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STC11858-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11858-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00153-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Ignacio Martínez Velásquez frente a la sentencia de 2 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pitalito y Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2019-00022-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la providencia que declaró la existencia de pleito pendiente entre las partes y dio por terminado el proceso en comento (audiencia de 21 enero 2021), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Municipal que proceda a decidir de fondo el asunto referido.
Como soporte de su pedimento adujo que instauró proceso de pertenencia en contra de la sociedad Implementos Apícolas Colombianos Ltda., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito (No. 2019-0022-00). Indicó que dentro del trámite referido la autoridad judicial dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual declaró terminada la actuación ante la existencia de pleito pendiente entre las partes, para lo cual argumentó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito está en trámite un proceso reivindicatorio, radicado desde el año 2017, en el que se propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio (20 enero 2021).
A juicio del actor, el asunto debió decidirse de fondo y, como así no sucedió, estima que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado.
2. El Juzgado 3º Civil Municipal de Pitalito informó que en audiencia realizada el 21 de enero de 2021, dispuso declarar la existencia de pleito pendiente en el proceso de pertenencia iniciado por el actor, en razón a que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito cursa el proceso reivindicatorio con radicado 2017-138, donde se propuso la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
La empresa Implementos Apícolas Colombianos Ltda. adujo que el amparo reclamado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, señaló que la decisión censurada es ajustada a derecho.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo reclamado tras advertir que lo pretendido por el actor, vía acción de pertenencia, ya había sido planteado ante la jurisdicción en el proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado del Circuito convocado al trámite constitucional, por lo que no le era dable al Juzgado 3º Civil Municipal de Pitalito pronunciarse al respecto.
4. El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que la autoridad judicial dio un trámite indebido al proceso de pertenencia, toda vez que no fue solicitada la acumulación de procesos y tampoco fue promovida la excepción previa de pleito pendiente.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Corte que confirmará la providencia impugnada, pero por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Es preciso señalar que la protección reclamada no cumple con el requisito aludido, habida cuenta que si el gestor consideró que la providencia, proferida en audiencia, mediante la cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Pitalito terminó el proceso de pertenencia en comento tras declarar probada la existencia de pleito pendiente entre la partes no era ajustada derecho y desconoció el trámite procesal pertinente, aunque el asunto fuera de única instancia por tratarse de un proceso verbal sumario, debió promover recurso de reposición frente aquella, sin que así hubiera procedido, circunstancia que se evidencia del audio de la audiencia y del acta respectiva.
Luego, como el gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que le otorga el legislador, es claro que el mecanismo supralegal se torna improcedente. No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte ha decantado que:
“(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. 2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado propio.
Por lo discurrido, la decisión impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA