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STC12014-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12014-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00227-01
(Aprobado en Sala de quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Shirley Paola Correa Sarmiento le instauró al Juzgado de Familia de Los Patios, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00099 y 2020-00246.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia: «i) se ordene al accionado proceda a responder en el término de las 48 horas por estado electrónico las peticiones requeridas desde el día 15 de junio de 2021 debidamente presentadas por abogado dentro del proceso radicado 2020-0246 y, ii) se ordene compulsa de copias para la Fiscalía General de la Nación de la presente actuación como al Consejo Superior de la Judicatura para que se inicien las investigaciones contra el juez».
En compendio, señaló que el estrado censurado conoce el juicio declarativo de «unión marital de hecho que formuló contra los herederos de Rubén Alirio Vaquero Carrillo (q.e.p.d.) con radicado 2019-00099», razón por la que el 15 de junio de 2021 solicitó en el litigio n° 2020-00246 que también se adelanta allí, «se le permitiera ser parte dentro de ese proceso, donde la demandante es la esposa de quien fue su compañero permanente Vaquero Carrillo, quien busca la nulidad de la escritura pública mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal hace 20 años y requirió se decrete la nulidad para que se le permita contestar la demanda y acceder al link del expediente para asistir a la audiencia programada el 7 de mayo de 2021».
Sostuvo que el Despacho «se negó a remitirle las copias de la actuación» (24 jun. 2021), determinación contra la que interpuso recurso de reposición, sin que «hasta ahora haya obtenido respuesta al pedimento del 15 de junio de 2021 presentado por su apoderada», incuria que originó que «su abogada renunciara al poder conferido el 27 de julio de 2021» y «solicitara a la Fiscalía la captura [del juez] por su mal proceder».
2.- El Juzgado de Familia de Los Patios manifestó que «a la solicitud recibida el 15 de junio de 2021 dentro del proceso de nulidad de escritura pública iniciado por Dora Alba Cabarico Paredes con rad. 2020-00246, se le dio la debida contestación el 24 de junio siguiente, allí se le explicó a la actora que no podía ser admitida como parte en dicho asunto ni facilitarle el acceso al expediente, pues, aunque asegura que era compañera permanente del finado, no presentó la prueba demostrativa de tal aserto y se le hizo un llamado de atención para que se abstuviera de hacer aseveraciones irrelevantes e irrespetuosas, y por auto de 22 de julio se hizo pronunciamiento respecto a demás peticiones y solicitud de impedimento (…); en cuanto a lo de la renuncia de la apoderada, se tiene que en memorial allegado por esta última el 27 de julio dejó el cargo por desencuentros contractuales con su cliente».
De igual modo, resaltó que «la accionante, interpuso una acción de tutela con hechos parecidos, radicado Tribunal 2021-00175, siendo negado el amparo deprecado, mediante proveído de fecha 7 de julio del presente año, al igual que múltiples tutelas por otros hechos siendo el accionado [ese] servidor».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo negó el auxilio porque «el funcionario accionado se pronunció expresamente en relación con las solicitudes presentadas por la accionante mediante auto del 24 de junio hogaño en el que se le indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva y por esa razón no podía ser tenida como parte en el litigio y también se pronunció por auto del 22 de julio en el mismo sentido, cosa muy otra es que lo respondido no sea del gusto de la tutelante y cierto es también que en una tutela previa la demandante cuestionaba la falta de respuesta a esa misiva del 15 de junio, la cual fue resuelta el 7 de julio del año en curso, aquella sentencia y esta de ahora guardan semejanza e identidad considerativa acerca de que mediante el citado auto del 24 de junio se le dio solución a la petición de la actora de acceder al litigio anulatorio a que aquí se ha aludido varias veces».
Recurrió la precursora sin indicar las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite, se vislumbra que la sedicente ya había presentado una salvaguarda anterior contra el Juzgado de Familia de Los Patios, en la que requirió «la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «al juzgado responder de manera inmediata y remitir de manera inmediata los link de acceso de los expedientes 2020-246 (Nulidad de escritura pública) e imponer al accionado dar respuesta a [su] petición de participar en la audiencia conforme al art. 372 del Código General del Proceso y dar respuesta a las peticiones de nulidad de todo lo actuado y el reconocimiento como parte, y correr traslado de la demanda para contestar la misma» (rad. 2021-00175), desestimada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y ratificada por esta Corporación en STC10177-2021 (12 ag. 2021) al apreciarse que,
«(…) 2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, tanto en el proceso de sucesión (2018-00283) como en el de nulidad de escritura pública (2020-00246), el 25 de junio pasado –esto es un día después de radicada la tutela-, el Juzgado convocado notificó los autos, por medio de los cuales se pronunció sobre las solicitudes realizadas por la promotora y, aunque en aquellas providencias no se accedió a lo pretendido, es ante el mismo Juez que se deben alegar las objeciones en torno a lo resuelto.
Igualmente, se advierte que el Juzgado ya remitió el expediente escaneado del proceso de unión marital de hecho, como lo afirmó la tutelante en su escrito de impugnación.
Así las cosas, se impone señalar que, en el curso del trámite constitucional, la inconformidad planteada por la actora, esto es, la falta de respuesta a sus solicitudes perdió su eficacia, pues la autoridad judicial resolvió los requerimientos formulados por la quejosa (…).
3.1. En todo caso, en el presente asunto es necesario resaltar, no solo que la situación que dio origen al amparo ya se superó, sino que, frente a la presunta tardanza de la autoridad judicial acusada para atender los pedimentos respectivos, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
Máxime, teniendo en cuenta que, desde que presentó el primer memorial hasta el día que se formuló la acción de tutela, solo habían transcurrido 12 días hábiles».
De lo anterior, se colige que, en relación con el actual resguardo existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la «temeridad» detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional.
3.- Finalmente, si Correa Sarmiento estima que la actividad del juez convocado entraña la comisión de conductas penales o disciplinarias, es a ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).
4.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA