AC 3845 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3845-2021 (2021-00726-00)

        

AC3845-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00726-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y el despacho Segundo  Municipal de Ocaña, atinente al conocimiento de la demanda de  simulación interpuesta por Ligia Clavijo de Haddad contra  Jorge Haddad Meneses y Bolmar Enrique Rincón Haddad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Ocaña – Norte de Santander  (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  «declare  la simulación relativa del contrato de compraventa contenido  en la escritura pública No. 531 del dos (02) de julio de 2009  protocolizada ante la Notaría Cuarta de Santa Marta;  instrumento en el que se ocultó la verdadera copropietaria y  compradora a LIGIA CLAVIJO DE HADDAD».  En consecuencia, «se  ordene incluir en la escritura pública…a la señora  LIGIA CLAVIJO DE HADDAD como copropietaria y compradora del predio  objeto de venta…».  

Además,  indicó que  la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por  «la  naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y por tratarse de un  proceso de mayor cuantía cuyas pretensiones estimo de  conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley  1.564 del 2.012 en más de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS  MENSUALES LEGALES VIGENTES…» (fl.  1-8 del Cdno 1).  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ocaña, el cual, a  través de proveído de 12 de agosto de 2019, resolvió  rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que  

«al  versar el presente proceso sobre el dominio del bien inmueble  indicado anteriormente, la cuantía del presente proceso se  determinará por el valor del avaluó (sic) catastral del  mismo, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO  SESENTA Y NUEVE MIL PESOS… Así las cosas…estamos  frente a una acción de menor cuantía, cuyo conocimiento  corresponde a los juzgados municipales…» (fls.  97 y 98 ibidem).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Segundo Civil Municipal de Ocaña. Tal despacho, en resolución  de fecha 13 de septiembre de 2019, consideró que carecía  de competencia territorial «toda  vez que el bien objeto de la Litis se encuentra ubicado en la ciudad  de Aguachica, Cesar…»  (Fl.  104 ibidem).  

Dicho  proveído fue recurrido en reposición y en subsidio  apelación por la demandante. El 5 de diciembre de 2019, el a  quo confirmó  la decisión y concedió la alzada. (Fls.  105 a 109 ibidem).  No obstante, el 21 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ocaña rechazó de plano el recurso vertical  en razón a que «la  decisión del Juez Ad-quo de apartarse del conocimiento de la  demanda de simulación por el factor territorial no admite  recurso».   (Fl.  5 Cuaderno 2).  

4.  Finalmente, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), quien, mediante  auto del 10 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento. En  consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó  que  

La  parte actora determina la competencia en razón a la naturaleza  del asunto, por la cuantía y por la vecindad de las partes,  observándose una vez examinado el libelo demandatorio que el  domicilio del señor BOLMAR ENRIQUE RINCÓN HADDAD e  Bavaria Country Casa E-32 de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), y  la del señor Jorge Haddad Meneses es la Carrera 11 N°  13-45 de Ocaña Norte de Santander, siendo esta última  localidad la elegida por el extremo demandante para presentar la  acción que aquí nos ocupa» (fls.  117 a 118 Cuaderno 1).  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cúcuta y  Valledupar, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Prima  facie, se observa que el  caso sub-judice versa sobre un  proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa  contenido en la Escritura Pública No. 531 del 02 de julio del  2009, suscrita entre Bolmar Enrique Rincón Haddad y Jorge  Haddad Meneses (demandados).  

3.  Teniendo  en cuenta lo anterior y, en aras  de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos  como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el  domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos –  sino también, al denominado fuero negocial, en su variante  atañedera con el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

3.1.  Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los  numerales 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso que  establece: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»,  y  el 3º ibídem  que  previene «[e]n  los procesos originados en  un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

3.2.  Por supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales  se observa la siguiente situación:  

4.1.  La  demanda fue  dirigida al Juez Civil de Ocaña, en razón a que dicha  ciudad corresponde al lugar del domicilio de uno de los demandados,  según lo afirmado por el apoderado de la demandante en los  acápites de competencia y notificaciones.  

4.2.  Así las cosas y puesto que la demandante escogió el  fuero general a efectos de determinar la competencia del juez que  habría de conocer la causa, el funcionario de Ocaña no  podía abstenerse de avocar conocimiento.  

En  efecto, la actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros  concurrentes -lugar de domicilio y lugar de cumplimiento de las  obligaciones–, una vez efectuada la escogencia, no puede el  juzgador variarla. Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.  Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ocaña, se le recuerda que las  acciones de simulación son de naturaleza personal. Por  consiguiente, el presente asunto  no  puede subsumirse en la regla del numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, comoquiera que esta se  restringe, puntualmente, a  «los  procesos en que se ejerciten derechos  reales».  

Al  respecto, en un caso de connotaciones similares en donde se discutía  un conflicto de competencia surgido con ocasión del ejercicio  de la acción de simulación, esta Corte sostuvo que:  

Recuérdese  que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin  respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho  esta Corporación que «se trata de la idea Romana que  consideró el derecho real como la relación directa  entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha  considerado que no puede haber una simple relación entre  personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese  atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser  frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág.  486).  

Las  acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo  precepto 665, y debe atenderse que la simulación no emana de  los mismos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados  –partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad  de lo negociado, comúnmente denominada «acción de  prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se  pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible»,  que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus  herederos y «todo el que tenga interés jurídico  en obtener la prevalencia  del  acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006,  rad. 00284-01)»  (AC 1306-2020 del 06 de julio del 2020. Tal postura fue reiterada en  AC566-2020 del 24 de febrero del 2020 y AC1300-2020 del 06 de julio  del 2020).  

6.  Por lo precedentemente expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de simulación radica en cabeza del Juzgado  Segundo Municipal de Ocaña.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Municipal de Ocaña.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica  (Cesar),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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