STC12014 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12014-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12014-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00227-01  

(Aprobado  en Sala de quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en la tutela que  Shirley Paola Correa Sarmiento le  instauró al Juzgado  de Familia de Los Patios, extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00099 y  2020-00246.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia: «i)  se ordene al accionado proceda a responder en el término de  las 48 horas por estado electrónico las peticiones requeridas  desde el día 15 de junio de 2021 debidamente presentadas por  abogado dentro del proceso radicado 2020-0246 y, ii) se ordene  compulsa de copias para la Fiscalía General de la Nación  de la presente actuación como al Consejo Superior de la  Judicatura para que se inicien las investigaciones contra el juez».  

En  compendio, señaló que el estrado censurado conoce el  juicio declarativo de «unión  marital de hecho que formuló contra los herederos de Rubén  Alirio Vaquero Carrillo (q.e.p.d.) con radicado 2019-00099»,  razón por la que el 15 de junio de 2021 solicitó en el  litigio n° 2020-00246 que también se adelanta allí,  «se  le permitiera ser parte dentro de ese proceso, donde la demandante es  la esposa de quien fue su compañero permanente Vaquero  Carrillo, quien busca la nulidad de la escritura pública  mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal hace 20 años  y requirió se decrete la nulidad para que se le permita  contestar la demanda y acceder al link del expediente para asistir a  la audiencia programada el 7 de mayo de 2021».  

Sostuvo  que el Despacho «se  negó a remitirle las copias de la actuación»  (24 jun. 2021), determinación contra la que interpuso recurso  de reposición, sin que «hasta  ahora haya obtenido respuesta al pedimento del 15 de junio de 2021  presentado por su apoderada», incuria  que originó que «su  abogada renunciara al poder conferido el 27 de julio de 2021»  y «solicitara  a la Fiscalía la captura [del juez] por su mal proceder».  

2.-  El Juzgado de Familia de Los Patios manifestó que «a  la solicitud recibida el 15 de junio de 2021 dentro del proceso de  nulidad de escritura pública iniciado por Dora Alba Cabarico  Paredes con rad. 2020-00246, se le dio la debida contestación  el 24 de junio siguiente, allí se le explicó a la  actora que no podía ser admitida como parte en dicho asunto ni  facilitarle el acceso al expediente, pues, aunque asegura que era  compañera permanente del finado, no presentó la prueba  demostrativa de tal aserto y se le hizo un llamado de atención  para que se abstuviera de hacer aseveraciones irrelevantes e  irrespetuosas, y por auto de 22 de julio se hizo pronunciamiento  respecto a demás peticiones y solicitud de impedimento (…);  en cuanto a lo de la renuncia de la apoderada, se tiene que en  memorial allegado por esta última el 27 de julio dejó  el cargo por desencuentros contractuales con su cliente».  

De  igual modo, resaltó que «la  accionante, interpuso una acción de tutela con hechos  parecidos, radicado Tribunal 2021-00175, siendo negado el amparo  deprecado, mediante proveído de fecha 7 de julio del presente  año, al igual que múltiples tutelas por otros hechos  siendo el accionado [ese] servidor».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el auxilio  porque «el  funcionario accionado se pronunció expresamente en relación  con las solicitudes presentadas por la accionante mediante auto del  24 de junio hogaño en el que se le indicó que no tenía  legitimación en la causa por pasiva y por esa razón no  podía ser tenida como parte en el litigio y también se  pronunció por auto del 22 de julio en el mismo sentido, cosa  muy otra es que lo respondido no sea del gusto de la tutelante y  cierto es también que en una tutela previa la demandante  cuestionaba la falta de respuesta a esa misiva del 15 de junio, la  cual fue resuelta el 7 de julio del año en curso, aquella  sentencia y esta de ahora guardan semejanza e identidad considerativa  acerca de que mediante el citado auto del 24 de junio se le dio  solución a la petición de la actora de acceder al  litigio anulatorio a que aquí se ha aludido varias veces».  

Recurrió  la precursora sin indicar las razones de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra que la sedicente ya había presentado una salvaguarda  anterior contra el Juzgado de Familia de Los Patios, en la que  requirió «la  protección del debido proceso y acceso a la administración  de justicia» para  que se ordenara «al  juzgado responder de manera inmediata y remitir de manera inmediata  los link de acceso de los expedientes 2020-246 (Nulidad de escritura  pública) e imponer al accionado dar respuesta a [su] petición  de participar en la audiencia conforme al art. 372 del Código  General del Proceso y dar respuesta a las peticiones de nulidad de  todo lo actuado y el reconocimiento como parte, y correr traslado de  la demanda para contestar la misma»  (rad. 2021-00175), desestimada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta y ratificada por esta Corporación en  STC10177-2021 (12 ag. 2021) al apreciarse que,  

«(…) 2. Pronto  advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de  ser confirmada, por  cuanto la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad.  

3. En  efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, tanto  en el proceso de sucesión (2018-00283)  como  en el de nulidad de escritura pública (2020-00246),  el 25 de junio pasado –esto es un día después de  radicada la tutela-, el Juzgado convocado notificó los autos,  por medio de los cuales se pronunció sobre las solicitudes  realizadas por la promotora y, aunque en aquellas providencias no se  accedió a lo pretendido, es ante el mismo Juez que se deben  alegar las objeciones en torno a lo resuelto.  

Igualmente,  se advierte que el Juzgado ya remitió el expediente escaneado  del proceso de unión marital de hecho, como lo afirmó  la tutelante en su escrito de impugnación.  

Así  las cosas, se impone señalar que, en el curso del trámite  constitucional, la inconformidad planteada por la actora, esto es, la  falta de respuesta a sus solicitudes perdió su eficacia, pues  la autoridad judicial resolvió los requerimientos formulados  por la quejosa (…).  

3.1. En  todo caso, en el presente asunto es necesario resaltar, no solo que  la situación que dio origen al amparo ya se superó,  sino que, frente a la presunta tardanza de la autoridad judicial  acusada para atender los pedimentos respectivos, no todo retraso en  la solución de una causa judicial es vulnerador de  prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez cognoscente.  

Máxime,  teniendo en cuenta que, desde que presentó el primer memorial  hasta el día que se formuló la acción de tutela,  solo habían transcurrido 12 días hábiles».  

De lo  anterior, se colige que, en relación con el actual resguardo  existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con  claridad la «temeridad»  detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se  insiste en aspectos que previamente fueron definidos por la  jurisdicción constitucional.  

3.-  Finalmente,  si  Correa Sarmiento estima que la actividad del juez convocado entraña  la comisión de conductas penales o disciplinarias, es a ella a  quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades  competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese  propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta  Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).  

4.-  De  acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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