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STC11857-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11857-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00270-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Cesar Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales y Felipe López Ospina frente a la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2017-00264.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se deje sin efectos el auto que denegó la solicitud de pérdida de competencia (5 mar. 2021). Subsidiariamente, aspiraron a que se ordene al despacho convocado «dictar la sentencia» del pleito objeto de observación.
En sustento, adujeron que ante el querellado se adelanta la disputa referida donde figura como demandante la sociedad comercial Industrias Ancor Ltda. (con matrícula mercantil cancelada), de la cual ostentan la calidad de socio mayoritario (Cesar Augusto Pineda Mendoza) y acreedores (Jairo López Morales y Felipe López Ospina). Relataron que mediante proveído del 5 de marzo hogaño el juzgado denegó la petición de pérdida de competencia, de lo que deducen la lesión de sus prerrogativas y las de la compañía en mención.
Señalaron que las empresas demandadas en restitución no han sufragado los cánones demandados por lo que, a su juicio, el despacho no debe oírlas y proceder a dictar sentencia. Expusieron que han elevado tal reclamo en repetidas ocasiones, sin éxito.
Predicaron que los «síndicos» designados en el proceso de «quiebra» (rad. 1980-02064-01) para ejercer la administración de la compañía demandante han incurrido, junto con los arrendatarios de los respectivos inmuebles, en conductas tipificadas por la legislación penal, por lo que requieren pronunciamiento al respecto.
2. El Juzgado encartado remitió copia del expediente criticado. Víctor Manuel López Páramo, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado general de la sociedad demandante, alegó la falta de legitimación de los accionantes, por lo que pidió la improcedencia del amparo.
Nancy Escamilla Bocanegra, quien indicó haber sido «síndica» de la sociedad en «quiebra» también pidió la frustración del resguardo tras argumentar que «la masa de la quiebra tiene nombrado un Sindico, quien es el que está legitimado para instaurar esta clase de acción». Finalmente, pidió iniciar «las investigaciones necesarias tendientes a esclarecer esta situación y a iniciar las acciones legales correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación y ante el consejo superior de la judicatura por el proceder poco ético y mala intencionado del abogado tuteante».
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de subsidiariedad porque los gestores no recurrieron el auto que negó la pérdida de competencia (5 mar. 2021).
4. Los recurrentes criticaron que el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre la pretensión subsidiaria ni del memorial que en el curso del resguardo impetró a fin de denunciar el auto que decretó pruebas de oficio en la contienda reseñada (notificado el 23 jul. 2021). También reiteró sus argumentos en torno a las alegadas conductas delictivas de los administradores de la sociedad y los arrendatarios de los fundos en litigio.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la confirmación del fallo objetado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo porque, en efecto, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Cesar Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales y Felipe López Ospina manifestaron obrar en este sumario en calidad de «socio mayoritario» y «acreedores» de la sociedad demandante, a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2017-00264 se han adelantado; sin embargo, se otea la improcedencia del resguardo porque los accionantes no ostentan la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invocan.
Revisado el expediente fustigado se observa que las únicas partes reconocidas dentro del pleito son Industrias Ancor Ltda., en calidad de demandante, y las sociedades Outsourcing Castro Moscoso S.A. y Logincol S.A.S, como demandadas. Ello se extrae, entre otros, del auto admisorio del juicio cuyo tenor literal contempló que «Reunidos los requisitos de los articulos 82, 84, 384 y 385 del C.G.P., se admite la demanda verbal de restitución de bien inmueble arrendado promovida por la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda (antes Andina de Construcciones Ancon Ltda) contra Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. y Logincol S.A.S.», información reiterada a lo largo del paginario tanto en los memoriales de las partes como en las providencias emitidas.
De otro lado, en lo que respecta a Pineda Mendoza, no se halla en el dossier memorial alguno que permita colegir su comparecencia al pleito como parte y mucho menos como interviniente, situación distinta a la de los otros dos accionantes quienes en memorial del 5 de marzo de 2018 solicitaron ser reconocidos «como interesados» en la contienda restitutoria.
Ciertamente, del expediente aflora que luego de que López Morales y López Ospina pidieran su intervención en el declarativo, fueron requeridos por la agencia encartada para que informaran «bajo que figura procesal contenida en el Código General del Proceso solicita[ban] su intervención en el presente asunto, pues no se advierte que concurran ninguno de los presupuestos de los art. 58 y s.s. del C.G.P.» (17 abr. 2018), llamamiento que sólo fue atendido por López Morales quién manifestó su intención de actuar como coadyuvante aunque no manifestó de qué parte, motivo por el que el juzgado solicitó la aclaración respectiva (29 jun. 2018), la cual, según el paginario, no acaeció.
Fíjese entonces que ninguno de los promotores fue reconocido en el pleito como parte o interviniente con ocasión de su propia desidia frente a los requerimientos que en su momento profirió el juzgado querellado, de lo que se colige con facilidad, no solamente su incuria, sino su falta de legitimación para incoar este resguardo.
Ahora, asunto particular acontece con Jairo López Morales quién a pesar de no haber sido reconocido como parte o coadyuvante dentro del litigio, fue admitido como representante judicial de la sociedad arrendadora, según emerge del auto del 29 de junio de 2018; sin embargo, ello tampoco lo faculta para intentar este auxilio como quiera que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a observación, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
En ese orden, si lo que pretendía el apoderado en cita era actuar en esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado.
Ahora, que no se diga que el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí, lo facultaba para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)
Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que la sociedad afectada, a través de su representante legal, acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos de los promotores por su falta de legitimación en la causa por activa, ni se aportó el poder especial que le fuese conferido al apoderado en el pleito para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la de confirmar la improcedencia del resguardo, pero conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA