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AC3845-2021 (2021-00726-00)
AC3845-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00726-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y el despacho Segundo Municipal de Ocaña, atinente al conocimiento de la demanda de simulación interpuesta por Ligia Clavijo de Haddad contra Jorge Haddad Meneses y Bolmar Enrique Rincón Haddad.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Ocaña – Norte de Santander (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 531 del dos (02) de julio de 2009 protocolizada ante la Notaría Cuarta de Santa Marta; instrumento en el que se ocultó la verdadera copropietaria y compradora a LIGIA CLAVIJO DE HADDAD». En consecuencia, «se ordene incluir en la escritura pública…a la señora LIGIA CLAVIJO DE HADDAD como copropietaria y compradora del predio objeto de venta…».
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y por tratarse de un proceso de mayor cuantía cuyas pretensiones estimo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1.564 del 2.012 en más de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES…» (fl. 1-8 del Cdno 1).
2. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el cual, a través de proveído de 12 de agosto de 2019, resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que
«al versar el presente proceso sobre el dominio del bien inmueble indicado anteriormente, la cuantía del presente proceso se determinará por el valor del avaluó (sic) catastral del mismo, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS… Así las cosas…estamos frente a una acción de menor cuantía, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados municipales…» (fls. 97 y 98 ibidem).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña. Tal despacho, en resolución de fecha 13 de septiembre de 2019, consideró que carecía de competencia territorial «toda vez que el bien objeto de la Litis se encuentra ubicado en la ciudad de Aguachica, Cesar…» (Fl. 104 ibidem).
Dicho proveído fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por la demandante. El 5 de diciembre de 2019, el a quo confirmó la decisión y concedió la alzada. (Fls. 105 a 109 ibidem). No obstante, el 21 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña rechazó de plano el recurso vertical en razón a que «la decisión del Juez Ad-quo de apartarse del conocimiento de la demanda de simulación por el factor territorial no admite recurso». (Fl. 5 Cuaderno 2).
4. Finalmente, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), quien, mediante auto del 10 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
La parte actora determina la competencia en razón a la naturaleza del asunto, por la cuantía y por la vecindad de las partes, observándose una vez examinado el libelo demandatorio que el domicilio del señor BOLMAR ENRIQUE RINCÓN HADDAD e Bavaria Country Casa E-32 de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), y la del señor Jorge Haddad Meneses es la Carrera 11 N° 13-45 de Ocaña Norte de Santander, siendo esta última localidad la elegida por el extremo demandante para presentar la acción que aquí nos ocupa» (fls. 117 a 118 Cuaderno 1).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cúcuta y Valledupar, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Prima facie, se observa que el caso sub-judice versa sobre un proceso de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 531 del 02 de julio del 2009, suscrita entre Bolmar Enrique Rincón Haddad y Jorge Haddad Meneses (demandados).
3. Teniendo en cuenta lo anterior y, en aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, la ley no sólo acude al fuero general -el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos – sino también, al denominado fuero negocial, en su variante atañedera con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
3.1. Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y el 3º ibídem que previene «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3.2. Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Ahora bien, de la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación:
4.1. La demanda fue dirigida al Juez Civil de Ocaña, en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del domicilio de uno de los demandados, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en los acápites de competencia y notificaciones.
4.2. Así las cosas y puesto que la demandante escogió el fuero general a efectos de determinar la competencia del juez que habría de conocer la causa, el funcionario de Ocaña no podía abstenerse de avocar conocimiento.
En efecto, la actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes -lugar de domicilio y lugar de cumplimiento de las obligaciones–, una vez efectuada la escogencia, no puede el juzgador variarla. Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
5. Finalmente, respecto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, se le recuerda que las acciones de simulación son de naturaleza personal. Por consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntualmente, a «los procesos en que se ejerciten derechos reales».
Al respecto, en un caso de connotaciones similares en donde se discutía un conflicto de competencia surgido con ocasión del ejercicio de la acción de simulación, esta Corte sostuvo que:
Recuérdese que el derecho real es aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque la crítica ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).
Las acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo precepto 665, y debe atenderse que la simulación no emana de los mismos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados –partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada «acción de prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01)» (AC 1306-2020 del 06 de julio del 2020. Tal postura fue reiterada en AC566-2020 del 24 de febrero del 2020 y AC1300-2020 del 06 de julio del 2020).
6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de simulación radica en cabeza del Juzgado Segundo Municipal de Ocaña.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Municipal de Ocaña.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado