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AC4120-2021 (2021-02887-00)
AC4120-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02887-00
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) y Segundo de Familia de Santa Marta (Magdalena), para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovida por Luz Nancy García Ospina contra Álvaro Herrera García.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda con el fin de obtener la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contrajo con su convocado, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de las partes…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del convocado es la ciudad de Santa Marta, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital del Magdalena.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub examine hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado en la ciudad de Santa Marta y el domicilio común anterior mientras la demandante lo conserve, que es el municipio de Soledad (Atlántico), en los términos de los numerales 1º y 2º inciso 1º del precepto citado, y como la convocante escogió presentar el libelo en este último corresponde el conocimiento al Juzgado que inicialmente recibió la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», (subrayado y resaltado fuera de texto).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, por cuanto en esta localidad fue el último domicilio común anterior de los cónyuges y lo conserva la accionante, Luz Nancy García Ospina, según lo manifestó expresamente en el escrito subsanador de su libelo, razón suficiente para dar aplicación al citado inciso 1º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de la servidora judicial de Soledad al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de Álvaro Herrera García es el fuero general de atribución de competencia territorial, igualmente resulta aplicable, a elección de la parte demandante, el domicilio común anterior de la pareja por consérvalo aún la promotora, el cual es el municipio de Soledad (Atlántico).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado