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AC4269-2021 (2021-03101-00)
AC4269-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03101-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CARLOS FERNANDO BAENA TANGARIFE, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por el Tribunal del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio entre aquél y LILIANA PATRICIA CHICA VALENCIA.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente”; y, a su turno, los numerales 1º, 2º y 3º del canon 606 ibídem, establecen como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “…no versen sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió”; “…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”; y “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. En el presente asunto, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:
2.1 Revisada la referida resolución judicial, se halla que como fundamento se expuso “la ruptura del matrimonio de las partes es irremediable(…)”1, de ahí que el juez foráneo decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, lo que hace improcedente darle curso a la solicitud sobre la cual ahora ocupa su atención la Corte, debido a que de homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano, como ya lo ha dicho la Sala en casos similares2, al indicar que
En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio. (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017).
2.2. Adicionalmente, en los fundamentos del fallo foráneo, se adujo en el acápite de “DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA”, en cuanto a los “Bienes Inmuebles del Esposo en Colombia” que, “estos intereses (…) son: (i) Lote 5, Manzana 3, Carrera 23-B 12-68 Altos de Santa Mónica, Pereira, Colombia; (ii) Casa 17, Calle 53 # 26, B-30 Parque Residencial Modelia, P.H., (…) los intereses del esposo sobre sus bienes inmuebles en Colombia deberán ser propiedad del esposo, puesto que la esposa ha abandonado y renunciado a todo reclamo o interés sobre tal propiedad. El esposo deberá pagar todos los impuestos y seguros sobre los intereses del esposo relativos a sus bienes inmuebles en Colombia a partir del 1 e junio de 2019”; y en relación con los “Bienes Inmuebles de la Esposa en Colombia” se dijo que, “estos intereses (…) son: (i) Calle 28 # 943 y otras parcelas adyacentes al mismo, Pereira, Colombia; (ii) El hogar de la abuela de la esposa en Son Son, Antioquia, Colombia. (…) los intereses de la esposa sobre sus bienes inmubeles en Colombia deberán ser propiedad de la esposa, puesto que el esposo ha abandonado y renunciado a todo reclamo o interés sobre tal propiedad. La esposa deberá pagar todos los impuestos y seguros sobre los intereses de la esposa relativos a sus bienes inmuebles en Colombia a partir del 1 e junio de 2019(…)”, lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1º y 4º del artículo 606 ya citado.
“En tal sentido, el numeral 1 de dicho precepto expresa que la sentencia no debe versar ‘sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió’ y examinado el fallo objeto de homologación se observa que allí se ordenó al señor […] firmar escritura pública para transferir el dominio del bien inmueble ubicado en […] circunstancia que impide dar trámite a la demanda respecto de este punto (CSJ AC, 30 agosto, 2010, Rad. 1426-00). En el mismo sentido, AC, 28 nov. 2011, Rad. 02463-00)
Y más recientemente se dijo, en similar sentido, que
“La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (CSJ AC4909-2016)3.
2.3 Aunado a los reparos descritos en los párrafos precedentes, se advierte que el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, se aportó documento en el que se aduce “Adjunto se encuenta una copia de la sentencia final de disolución de matrimonio (…) Esta es la orden final del tribunal que disuelve el matrimonio. También, he adjuntado una copia de la página de la oficina del secretario del condado de Orange que muestra el estado de su caso. Esta página indica que si caso es cerrado. Se muestra como cerrado porque su caso fue finalizado por la corte y se le concedió la disolución del matrimonio” 4; sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el fallo a homologar se encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto, no le cabe ningún recurso que pueda modificarlo.
En esos términos, necesario es concluir que el legajo que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta de la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”5.
Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la anotación enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación, como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión es definitiva.
3. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
3.1 No se indicó en el escrito incial el número de identificación de la convocada, así como su domiclio.
3.2 La totalidad documentos públicos obrantes en el expediente digital no fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país6, esto es, no se presentaron en “copia debidamente legalizada”, tal y como lo exige el artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en el canon 251 ejusdem.
3.3 No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado7, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. Puesto que, no se cumple el requisito aportando una impresión con los enlaces en idioma extranjero de los artículos de la legislación foránea, sino que a la solicitante le corresponde atender propiamente lo establecido en el canon citado del estatuto procesal vigente.
4. Una consideración final cumple hacer, las reiteradas inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequátur, que desde años atrás insiste en formular Carlos Fernando Baena Tangarife, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso.
En ese sentido, se insta al apoderado del mencionado solicitante, que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, así como las guías que se le han dado en los varios autos emanados de esta Corporación.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería al abogado Andrés Felipe Bolívar Duque, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 9, anexo 0001 Demanda, expediente digital.
2 CSJ. SC 8398 de 15 de junio de 2017 y CSJ. AC 2536 de 25 de junio de 2018.
3 Reiterado en CSJ SC19856 de 28 de noviembre de dos mil diecisiete.
4 Folios 31 y 32, ibídem.
5 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo de 2021, entre otros.
6 Anexo 0001 Demanda, expediente digital.
7 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.