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento en las diferentes dependencias de la empresa, lo cual lleva a que la decisión sea distinta».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE