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STC12013-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12013-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00162-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Dianor López López contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «debida valoración de pruebas», «decreto indebido de una prueba de oficio», «fallo ultrapetita», «fallo sobre cosa juzgada», «proceso seguido con una ley distinta», y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el marco del trámite coercitivo, que allí se adelantó bajo el radicado n.º 2016-00728-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar se mantenga lo dicho por el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos».
2. Para respaldar su queja, dijo que en el decurso del mentado trámite ejecutivo, el Juzgado accionado dispuso, mediante proveído del 30 de junio de los corrientes, revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2018 y, en su lugar, ordenó «cesar la ejecución promovida por JES[Ú]S DIANOR LÓPEZ LÓPEZ en contra de JULIO ANIBAL GÓMEZ VÉLEZ», al encontrar probada su mala fe; en su criterio, con esa particular decisión se soslayaron sus garantías superiores, pues se incurrió en una defectuosa valoración probatoria particularmente en lo que respecta a la prueba traslada respecto del asunto radicado bajo el consecutivo No. 2015-00136.
Dijo además, que se pasó por alto que sobre el contrato que originó la creación de la letra de cambio que allí se ejecutó, ya se había manifestado el juez «lo que indica que ya había cosa juzgada y no debió el juez de segunda instancia ocuparse del asunto», aunado a que «supliendo las fallas de la parte demandada» se decretó una prueba de oficio, sin reparar en que el «expediente fue pedido como prueba trasladada y el juez de primera instancia lo negó», incurriendo en «un defecto procedimental absoluto», pues adicionalmente, se declaró probada una defensa que no fue propuesta en su oportunidad.
Adicionalmente refirió, que en el trámite propio del recurso de alzada «no entregaron las expensas para las copias del proceso lo que obligaba al juez de conocimiento a declarar desistido el recurso o en segunda instancia aplicar ese desistimiento», pese a ello, y aunque en auto del 26 de noviembre de 2019, el juez a quo reconoció la tardanza en el pago de esos emolumentos, ese remedio procesal se surtió. Por su parte, el Despacho convocado mediante decisión del 15 de julio anterior, requirió «al recurrente para que sustente el recurso conforme al decreto 806 del 2020 a pesar que la jurisprudencia dice que los recursos se deben tramitar por la ley que estaba vigente al momento de iniciado el proceso», todas estas vicisitudes, dice, hacen viable la intervención del juez de tutela para que restablezca el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b.) Viviana María Gil García, vinculada en calidad de endosante, explicó los pormenores del juicio ejecutivo y las razones de su declaración.
c.) A su turno, Julio Aníbal Gómez Vélez, ejecutado, pidió denegar el amparo por carecer del principio de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la salvaguarda reclamada, al considerar que en lo que concierne al trámite impartido al recurso de apelación; las presuntas irregularidades del pago extemporáneo para el suministro de copias; y, el decreto de la prueba de oficio, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobierna este trámite.
Por demás, dijo que «de cara a (…) quejas contenidas en el escrito de tutela alusivas a el supuesto proferimiento (sic) de un fallo ultra petita, el desconocimiento de una cosa juzgada y la indebida valoración probatoria (…)», recalcó que «los asertos expuestos por la juez cuentan con suficiente respaldo dentro del proceso y obedecen a un estudio detallado de las pruebas. Por contrapartida no se halla en el planteamiento del accionante un cuestionamiento de tal contundencia que pueda derruir el análisis jurídico y probatorio realizado por la juez; en lugar de ello el actor propone simplemente una interpretación alternativa del litigio favorable a sus intereses[,] pero plagada de contradicciones pues por ejemplo ahora en la instancia constitucional pretende defender que el título valor no le fue endosado por la señora VIVIANA MARÍA GIL MORALES sino por el abogado Carlos Gil, aseveración que además de contrariar la literalidad del título es incongruente con la confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda ejecutiva».
Concluyó entonces, que «las quejas propuestas en el escrito de tutela se aprecia simplemente un desacuerdo frente a la posición jurídica basamento de las decisiones adoptadas. Empero debe memorarse que acorde con la jurisprudencia en la materia, la sola divergencia con la postura del juez no justifica la procedencia del amparo de tutela mientras la providencia judicial no devele un dislate mayúsculo sino que se advierta fruto de una lectura razonable sobre el debate en cuestión».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, al considerar que no excedió del semestre considerado como razonable para acudir en tutela, en la medida en que «en cada caso se realizaron planteamientos que el juez no resolvió, que cada uno de los yerros que se describen se pudieron sanear al momento de la sentencia y es por ello que es desde esta que surge la fecha para iniciar las acciones con respecto al acontecer procesal», en lo demás insistió en sus primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Jesús Dianor se queja, entre otras, porque en su sentir (i) se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pese a que no se surtió oportunamente el pago de las expensas necesarias para tal fin; (ii) el trámite impartido a dicho remedio procesal debió ser el contemplado por el Código General del Proceso y no el Decreto 806 de 2020, como erradamente lo hizo el juez a quo; (iii) se dispuso el decreto de una prueba de oficio, obviando que era carga de la parte demandada demostrar los hechos en los que sustentó su defensa; (iv) se incurrió en una defectuosa valoración probatoria; y, (v) se falló de forma ultra petita desconociendo, además, la cosa juzgada que operó en el asunto.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la confirmación de la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con el trámite impartido al remedio de alzada y el decreto de la prueba de oficio, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos con más de doce (12) meses de antelación a la tramitación de este mecanismo preferente, al paso que la actuación que concierne a la concesión del recurso de alzada, y la normativa aplicable al caso, en su oportunidad, no fue debidamente criticada a través de los mecanismos procesales con los que contaba el quejoso, circunstancias que conllevan al fracaso de la protección invocada, conforme pasa a exponerse:
3.1. En efecto, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, observa la Sala que la última decisión que allí se profirió (en el trámite propio del recurso de alzada) a través de la cual se «requirió al recurrente para que sustentara el recurso de apelación conforme al Decreto 806 del 2020», data del 15 de julio de 2020, mientras que el gestor acudió al amparo sólo hasta el 9 de agosto de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron doce (12) meses y veintidós (22) días desde que se profirió la decisión en mientes.
Al respecto se advierte, que durante ese interregno (y ni que decir de las decisiones 21 de febrero y 9 de septiembre, ambos de 2019, a través de las cuales se admitió el remedio y se decretó una prueba de oficio, respectivamente) el aquí inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC8694-2021).
Lo anterior, sin que la tardanza verificada en la solicitud de protección de los derechos fundamentales pueda soslayarse so pretexto de admitir que «cada uno de los yerros que se describen se pudieron sanear al momento de la sentencia y es por ello que es desde esta que surge la fecha para iniciar las acciones con respecto al acontecer procesal», pues toda decisión debe analizarse de forma independiente, dado el principio de preclusión que gobierna a cada trámite al interior del juicio.
3.2. Y aunque lo anterior resulta suficiente para dar al traste con las aspiraciones del quejoso, como se dijo, no se pasa por alto que el actor guardó silencio contra las decisiones del 21 de febrero de 2019 y el 15 de julio anterior, proveídos que dieron vía a la tramitación de la apelación, y con los que considera se quebrantaron sus garantías superiores, cerrando así toda oportunidad de acudir a la presente senda por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
4. Ahora, en lo que respecta a la inconformidad del actor, de cara a la sentencia que el 30 junio de 2021 profirió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia para en su lugar «cesar la ejecución promovida por JES[Ú]S DIANOR LÓPEZ LÓPEZ en contra de JULIO ANIBAL GÓMEZ VÉLEZ», advierte la Sala que revisado el contenido de la determinación antes individualizada, no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el trámite del asunto bajo estudio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales.
A la anterior conclusión se arriba, luego de relacionar los siguientes hechos a saber, los cuales se extractan de los informes y anexos presentados por las sedes convocadas:
4.1. Jesús Dianor López López, en calidad de ejecutante, pidió que se librara orden de apremio en su favor y a costa del señor Julio Aníbal Gómez Vélez, por el capital incorporado en la letra de cambio, esto es, $50.000.000 junto con sus respetivos réditos, título que, según su dicho, le fue endosado en propiedad por la señora Viviana María Gil Morales (inicial tenedora del cartular).
4.2. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Antioquia, a quien por reparto correspondió el asunto, libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas por el actor y dispuso el enteramiento de esa orden a su contraparte.
4.3. Notificado de forma personal, el demandado Julio Aníbal Gómez Vélez, excepcionó «existencia de un negocio macro jurídico», «dinero no entregado», «donación simulada», «ausencia de la calidad del dueño del tradente”, “Ausencia de inscripción catastral”, “reserva mental”, “falta de causa jurídica”, “falta de certeza en la comparecencia notaria”», «falta de notificación» y «confusión».
4.4. Como sustento de su defensa, el allí demandado dijo, en lo cardinal, que la letra de cambio se originó por la compraventa de unas mejoras que la señora Gil Morales enajenó en su favor, respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de San Rafael, Antioquia, cuyo valor ascendía a $200.000.000 los cuales se pagarían así: «(I) $50´000.000 entregados al momento de “formalizar el convenio”; (II) $50.000.000 entregados al instante de hacer firma del contrato (III) $50´000.000 representados en letra de cambio suscrita por Julio Aníbal en favor de Viviana María. Se agrega, que para el momento de la presentación de la contestación, se encontraba en curso un proceso ejecutivo para el cobro de dicha letra; y (IV) $50.000.000, instrumentalizada en una letra de cambio, siendo este el documento base de la ejecución aquí deprecada», aseveró que la señora Viviana María no era propietaria de la cosa, sino que ésta se encontraba en cabeza de una tercera persona. Finalmente, dijo que el endoso de ese título valor no fue en propiedad sino en procuración, y, en todo caso, se realizó luego de la exigibilidad de la obligación, por lo que conforme al inciso 2 del artículo 660 del Código de Comercio «[e]l endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria».
4.5. Concomitantemente, propuso la excepción previa de pleito pendiente, tras explicar que cursa un juicio ejecutivo promovido por Viviana María Gil Morales, en contra de Julio Aníbal Gómez Vélez, bajo el radicado 2015-00136, la cual fue despachada de forma adversa mediante decisión del 13 de junio de 2017.
4.6. El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de San Carlos ordenó seguir adelante con la ejecución, tras despachar de forma adversa las excepciones.
5. Para revocar la decisión en mientes, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, Antioquia, dijo que la ejecución sustentada en la letra de cambio por valor de $50.000.000 fue «creada inicialmente en favor de Viviana Gil, quien luego la endosó en propiedad al aquí demandante», explicó que «toda la censura formulada por el apelante, va dirigida es a cuestionar el negocio que presuntamente dio origen a la creación del título valor aportado con la demanda», anticipando que dicha censura debía ser acogida, en la medida en que conforme lo consagrado en «el numeral 11 del artículo 789 del Código, una de las excepciones que pueden proponerse a la acción cambiaria, son todas aquellas que tengan que ver con “el negocio jurídico que dio origen a la creación (…) del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”».
En ese orden, encontró que el título base del recaudo «surgió a partir del pluricitado contrato de compraventa de mejoras, suscrito el 24 de junio de 2014», para ello, dijo que el ejecutado «fue claro en indicar que la letra de cambió por valor de $50.000.000 fue suscrita para garantizar el pago de unas mejoras que Viviana Gil le vendió al demandado, mediante contrato suscrito el 24 de junio de 2014; mejoras que estas impuestas sobre un lote ubicado en el municipio de San Carlos, y que es de propiedad de la Alcaldía de esa localidad», afirmación que encontró respaldada en el aludido contrato; frente la venta de mejoras dijo que como éstas fueron «implantada sobre un bien de propiedad de un ente público, se estipuló dentro del contrato que el comprador, Julio Aníbal, realizaría todos los trámites pertinentes y pagaría las sumas de dinero necesarias a fin de que la Alcaldía de San Carlos le transfiriera la propiedad del terreno; pero dejándose expresa constancia por parte de la vendedora, Viviana María, que el Concejo Municipal ya había aprobado “la venta de dichos lotes a favor de los dueños poseedores de las mejoras”. Esto, se confirma con las declaraciones hechas por Julio Aníbal, quien dijo que esas eran las condiciones bajo las cuales se había celebrado el negocio jurídico».
Encontró, además, que esos supuestos resultaban coincidentes con la exposición rendida por Viviana María Gil Morales, quien enfatizó que «la letra de cambio aportada con la demanda tuvo como origen la venta que hizo a favor de Julio An[í]bal de unas construcciones hechas en un lote de propiedad de la Alcald[í]a de San Carlos»; destacó, que pese a que «la testigo Gil Morales no se refirió de manera directa al contrato de compraventa a folios 31-32, en sus dichos si hace una descripción casi igual de cada una de las condiciones de esa negociación (objeto, precio, fecha de celebración, y demás), lo que permite entender entonces que “la venta de mejoras” a que hace referencia Viviana María en su declaración y que es el germen del título valor base de la ejecución, es el contrato aportado con la contestación; documento que vale destacar, en ningún momento fue desconocido o tachado de falso por las partes aquí intervinientes, además de que cuenta con la signatura de Julio An[í]bal Gómez y Viviana María Gil».
Entonces, consideró que «no es cierto que el negocio subyacente que dio origen a la elaboración de letra de cambio fuese el contrato de mutuo indicado la demanda, sino que aquel título valor fue parte del precio pactado dentro del contrato de compraventa que obra a folios 31 y 32 del expediente. En este último aspecto son coincidentes los sujetos que intervinieron en la creación del (…) documento cambiario. En este punto, es necesario aclarar que si bien las versiones de Julio Aníbal y Viviana María son diferentes respecto al valor del contrato, puesto que el primero dijo que las mejoras transferidas costaron $200.000.000, y la segunda señaló que valían $100.000.000; lo cierto es que ambos si concuerdan en cual fue el origen de la letra de cambio», y tras relievar las contradicciones de esa declaración, acertó en que de modo alguno podría entenderse que fue un mutuo el que originó la suscripción de la letra cambiaria.
En punto al objeto del contrato, dedujo que como «las mejoras en cuestión [fueron] implantadas sobre suelo público, (…) esas construcciones también adquieran esa connotación, según lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2003, la cual fue explicada en precedencia. En consecuencia, la señora Viviana María Gil Morales era una mera detentadora que tenía facultades únicamente para hacer uso y goce de las mejoras, mas no para disponer de estas, puesto que las mismas tienen la naturaleza de inajenables e imprescriptibles, al tenor de lo reglado en el artículo 63 de la Constitución Política» y, en consecuencia, «se enajenó un bien que esta fuera por fuera (sic) del comercio; de ahí que tal acto sea sancionable con la nulidad absoluta, reglamentada el artículo 1741 del Código Civil», por lo tanto, «al demandado no se le pueda exigir el pago de los $50.000.000 contenidos en la letra de cambio allegada en la demanda».
Siguiendo esa línea argumentativa, aseguró que en razón a que el título fue endosado al aquí actor, «no cabría proponerle a éste las denominadas excepciones extracartulares, ya que se trataría de un tercero ajeno al negocio fundamento del título valor»; sin embargo, enfatizó que «el señor López López es un tenedor de mala fe, en la medida en que sabía cu[á]al él era contrato que había dado origen a la creación de la letra de cambio, y que por lo tanto ese negocio recaía sobre bienes de uso público», pues así se desprendía de la valoración conjunta de los medios exceptivos, destacando además que el allí ejecutante «fungió como apoderado judicial de Viviana María Gil Morales dentro del proceso ejecutivo de radicado 2015-00136, en el cual se estaba cobrando forzosamente el importe de una letra de cambio que también había tenido como origen el contrato de compraventa suscrito el 24 de junio de 2014», e «incluso el endoso en propiedad efectuado en favor del señor López, es apenas aparente, puesto que el mismo no encarna una real de transferencia del derecho de crédito incorporado en la letra de cambio. Esto último, se concluye a partir del testimonio de la señora Viviana María Gil Morales, quien dijo que el señor Jesús Dianor era el abogado que la estaba asesorando en el cobro de la letra de cambio suscrita en su favor, y que le había dado poder para la representará a ella dentro de este proceso».
Bajo esas puntuales consideraciones, determinó que la «presunción de buena fe exenta de culpa, que por virtud del artículo 835 del Código de Comercio recae sobre el actor queda desvirtuada, siéndole oponibles a este todas las excepciones extracartulares», explicando, adicionalmente, «que aunque esta última cuestión no fue planteada como excepción de mérito a la demanda, ni tampoco dentro de los alegatos de conclusión de la parte demanda, lo cierto es que este Despacho está facultada a pronunciarse sobre este punto, al reunirse los lineamientos dados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de noviembre de 2020, radicado: 11001-31-03- 041-2010-00514-01».
6. En efecto, como quedó visto, para revocar la sentencia de primer grado, el Juez convocado realizó un respetable e integral análisis de los medios de convicción aportados y decretados al interior del asunto, los que, en suma, le permitió concluir que dadas las particularidades del negocio subyacente, el título no resultaba exigible como lo prendía el tenedor de éste, pues la obligación allí cobrada derivaba de un contrato viciado de nulidad; entonces, con independencia que esta Sala prohíje integralmente esas consideraciones, lo cierto es que dicha tesis fue fruto de un análisis ponderado de las pruebas sometidas a su escrutinio.
7. Así las cosas, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
Y en punto, a la presunta extralimitación del juez al decretar oficiosamente la excepción de mala fe, suficiente con recordar que el canon 282 del Código General del Proceso impone a los falladores que en el evento de hallar «probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», razón por la cual no se advierte quebrantamiento alguno de las garantías superiores del quejoso, sino como una debida aplicación de la norma en cita.
8. Finalmente, tampoco se advierte viable la afirmación del quejoso a partir de la cual se desconoció la cosa juzgada, relativa al «contrato cebrado entre Viviana y el señor Aníbal», el cual según dijo, fue encontrado «ajustado a derecho», pues tal como advirtió el juez constitucional de primera instancia, el actor no aportó providencia alguna que diera cuenta de la declaración de legalidad de esa convención y, por ende, su fuerza vinculante en el caso de marras.
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA