AC 4120 2021

SEPTIEMBRE

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AC4120-2021 (2021-02887-00)

        

AC4120-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02887-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico)  y Segundo de Familia de Santa Marta (Magdalena),  para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico promovida por Luz Nancy García  Ospina contra Álvaro Herrera García.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda con el fin de obtener la cesación  de efectos civiles de matrimonio católico que contrajo con su  convocado, en consecuencia, la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «la  vecindad de las partes…».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a  que el  domicilio del convocado es la ciudad de Santa Marta, conforme con el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso, por  lo cual remitió  el escrito introductorio a su homólogo de la capital del  Magdalena.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  examine  hay concurrencia de fueros: el  domicilio del demandado en la ciudad de Santa Marta y el domicilio  común anterior mientras la demandante lo conserve, que es el  municipio de Soledad (Atlántico), en los términos de  los numerales 1º y 2º inciso 1º del precepto citado, y  como  la convocante escogió presentar el libelo en este último  corresponde el conocimiento al Juzgado que inicialmente recibió  la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación  de efectos civiles,  separación de cuerpos y de bienes, declaración de  existencia de unión marital de hecho, liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también  competente el juez que corresponda al domicilio  común anterior,  mientras el demandante lo conserve»,  (subrayado y resaltado fuera de texto).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia  en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al  Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Soledad,  por  cuanto en esta localidad fue el último domicilio común  anterior de los cónyuges y lo conserva la accionante, Luz  Nancy García Ospina,  según lo manifestó expresamente en el escrito  subsanador de su libelo, razón  suficiente para dar aplicación al citado inciso 1º,  numeral 2° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de la servidora judicial de Soledad  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de Álvaro  Herrera García  es el fuero general de atribución de competencia territorial,  igualmente resulta aplicable, a elección de la parte  demandante, el  domicilio común anterior de la pareja por consérvalo  aún la promotora, el cual es el municipio de Soledad  (Atlántico).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Primero Promiscuo de  Familia de Soledad, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de está determinación al otro funcionario involucrado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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