STC12488 2021

SEPTIEMBRE

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STC12488-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12488-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-00749-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  11  de  mayo de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Cristalería  Peldar S.A. contra  la Sala  de Descongestión de Casación Laboral de esta  Colegiatura; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n°  2012-00349.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de mandatario judicial, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia SL029-2021, 19 ene., mediante la cual la accionada, según  lo dijo, en contravía con el consolidado precedente de la Sala  permanente de Casación Laboral, se negó a casar la  sentencia de segunda instancia, con la que se confirmó la  condena que se le impuso a sufragar mesadas pensionales adicionales  respecto del ex trabajador José de Jesús Torres  Castiblanco, por considerar que durante la vigencia de la relación  laboral, este estuvo expuesto a una sustancia cancerígena  (asbesto).  

2.        En  síntesis, la actora reprochó que en litigios como el  que incumbe a esta tramitación, el éxito de las  pretensiones se ha condicionado a que se demuestre no solo que el  empleador opera dichas sustancias, sino también que, en su  caso particular, el trabajador estuvo expuesto a las mismas de manera  directa y permanente, lo cual no ocurrió en este evento, dado  que el convocante nunca tuvo dentro de sus funciones la manipulación  del material potencialmente nocivo.  

Agregó  que, al pretenderse variar el precedente consolidado de la Sala de  Casación Laboral, debió remitírsele el  expediente, para que fuera esta quien decidiera la pertinencia de  hacerlo.  

3.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que,  en su lugar, se ordene a la Sala accionada «casar  la sentencia (…),  para  que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado…».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en  Liquidación- recalcó que el reconocimiento pensional  materia del juicio que concierne a este trámite, debe ser  cubierto por Colpensiones.  

2.        El Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de  lo acontecido en el litigio materia del amparo y defendió la  legalidad de sus actuaciones en esa tramitación.  

3.        La Sala de  Descongestión de Casación Laboral de  la Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  pidieron desestimar el auxilio, en consideración a que la  providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho  que amerite la intervención del juez constitucional.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se  fincó el fallo de casación fustigado.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones iniciales, las cuales, según  lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas en primera instancia, en  tanto que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al desconocimiento  del precedente jurisprudencial atribuido a la Sala accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión al derecho a un debido  proceso de la accionante que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la autoridad encartada decidió no casar el fallo  estimatorio de segunda instancia, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la autoridad querellada precisó inicialmente que  «Constituye  criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso  de casación cuando el cargo está orientado por la vía  de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las  pruebas en que se soporta el fallo impugnado, habida cuenta que las  acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja  de acusar algunas que constituyen el bastón de la decisión  (…).  Revisada de manera detallada la demanda extraordinaria observa la  Sala que no se acusa por indebida valoración el Informe de  evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, elaborado  por la ARP Suratep en «Marzo de 2001» (f.º 171-182),  pues solo se denunció el «Informe de evaluaciones  ambientales de material particulado de SURATEP» (f.º 159),  medio de convicción distinto, en la medida que este fue  elaborado en diciembre de 1996 y en el que se concluyó que  «Las concentraciones de material particulado existentes en las  diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los  diferentes aspectos como las condiciones climáticas, las  características individuales del trabajo». Téngase  en cuenta que el juzgador fundamentó su decisión en el  primero, pues con base en dicho medio de convicción estableció  la siguiente recomendación: «La separación,  aislamiento y el cerramiento de las fuentes productoras de polvo,  evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga  innecesariamente al contaminante al lograr el confinamiento y  concentración de este en un área definida»,  aspecto que fue determinante al adoptar la decisión; por  tanto, al ser inatacada esta prueba, sigue soportando la decisión».  

Seguidamente,  puntualizó  que, «aún  bajo el supuesto de que por acusar la indebida valoración del  «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de  SURATEP (fs 159 a182)», folios en los que también está  incluido el Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes  químicos, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no se  hace la más mínima alusión a este en aras de  demostrar el defecto valorativo enrostrado. Al respecto, es preciso  recordar que señalar la prueba que se considera mal valorada o  dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o  identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra».  

De  otro lado, agregó que «la  inconformidad de la censura relacionada con que los estudios  realizados por el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de  Higiene, Ambiente y Salud Ltda. no pueden ser tenidos en cuenta  porque carecen de firma y las personas que supuestamente los  elaboraron no comparecieron a ratificar su contenido y, además,  porque la Universidad Nacional de Colombia certificó que el  referido grupo no existe en el ámbito del ente universitario  ni está inscrito a Colciencias, en la forma como se plantea,  corresponde más a un tema jurídico y no fáctico,  puesto que la cuestión a definir es si son válidos esos  estudios por no estar suscritos; por tanto, este puntual aspecto  debió encauzarse por la senda adecuada, esto es, la directa».  

También  relievó que «En  el cargo se acusa como no apreciado el CD contentivo de los estudios  de salud ocupacional (f.º 407), frente a los cuales se afirma,  de manera general, que en ninguno de ellos hay huellas sobre la  posibilidad de contaminación por sustancias cancerígenas  en los ambientes en que el demandante prestó sus servicios,  sin especificar, qué es lo que cada uno demuestra y cómo  su valoración incide en la decisión (…).  Téngase en cuenta que  cuando se acusa la falta de apreciación  o errada valoración de las pruebas, como ya se dijo, no basta  con relacionarlas, sino que es necesario explicar de manera precisa,  frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan,  de qué manera incidió su falta de estimación o  la errada apreciación en la decisión acusada y en qué  consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que  permite establecer la magnitud del desatino para direccionar al  quebranto de la sentencia recurrida, el cual debe ser ostensible y  trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad que ampara toda providencia judicial».  

Pese  a esa deficiencia de técnica, la Sala encartada anotó  que si «se  pudieran estudiar las pruebas denunciadas, la Sala encontraría  que la acusación no tiene vocación de prosperidad (…)  porque  en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los  procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de  apreciación probatoria, esto es, sin estar sujetos a tarifa  legal alguna, pues si bien es cierto que el artículo 60 del  mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar  todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al  plenario, también lo es que están facultados para darle  prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa  legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad  substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de  la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el  ordenamiento jurídico».  

Sobre  el mismo particular, y en cuanto al caso particular del señor  Torres Castiblanco, señaló que «el  recurso no saldría avante porque del análisis de las  pruebas denunciadas no se evidencia ningún error manifiesto en  la decisión del juzgador, cuando entendió que el  demandante estuvo expuesto a un ambiente contaminado por asbesto,  pues, aunque no tuvo contacto directo, en las áreas donde  realizó sus labores si hubo tal exposición».  

Para  respaldar esa aseveración, efectuó un análisis  conjunto del material probatorio recaudado, y resaltó lo  siguiente:  

«a).  Historia ocupacional del actor: (f.os 86 a 88). Esta documental  informa que el actor desempeñó los siguientes cargos:  i) «Labores Varias» entre el 26 de octubre de 1977 al 19  de junio de 1983, de cuya descripción se colige que ejecutaba  labores que implicaban su desplazamiento en cualquiera de las  dependencias de la planta; ii) «Selector Varios» del 20  de junio de 1983 al 5 de noviembre de 1989 en el área de  selección de envases y; iii) «Control Calidad Envases»  del 6 de noviembre de 1989 hasta el 2 de noviembre de 2007, fecha en  que culminó la relación laboral.  

De  lo anterior se colige que el actor durante toda su vida laboral  desempeñó los cargos de «labores varias»,  «selector varios» y «control calidad envases»,  por lo que no se avizora ningún yerro valorativo con la  connotación de manifiesto sobre la historia ocupacional del  actor, menos con el importe necesario para resquebrajar la sentencia  fustigada. Además, el hecho que esta documental no diga nada  acerca de «la contaminación del ambiente en el que  trabaja el actor por sustancias cancerígenas» no implica  defecto valorativo alguno, pues lo que de ella extrajo el  sentenciador es lo que en verdad acredita.  

b).  Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (f.os  159), realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996. Con relación  a este estudio el sentenciador de segundo grado determinó que  el mismo da cuenta en sus conclusiones que en las diferentes  secciones de la empresa existe material particulado, el cual varía  según las condiciones climáticas o las características  individuales del trabajo; y que en las distintas áreas se  superan los límites permisibles recomendados en nuestro país.  

Analizada  esta documental, la Sala no encuentra defecto valorativo ostensible  por parte del Tribunal, como quiera que en los incisos 1 y 3 de las  conclusiones de ese informe corresponde a lo que textualmente el  Tribunal afirmó en su decisión, esto es, que en las  diferentes secciones de la empresa existía concentración  de material particulado. En otras palabras, la conclusión en  este caso particular luce razonable, pues en manera alguna constituye  un desafuero el hecho de que el informe solo aluda a la existencia de  material particulado cuando el actor ejerció en labores  varias, y no lo haga expresamente respecto de las funciones  desarrolladas en selector varios o control calidad envases, zonas en  las que trabajó al final de la relación laboral, y  mucho menos, que excediera el límite permitido, dado que la  conclusión no está referida a un área  determinada, pues la afirmación es contundente en el sentido  de precisar, sin duda alguna, que ese material existía en las  diferentes áreas de la empresa.  

Ahora,  si bien es cierto que el estudio fue realizado en las secciones de  materias primas, alfarería, molduras, envases, etc., sin  incluir específicamente la sección de selección  varios, lo cual en principio haría pensar que las conclusiones  del informe no contribuyen de manera contundente a una de las áreas  donde el actor prestó servicios, este hecho, por sí  solo, no derriba la inferencia del Tribunal que lo adujo para  concluir que en las diferentes secciones de la empresa existía  concentración de material particulado, lo cual, aunado al  análisis de otras pruebas, lo llevaron a determinar que en el  caso específico del accionante sí estuvo expuesto al  asbesto.  

Igualmente,  pese a que los estudios que soportaron la decisión no refieren  expresamente a todo el tiempo que perduró la relación  laboral, lo cierto es que corresponden a diferentes momentos, dado  que el primero se efectuó para el periodo comprendido entre  septiembre de 1991 y abril de 1992; el segundo en septiembre de 1992;  el tercero en diciembre de 1996; y el cuarto en marzo de 2001. Siendo  ello así, es deducible, en su conjunto, que la presencia de  asbesto en algunas de las secciones de la empresa y sus efectos para  el caso en particular del demandante va desde antes de 1991, período  más que suficiente para que pudiera acceder a la prestación  especial de vejez deprecada en los términos que lo dispuso el  Tribunal.  

c).-  Lectura de fibras (f.º 445). Este documento corresponde al  reporte n.º 0556 de noviembre de 2005, realizado por la  Fundación para la Protección del Ambiente y la Salud  por solicitud de Suratep, es decir, que se trata de un documento  emanado de un tercero, el cual no es prueba hábil en la  casación del trabajo y de la seguridad social. Por  consiguiente, no es posible abordar su estudio.  

d).-  En el presente caso se torna innecesario el estudio del acta de  conciliación (f.º 394), por cuanto la prestación  deprecada es un derecho cierto e indiscutible el cual no es  susceptible de convenio entre las partes. Además, de llegarse  a valorar tal conciliación, lo que allí se acordó  fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y  el pago de unos aportes a salud y pensión desde el momento en  que el trabajador se retirara del servicio hasta que arribara a la  edad de 60 años, sin que en ningún momento se estuviera  conciliando el derecho pensional acá deprecado».  

Con  base en todo lo anterior, concluyó que «la  decisión del Tribunal se ajusta a derecho, habida  consideración que ninguno de los medios de convicción  acusados desvirtúan la afirmación de aquel según  la cual José Jesús Torres Castiblanco estuvo expuesto  ocupacionalmente a un ambiente contaminado por asbesto en las áreas  donde desempeñó sus funciones, como quiera que, si bien  no tuvo contacto directo con la sustancia cancerígena  reseñada, está demostrado que esta se expande a través  del polvo, y que en la planta de Cogua, donde tuvo lugar la relación  laboral, dicho riesgo se materializó por los múltiples  escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, así  como en la caída libre de material desde las bandas a los  sitios de almacenamiento».  

Finalmente,  al estudiar el cargo en lo atinente a la trasgresión del  precedente jurisprudencial que también en sede de tutela  denunció el impugnante, la Sala fustigada puntualizó  que «en  las sentencias CSJ SL3778-2018, CSJ SL2136-2019 y CSJ SL060-2020, al  resolver controversias en las que se negó el reconocimiento de  una pensión similar a la acá deprecada, la Sala decidió  no casar la sentencia fustigada, pero bajo circunstancias totalmente  distintas pues la apreciación probatoria que en esos casos  particulares se realizó, fue disímil, tal como se  evidencia a continuación.  

En  efecto, luego de un análisis pormenorizado de las cuestiones  debatidas en cada asunto, se concluye que la controversia resuelta  por la Sala en providencia CSJ SL3778-2018 difiere sustancialmente de  la aquí debatida, pues en el presente caso el recurso  extraordinario adolece de reparos técnicos que allí no  se presentaron y, además, el análisis probatorio dista  entre uno y otro caso. Téngase en cuenta, que en esta ocasión,  la exposición al riesgo derivó básicamente de  los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas  transportadoras que se aludieron, así como en la caída  libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento,  aspecto que condujo al sentenciador a concluir que el área de  selección, lugar donde laboró el actor desde el 26 de  octubre de 1977 hasta el 2 de noviembre de 2007, estaba expuesta a un  ambiente altamente contaminado debido a la distribución física  de las instalaciones, lo que generaba presencia de gran cantidad de  polvo, vapores y ruido; entre tanto, en aquella oportunidad el  colegiado concluyó que en el área de selección  no hubo exposición a sustancias cancerígenas y además,  se desestimaron algunos estudios por carencia de firmas, aspectos  diferentes a los que acá se presentaron. Esto lleva a que la  decisión pueda variar.  

Lo  propio ocurrió en la sentencia CSJ SL2136-2019, en la que pese  a que el allí demandante desempeñó dos de los  cargos ejercidos por el aquí promotor, esto es, labores varias  y selector varios, lo cierto es que en aquella oportunidad se  estableció por parte del colegiado que el trabajador  únicamente laboró en las secciones «decoración  de embases» y «selección de embases»,  lugares en los que no estuvo expuesto a sustancias nocivas, mientras  que en el presente asunto, el sentenciador concluyó que el  riesgo derivó, se itera, de los múltiples escapes de  elevadores, ductos y bandas transportadoras, así como en la  caída libre de material desde las bandas a los sitios de  almacenamiento en las diferentes dependencias de la empresa, lo cual  lleva a que la decisión sea distinta».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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