Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11302-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11302-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01236-02
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 19 de enero pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Siria Isabel Cuesta Ramírez promovió contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 de esta Corte, así como respecto a la Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Séptimo Laboral, ambos de Barranquilla; trámite al que fueron vinculados el Distrito Especial, Industrial y Portuario de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.), Rosa Arteta de Navas y, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al «M[Í]NIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, SALUD [Y] PENSI[Ó]N», presuntamente conculcadas por los juzgadores acusados.
Y en concreto, se ordene restar valor a las providencias proferidas dentro del juicio laboral n.° «2008-00712».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
2. De la contienda desatada provino fallo adverso a las pretensiones el 26 de octubre de 2010, ratificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe con sentencia de 31 de julio de 2012, en apelación de la demandante, decisión que a su turno no fue casada por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 de la Corte, a través del veredicto CSJ SL2206, 6 jun. 2018, rad. 60790, y por recurso del mismo extremo litigante.
3. La tutelante criticó, en síntesis, que con lo dirimido por los jueces confutados se desconoció su derecho esencial a la pensión.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión requerida defendió la pertinencia de su pronunciamiento, del que no brota laceración.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) también se opuso al éxito de la clama, por acierto en los fallos disentidos.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.) resaltó que las censuras le son extrañas.
4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla se mostró a favor de mantener lo definido en el juicio laboral y que no se satisface la prontitud en el acudimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda –una vez renovado el rito conforme al auto CSJ ATC1172, 2 dic. 2020– al haberse incoado «más de 2 años» después de dictado el fallo extraordinario repelido y, asimismo, tras descartar defecto alguno en esa resolución.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en su reproche, pues en el litigio del trabajo demostró su condición de compañera permanente y la relación de dependencia con el de cujus, lo cual, le permitiría acceder a la pensión reclamada, al abrigo del precedente constitucional, siempre vigente en materia pensional acorde a la CC T-001/20.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra los fallos proferidos al interior del juicio laboral n.° «2008-00712», se previene que el análisis lo acaparará el proferido por la Sala de Casación en Descongestión recriminada el 6 de junio de 2018 (SL2206), dado que fue el que en sede extraordinaria acabó por no anular la desestimación de las reclamaciones de la quejosa (allí demandante), mantenida por el juez de apelación.
Nótese que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:
(…)[S]e advierten errores de técnica que hacen inestimables los cargos, como pasa a explicarse:
…El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que se case la sentencia del Tribunal, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de vieja data ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada en la CSJ SL4426-2017…
(…)
En ninguno de los dos cargos, se incorpora expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, no empece que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para ese efecto.
(…)
Ahora, si se asumiera que el primero está enderezado por la vía indirecta, en la medida que formula discusiones fácticas y probatorias …, de todas maneras el mismo continúa siendo formalmente deficiente, en vista que no alega qué errores de hecho o de derecho cometió el Juez de la apelación, no obstante que le era imperativo hacerlo al tenor del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem.
(…)
Finalmente, en el primer cargo, el recurrente endilga al Tribunal la «infracción directa del Acuerdo 049 de 1990», sin reparar que técnicamente no resulta admisible la denuncia ante la Sala, respecto de la violación de todo un conjunto normativo, toda vez que es carga de quien acusa la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, identificar el precepto concreto que se considera violado en esa decisión, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL258-2018, la que a su vez memoró las CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304…
(…)
De otra parte, en el segundo ataque, contra la regla del literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, la impugnación no refiere en cual concepto de violación de la ley sustantiva incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, omisión que no permite a la Corte, como Juez de casación, tener un marco de referencia concreto, para examinar la objeción de legalidad que se le hace al fallo confutado…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada rehuyó casar el fallo de alzada dentro del litigio por ella instaurado, en la medida en que, a la postre, la demanda sustentatoria de su recurso extraordinario revistió diversos e insuperables «errores de técnica»; planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
3. En complemento, es de denotar que la promotora desaprovechó el remedio casacional en cita como consecuencia de las serias falencias encontradas en el fallo analizado (recurso más que idóneo para acreditar el derecho pensional reclamado), de donde se concluye que cuando no son apropiadamente empleados los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigantes quedan sujetos a los efectos de las resoluciones opuestas.
Total, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Énfasis ajeno- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Se impone, ergo, reafirmar lo dirimido desde la homóloga penal, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 2 de agosto de los corrientes, por correo electrónico.