STC11302 2021

SEPTIEMBRE

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STC11302-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11302-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01236-02  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 19 de enero  pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción  de tutela que Siria Isabel Cuesta Ramírez promovió  contra  la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2  de esta Corte, así como respecto a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y Juzgado Séptimo Laboral, ambos de  Barranquilla; trámite al que fueron vinculados el Distrito  Especial, Industrial y Portuario de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación (P.A.R.I.S.S.), Rosa Arteta de Navas y, la  Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al «M[Í]NIMO          VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, SALUD [Y]          PENSI[Ó]N»,          presuntamente          conculcadas por los juzgadores acusados.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas  dentro del juicio laboral  n.° «2008-00712».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo adverso a las pretensiones el                  26 de octubre de 2010, ratificado por la Sala Laboral del Tribunal                  Superior de esa urbe con sentencia de 31 de julio de 2012, en                  apelación de la demandante, decisión que a su turno                  no fue casada por la Sala de Casación Laboral en                  Descongestión n.° 2 de la Corte, a través del                  veredicto CSJ SL2206, 6 jun. 2018, rad. 60790, y por recurso del                  mismo extremo litigante.    

                              

3. La                  tutelante criticó, en síntesis, que con lo dirimido                  por los jueces confutados se desconoció su derecho esencial                  a la pensión.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral en Descongestión requerida          defendió la pertinencia de su pronunciamiento, del que no          brota laceración.  

            

2. La          Administradora          Colombiana de Pensiones (Colpensiones) también se opuso al          éxito de la clama, por acierto en los fallos disentidos.  

            

3. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.) resaltó que las          censuras le son extrañas.  

            

4. La          Alcaldía Distrital de Barranquilla se mostró a favor          de mantener lo definido en el juicio laboral y que no se satisface          la prontitud en el acudimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conferir la salvaguarda –una vez renovado el rito conforme al  auto CSJ ATC1172, 2 dic. 2020– al haberse incoado «más  de 2 años»  después de dictado el fallo extraordinario repelido y,  asimismo, tras descartar defecto alguno en esa resolución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en su reproche, pues en  el litigio del trabajo demostró su condición de  compañera permanente y la relación de dependencia con  el de  cujus,  lo cual, le permitiría acceder a la pensión reclamada,  al abrigo del precedente constitucional, siempre vigente en materia  pensional acorde a la CC T-001/20.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el presupuesto de la inmediatez, aquí satisfecho al  subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e  irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra los fallos proferidos al interior del juicio laboral n.°          «2008-00712»,          se previene que el análisis lo acaparará el proferido          por la Sala de Casación en Descongestión recriminada          el 6 de junio de 2018 (SL2206), dado que fue el que en sede          extraordinaria acabó por no anular la desestimación de          las reclamaciones de la quejosa (allí demandante), mantenida          por el juez de apelación.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:  

(…)[S]e  advierten errores de técnica que hacen inestimables los  cargos, como pasa a explicarse:  

…El  alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la  demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura  pretende que se case la sentencia del Tribunal, pero omite señalar  lo que pretende en sede de instancia con la sentencia de primer  grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo  lo que de vieja data ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada en la CSJ SL4426-2017…  

(…)  

En  ninguno de los dos cargos, se incorpora expresamente la vía de  ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la  sentencia de segundo grado, no empece que la jurisprudencia ha  señalado que ese requisito es necesario para ese efecto.  

(…)  

Ahora,  si se asumiera que el primero está enderezado por la vía  indirecta, en la medida que formula discusiones fácticas y  probatorias …, de todas maneras el mismo continúa  siendo formalmente deficiente, en vista que no alega qué  errores de hecho o de derecho cometió el Juez de la apelación,  no obstante que le era imperativo hacerlo al tenor del ordinal 1º  del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal  b) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem.  

(…)  

Finalmente,  en el primer cargo, el recurrente endilga al Tribunal la «infracción  directa del Acuerdo 049 de 1990», sin reparar que técnicamente  no resulta admisible la denuncia ante la Sala, respecto de la  violación de todo un conjunto normativo, toda vez que es carga  de quien acusa la ilegalidad de la sentencia de segundo grado,  identificar el precepto concreto que se considera violado en esa  decisión, pues la lógica propia del recurso y su  carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál  puede ser la disposición legal que estima quebrantada el  recurrente, tal como se explicó en la sentencia CSJ  SL258-2018, la que a su vez memoró las CSJ SL, 12 dic. 2007,  rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011,  rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304…  

(…)  

De  otra parte, en el segundo ataque, contra la regla del literal a) del  ordinal 5º del artículo 90 ibídem, la impugnación  no refiere en cual concepto de violación de la ley sustantiva  incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción  directa, aplicación indebida o interpretación errónea,  omisión que no permite a la Corte, como Juez de casación,  tener un marco de referencia concreto, para examinar la objeción  de legalidad que se le hace al fallo confutado…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada rehuyó casar el  fallo de alzada dentro del litigio por ella instaurado, en la medida  en que, a la postre, la demanda sustentatoria de su recurso  extraordinario revistió diversos e insuperables «errores  de técnica»;  planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. En          complemento, es de denotar que la promotora desaprovechó el          remedio casacional en cita como consecuencia de las serias falencias          encontradas en el fallo analizado (recurso más que idóneo          para acreditar el derecho pensional reclamado), de donde se concluye          que cuando          no son apropiadamente empleados los mecanismos de protección          previstos en el orden jurídico, los extremos litigantes          quedan sujetos a los efectos de las resoluciones opuestas.  

Total,  el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo  bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…),  ni  mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  -Énfasis ajeno- (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Se          impone, ergo,          reafirmar lo dirimido desde la homóloga penal, por lo          consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El          dossier          de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, sólo hasta el 2 de agosto de los corrientes, por          correo electrónico.      

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