AC 4269 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4269-2021 (2021-03101-00)

        

AC4269-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03101-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  CARLOS  FERNANDO BAENA TANGARIFE,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 10 de  julio de 2019, por el Tribunal del Noveno Circuito Judicial, en y  para el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América,  que decretó el divorcio entre aquél y LILIANA  PATRICIA CHICA VALENCIA.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”;  y, a su turno, los numerales 1º, 2º y 3º del canon 606  ibídem,  establecen  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “…no  versen sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió”;  “…no  se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento”;  y “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2. En  el presente asunto, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:  

2.1  Revisada la referida resolución judicial, se halla que como  fundamento se expuso “la  ruptura del matrimonio de las partes es irremediable(…)”1,  de ahí que el juez foráneo decidió sobre una  causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del  Código Civil, lo que hace improcedente darle curso a la  solicitud sobre la cual ahora ocupa su atención la Corte,  debido a que de homologarse dicha sentencia, se estaría  transgrediendo el orden público colombiano, como ya lo ha  dicho la Sala en casos similares2,  al indicar que  

En  virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos  referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad  legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de  divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […]  irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del  Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora  María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no  permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia  pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se  estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la  razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con  las causales de divorcio del artículo 154 del Código  Civil patrio. (CSJ.  AC 6872 de 19 de octubre de 2017).  

2.2.  Adicionalmente, en los fundamentos del fallo foráneo, se adujo  en el acápite de “DISTRIBUCIÓN  EQUITATIVA”,  en cuanto a los “Bienes  Inmuebles del Esposo en Colombia”  que, “estos  intereses (…) son: (i) Lote 5, Manzana 3, Carrera 23-B 12-68  Altos de Santa Mónica, Pereira, Colombia; (ii) Casa 17, Calle  53 # 26, B-30 Parque Residencial Modelia, P.H., (…) los  intereses del esposo sobre sus bienes inmuebles en Colombia deberán  ser propiedad del esposo, puesto que la esposa ha abandonado y  renunciado a todo reclamo o interés sobre tal propiedad. El  esposo deberá pagar todos los impuestos y seguros sobre los  intereses del esposo relativos a sus bienes inmuebles en Colombia a  partir del 1 e junio de 2019”;  y  en relación con los “Bienes  Inmuebles de la Esposa en Colombia”  se dijo que, “estos  intereses (…) son: (i) Calle 28 # 943 y otras parcelas  adyacentes al mismo, Pereira, Colombia; (ii) El hogar de la abuela de  la esposa en Son Son, Antioquia, Colombia. (…) los intereses  de la esposa sobre sus bienes inmubeles en Colombia deberán  ser propiedad de la esposa, puesto que el esposo ha abandonado y  renunciado a todo reclamo o interés sobre tal propiedad. La  esposa deberá pagar todos los impuestos y seguros sobre los  intereses de la esposa relativos a sus bienes inmuebles en Colombia a  partir del 1 e junio de 2019(…)”,  lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los  jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición  extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano,  contrariando así de esa forma los numerales 1º y 4º  del artículo 606 ya citado.  

“En  tal sentido, el numeral 1 de dicho precepto expresa que la sentencia  no debe versar ‘sobre derechos reales constituidos en bienes  que se encontraban en territorio colombiano en el momento de  iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió’ y  examinado el fallo objeto de homologación se observa que allí  se ordenó al señor […] firmar escritura pública  para transferir el dominio del bien inmueble ubicado en […]  circunstancia que impide dar trámite a la demanda respecto de  este punto  (CSJ  AC, 30 agosto, 2010, Rad. 1426-00). En el mismo sentido, AC, 28 nov.  2011, Rad.  02463-00)  

Y  más recientemente se dijo, en similar sentido, que  

“La  sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en  vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre  dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se  adjudicaron al señor […] con la advertencia que las  partes debían suscribir los documentos requeridos para el  efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta  sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria  de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán  para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones  ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará  derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en  el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o  renuncia, así como el título que serviría de  base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un  fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que  impone su rechazo  (CSJ  AC4909-2016)3.  

2.3  Aunado a los reparos descritos en los párrafos precedentes, se  advierte que el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria  de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún  documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su  firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella  aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.  

En  efecto, se aportó documento en el que se aduce “Adjunto  se encuenta una copia de la sentencia final de disolución de  matrimonio (…) Esta es la orden final del tribunal que disuelve el  matrimonio. También, he adjuntado una copia de la página  de la oficina del secretario del condado de Orange que muestra el  estado de su caso. Esta página indica que si caso es cerrado.  Se muestra como cerrado porque su caso fue finalizado por la corte y  se le concedió la disolución del matrimonio”  4;  sin embargo, en ninguna parte se da cuenta de que el fallo a  homologar se encuentra debidamente ejecutoriado, y que, por lo tanto,  no le cabe ningún recurso que pueda modificarlo.  

En  esos términos, necesario es concluir que el legajo que se  allegó no demuestra el requisito comentado, por no dar cuenta  de la firmeza de la providencia de la que se pretende su  homologación.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”5.  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la anotación  enunciada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación,  como lo impone la firmeza para tener certeza de que la decisión  es definitiva.  

3.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1  No se indicó en el escrito incial el número de  identificación de la convocada, así como su domiclio.  

3.2  La totalidad documentos públicos obrantes en el expediente  digital no fueron apostillados, ni debidamente autenticados por el  cónsul o agente diplomático de la República de  Colombia en dicho país6,  esto es, no se presentaron en “copia  debidamente legalizada”, tal y  como lo exige el artículo 605  y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia  con lo establecido en el canon 251   ejusdem.  

3.3  No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto  que,  como la reciprocidad es un  presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración  constituye carga del interesado7,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso. Puesto  que, no se cumple el requisito aportando una impresión con los  enlaces en idioma extranjero de los artículos de la  legislación foránea, sino que a la solicitante le  corresponde atender propiamente lo establecido en el canon citado del  estatuto procesal vigente.  

4.  Una consideración final cumple hacer, las reiteradas  inadmisiones y rechazos de las sucesivas demandas de exequátur,  que desde años atrás insiste en formular Carlos  Fernando Baena Tangarife,  no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los  diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de  cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la  homologación impone el Código General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta al apoderado del mencionado solicitante, que  con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma  procesal, así como las guías que se le han dado en los  varios autos emanados de esta Corporación.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería al abogado Andrés Felipe Bolívar  Duque, en los términos y para los efectos del poder a él  conferido.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 9, anexo          0001 Demanda, expediente digital.  

2          CSJ. SC 8398 de          15 de junio de 2017 y CSJ. AC 2536 de 25 de junio de 2018.  

3          Reiterado en CSJ SC19856 de 28 de noviembre de          dos mil diecisiete.  

4          Folios 31 y 32, ibídem.  

5          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo          de 2021, entre otros.  

6          Anexo 0001 Demanda, expediente digital.  

7          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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