STC11857 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11857-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11857-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00270-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Cesar Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales y Felipe  López Ospina frente  a la sentencia del 26  de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela que los  recurrentes  le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a  los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado con  radicado n°  2017-00264.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores  pidieron  que se deje sin efectos el auto que denegó la solicitud de  pérdida de competencia (5 mar. 2021).  Subsidiariamente,  aspiraron a que se ordene al despacho convocado «dictar  la sentencia»  del pleito objeto de observación.  

En  sustento, adujeron que ante el querellado se adelanta la disputa  referida donde figura como demandante la sociedad comercial  Industrias Ancor Ltda. (con matrícula mercantil cancelada), de  la cual ostentan la calidad de socio mayoritario (Cesar  Augusto Pineda Mendoza)  y acreedores (Jairo  López Morales y Felipe López Ospina).  Relataron que mediante proveído del 5 de marzo hogaño  el juzgado denegó la petición de pérdida de  competencia, de lo que deducen la lesión de sus prerrogativas  y las de la compañía en mención.  

Señalaron  que las empresas demandadas en restitución no han sufragado  los cánones demandados por lo que, a su juicio, el despacho no  debe oírlas y proceder a dictar sentencia. Expusieron que han  elevado tal reclamo en repetidas ocasiones, sin éxito.  

Predicaron  que los «síndicos»  designados en el proceso de «quiebra»  (rad. 1980-02064-01) para ejercer la administración de la  compañía demandante han incurrido, junto con los  arrendatarios de los respectivos inmuebles, en conductas tipificadas  por la legislación penal, por lo que requieren pronunciamiento  al respecto.  

2.  El Juzgado  encartado remitió copia del expediente criticado. Víctor  Manuel López Páramo, quien manifiesta actuar en calidad  de apoderado general de la sociedad demandante, alegó la falta  de legitimación de los accionantes, por lo que pidió la  improcedencia del amparo.  

Nancy  Escamilla Bocanegra, quien indicó haber sido «síndica»  de la sociedad en «quiebra»  también pidió la frustración del resguardo tras  argumentar que «la  masa de la quiebra tiene nombrado un Sindico, quien es el que está  legitimado para instaurar esta clase de acción».  Finalmente, pidió iniciar «las  investigaciones necesarias tendientes a esclarecer esta situación  y a iniciar las acciones legales correspondientes ante la Fiscalía  General de la Nación y ante el consejo superior de la  judicatura por el proceder poco ético y mala intencionado del  abogado tuteante».  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo por  falta de subsidiariedad porque los gestores no recurrieron el auto  que negó la pérdida de competencia (5 mar. 2021).  

4.  Los  recurrentes criticaron que el Tribunal no se hubiese pronunciado  sobre la pretensión subsidiaria ni del memorial que en el  curso del resguardo impetró a fin de denunciar el auto que  decretó pruebas de oficio en la contienda reseñada  (notificado el 23 jul. 2021). También reiteró sus  argumentos en torno a las alegadas conductas delictivas de los  administradores de la sociedad y los arrendatarios de los fundos en  litigio.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la confirmación  del fallo objetado, aunque  por razones distintas a las predicadas por el a  quo  porque, en efecto, los accionantes carecen de legitimación en  la causa por activa dentro del presente asunto.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Cesar  Augusto Pineda Mendoza, Jairo López Morales y Felipe López  Ospina manifestaron obrar en este sumario en calidad de «socio  mayoritario»   y «acreedores»  de la sociedad demandante, a  fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del  trámite  de restitución de inmueble arrendado con radicado n°  2017-00264 se  han adelantado; sin embargo, se otea la improcedencia del resguardo  porque los accionantes no ostentan la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invocan.  

Revisado  el expediente fustigado se observa que las únicas partes  reconocidas dentro del pleito son Industrias  Ancor Ltda., en calidad de demandante, y las sociedades Outsourcing  Castro Moscoso S.A. y Logincol S.A.S, como demandadas. Ello se  extrae, entre otros, del auto admisorio del juicio cuyo tenor literal  contempló que «Reunidos  los requisitos de los articulos 82, 84, 384 y 385 del C.G.P., se  admite la demanda verbal de restitución de bien inmueble  arrendado promovida por la masa de la quiebra de Industrias Ancon  Ltda (antes Andina de Construcciones Ancon Ltda) contra Outsourcing  Castro Moscoso S.A.S. y Logincol S.A.S.», información  reiterada a lo largo del paginario tanto en los memoriales de las  partes como en las providencias emitidas.  

De  otro lado, en lo que respecta a Pineda Mendoza, no se halla en el  dossier memorial alguno que permita colegir su comparecencia al  pleito como parte y mucho menos como interviniente, situación  distinta a la de los otros dos accionantes quienes en memorial del 5  de marzo de 2018 solicitaron ser reconocidos «como  interesados»  en la contienda restitutoria.  

Ciertamente,  del expediente aflora que luego de que López Morales y López  Ospina pidieran su intervención en el declarativo, fueron  requeridos por la agencia encartada para que informaran «bajo  que figura procesal contenida en el Código General del Proceso  solicita[ban] su intervención en el presente asunto, pues no  se advierte que concurran ninguno de los presupuestos de los art. 58  y s.s. del C.G.P.» (17  abr. 2018), llamamiento que sólo fue atendido por López  Morales quién manifestó su intención de actuar  como coadyuvante aunque no manifestó de qué parte,  motivo por el que el juzgado solicitó la aclaración  respectiva (29 jun. 2018), la cual, según el paginario, no  acaeció.  

Fíjese  entonces que ninguno de los promotores fue reconocido en el pleito  como parte o interviniente con ocasión de su propia desidia  frente a los requerimientos que en su momento profirió el  juzgado querellado, de lo que se colige con facilidad, no solamente  su incuria, sino su falta de legitimación para incoar este  resguardo.  

Ahora,  asunto particular acontece con Jairo López Morales quién  a pesar de no haber sido reconocido como parte o coadyuvante dentro  del litigio, fue admitido como representante judicial de la sociedad  arrendadora, según emerge del auto del 29 de junio de 2018;  sin embargo, ello tampoco lo faculta para intentar este auxilio como  quiera que los  derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión  al pleito que se somete a observación, pertenecen a quienes  allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. De allí  que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que  permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.  

En  ese orden, si lo que pretendía el apoderado en cita era actuar  en esta senda como representante de quien funge como su prohijado en  el pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los  requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto,  aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere  otorgado.  

Ahora,  que no se diga que el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por  sí, lo facultaba para la interposición de esta acción,  pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir que la sociedad afectada, a  través de su representante legal, acuda de manera directa a  este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría  posible la participación del censor bajo el manto de la  agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

En  definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión  de los derechos de los promotores por su falta de legitimación  en la causa por activa, ni se aportó el poder especial que le  fuese conferido al apoderado en el pleito para intentar esta  salvaguarda, no queda opción diferente a la de confirmar la  improcedencia del resguardo, pero conforme a las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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