STC11858 2021

SEPTIEMBRE

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STC11858-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11858-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00153-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló  Jaime  Ignacio Martínez Velásquez frente  a la sentencia de 2  de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela que el recurrente  instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de  Pitalito y Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad,  extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia No.  2019-00022-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la  providencia que declaró la existencia de pleito pendiente  entre las partes y dio por terminado el proceso en comento (audiencia  de 21 enero 2021), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado  Municipal que proceda a decidir de fondo el asunto referido.  

Como  soporte de su pedimento adujo que instauró proceso de  pertenencia en contra de la sociedad Implementos Apícolas  Colombianos Ltda., asunto que le correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito (No. 2019-0022-00).  Indicó que dentro del trámite referido la autoridad  judicial dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 373  del Código General del Proceso, en la cual declaró  terminada la actuación ante la existencia de pleito pendiente  entre las partes, para lo cual argumentó que en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pitalito está en trámite  un proceso reivindicatorio, radicado desde el año 2017, en el  que se propuso la excepción de prescripción adquisitiva  de dominio (20 enero 2021).  

A  juicio del actor, el asunto debió decidirse de fondo y, como  así no sucedió, estima que su derecho fundamental al  debido proceso fue vulnerado.  

2. El Juzgado 3º  Civil Municipal de Pitalito informó que en audiencia realizada  el 21 de enero de 2021, dispuso declarar la existencia de pleito  pendiente en el proceso de pertenencia iniciado por el actor, en  razón a que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito cursa el  proceso reivindicatorio con radicado 2017-138,  donde se propuso la excepción de prescripción  adquisitiva de dominio.  

La empresa  Implementos Apícolas Colombianos Ltda. adujo que el amparo  reclamado no cumple con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad; además, señaló que la decisión  censurada es ajustada a derecho.  

3. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  negó el amparo reclamado  tras advertir que lo pretendido por  el actor, vía acción de pertenencia, ya había  sido planteado ante la jurisdicción en el proceso  reivindicatorio tramitado ante el Juzgado del Circuito convocado al  trámite constitucional, por lo que no le era dable al Juzgado  3º Civil Municipal de Pitalito pronunciarse al respecto.  

4. El gestor  impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio y agregó que la autoridad judicial dio un  trámite indebido al proceso de pertenencia, toda vez que no  fue solicitada la acumulación de procesos y tampoco fue  promovida la excepción previa de pleito pendiente.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Corte que  confirmará la providencia  impugnada,  pero por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

Es preciso señalar  que la protección reclamada no cumple con el requisito  aludido, habida cuenta que si el gestor consideró que la  providencia, proferida en audiencia, mediante la cual el Juzgado 3º  Civil Municipal de Pitalito terminó el proceso de pertenencia  en comento tras declarar probada la existencia de pleito pendiente  entre la partes no era ajustada derecho y desconoció el  trámite procesal pertinente, aunque el asunto fuera de única  instancia por tratarse de un proceso verbal sumario, debió  promover recurso de reposición frente aquella, sin que así  hubiera procedido, circunstancia que se evidencia del audio de la  audiencia y del acta respectiva.  

Luego,  como el gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que  le otorga el legislador, es claro que el mecanismo supralegal    se torna improcedente.  No en vano, sobre la subsidiariedad de esta acción, esta Corte  ha decantado que:  

“(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues  debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para  sustituirlos  o desplazarlos sino única y exclusivamente para el evento en  que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla” (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC,  24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad.  2020-00171-01, STC9078-2021). Resaltado  propio.  

Por  lo discurrido, la  decisión impugnada será ratificada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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