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STC12015-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12015-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00822-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Guillermo Nieto, quien actúa como agente oficioso de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento y Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento todos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la calidad referida reclama, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la mora en el trámite del habeas corpus que promovió en nombre de sus agenciados y la falta de práctica de la audiencia para la verificación de su libertad por vencimiento de términos.
Solicita entonces, para sus agenciados, que se ordene «la libertad» inmediata.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que comoquiera que el 28 de noviembre de 2020 la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué hizo efectiva la captura de los agenciados con imposición de medida de aseguramiento tras imputarles entre otros, el delito de secuestro, y que para el 29 de marzo de 2021, se habían vencido términos de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para que se practicara la audiencia de acusación, y que además desde el 19 del citado mes, no se había «notificado» el Juzgado asignado para el conocimiento de la ruptura procesal, solicitó como mandatario judicial de los agenciados, la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la memorada urbe, aplazó 2 veces las audiencias programadas para tal efecto, dando lugar dice, «al delegado de la fiscalía que fuera del término exigido por la ley pueda radicar el respectivo escrito de acusación y hacer lo propio para subsanar lo que ha generado esta ocurrencia y ello daría lugar a que se torne improcedente la solicitud de esta defensa».
Señala que por las anteriores actuaciones promovió hábeas corpus en contra de la citada cédula judicial, pues no eran de recibo las excusas presentadas por el ente instructor para solicitar el aplazamiento de la memorada diligencia; empero, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad negó la salvaguarda implorada, tras advertir, en suma, que el escrito de acusación «fue radicado con mucha antelación al vencimiento de los términos previstos en el Art. 317 A numeral 4 del C. P. Penal».
Indica que pese a que impugnó tal providencia, habida cuenta que estaba claro el vencimiento aludido, e itera, tras la ruptura procesal no se había designado Juzgado para el conocimiento del asunto, es decir, el memorado escrito de acusación sólo se radicó en el Centro de Servicios Judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por falta de integración del contradictorio.
Finalmente manifiesta, que aunque insistió en sus peticiones, por el vencimiento de las 36 horas que tenían las autoridades para resolver el habeas corpus, y desde el 12 de abril radicó el mecanismo superior, es decir, «han transcurrido 9 días sin que sea resu[e]lta de fondo la petición», se hace necesaria la intervención del Juez constitucional, para ordenar la libertad inmediata de sus prohijados.
a. La Magistrada Sustanciadora de Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó, que «es improcedente la demanda de tutela porque (i) el abogado actúa sin poder especial, para representar los intereses de los accionantes, máxime cuando «se pueden emplear los medios virtuales para ello», conforme el Decreto 806 de 2020; y (ii) la libertad pretendida puede ser tramitada a través del procedimiento ordinario, ante el Juez 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, quien «con anterioridad le asignó fecha para la audiencia». Finalmente, indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental, dado que «se profirieron las decisiones en derecho, de forma ágil y dentro de las funciones que como segunda instancia nos correspondía.»».
b. El Jueces Segundo Penales del Circuito Especializado, Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y, los Fiscales 19 Seccional y 9 Especializado, respectivamente, todos de Ibagué, señalaron que «aunque en escritos diferentes además de narrar las etapas de los asuntos cuestionados, en el marco de sus correspondientes competencias, manifestaron que no han lesionado derecho fundamental alguno. El fallador que conoció, en primera instancia el habeas corpus, añadió que la presente demanda de tutela es «temeraria»».
c. La Procuradora 101 Judicial II Penal indicó, que una vez corregido «el yerro», el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué determinó que el escrito de acusación presentado por un delegado de la Fiscalía fue dentro de los 120 que legalmente tenía para ello. Frente a la mora del Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías, exteriorizó que, para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, los interesados tienen la vía ordinaria para reclamar dicha petición «al interior de esa instancia judicial»».
d. La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías con posterioridad al fallo constitucional de primer grado, precisó que no acudió anteriormente a las presentes diligencias, en razón a la omisión del Secretario del Despacho en brindar la información sobre la notificación del presente asunto; que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores pues el aplazamiento del citada audiencia, obedeció en la primer oportunidad por la petición que elevó el ente instrucción, la que fue acogida incluso por el mandatario judicial de los imputados, y la segunda, por la audiencia concentrada que tuvo una duración de 3 días; razón por la cual reprogramó tal actuación para el 6 de mayo de los corrientes, data en la cual, antes de la iniciación, el profesional del derecho aludido «expresó su deseo de retirar la solicitud de audiencia. Lo cual fue aceptado por el despacho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, en relación con el trámite de la acción de hábeas corpus criticada, tras advertir que «no se percibe la violación alegada por la parte demandante, comoquiera que el mecanismo constitucional fue resuelto oportunamente en ambas instancias y en las distintas oportunidades. Es más, de haberse configurado alguna tardanza en el citado trámite, la consecuencia no hubiese sido la anhelada «libertad inmediata» para Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, sino la compulsa de copias de la actuación a las autoridades encargadas de disciplinar a los servidores judiciales que intervinieron en el referido caso».
De otra parte, en cuanto refiere a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, concedió el amparo invocado a la prerrogativa del acceso a la administración de justicia de los agenciados, con sustento en que el Juzgado Penal Municipal convocado «pese a los dos (2) requerimientos efectuados en el curso de la demanda, dicha agencia judicial no brindó información concerniente a si la vista pública que estaba programada para el día de hoy (6 de mayo de 2021), para pronunciarse sobre la aludida pretensión, pudo llevarse a cabo. Pues, guardó silencio en sendas oportunidades», luego en aplicación artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, había lugar a tener por ciertos los hechos expuestos por el agente oficioso; a más que «el transcurso del tiempo (1 mes y 1 semana, aproximadamente) para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el abogado de los accionantes, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, resulta inadmisible, en tanto se trata de un asunto sensible, el cual amerita presteza por parte del funcionario encargado de resolverlo».
Por lo anterior, ordenó que dentro del término de 2 días contados a partir de la notificación del presente fallo el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, «convoque y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de términos que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo de 2021, al interior de la causa rotulada con el número 730016000000202100044, de no haberlo hecho».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de la inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas frente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué las que otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Julián Guillermo Nieto, quien actúa como agente oficioso de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene dicha Colegiatura ordenar la libertad inmediata de sus agenciados en el marco de la acción de habeas corpus que promovieron en contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y las Fiscalía 9 y 19 Seccionales todas de la misma ciudad, pues según su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se defina su situación.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El aquí agente oficioso, allá apoderado judicial de los capturados, el 12 de abril de 2021 promovió la acción constitucional referida en líneas anteriores, alegando la detención injustificada de aquéllos, por el vencimiento de términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
3.2. El 13 abril siguiente, fue repartida para el conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, quien el 14 del mismo mes y año profirió fallo negado la protección rogada.
3.3. El 16 de abril postrero el mandatario judicial de aquélla impugnó la aludido determinación, y en proveído de la misma fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe la revocó y declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara al contradictorio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad.
3.4. Recibido el expediente, el 21 de abril último, el Juzgado aludido, procedió a la vinculación de la autoridad ausente y el día 22 de la citada mensualidad procedió a proferir la decisión de fondo, reiterando la negativa del amparo incoado.
3.5. Los días 24 y 26 del mes referido, respectivamente se interpuso recurso de impugnación y el Despacho aludido lo concedió.
3.6. Finalmente, arribadas las diligencias al Tribunal convocado, el 28 del mentado mes, la Magistrada sustanciadora, confirmó la decisión de primer grado.
4. De cara a lo anterior, observa la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme en lo que respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la actuación desplegada el pasado 218 de abril pasado por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, al decidir de fondo el habeas corpus en comento, con independencia de la determinación se acompasó o no respecto de la petición de libertad de los agenciados; luego entonces, como en el trámite de la primera instancia de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. Ahora, si lo que pretende el agente oficioso es controvertir en este escenario la decisión de segunda instancia que le resultó desfavorable a sus agenciados, téngase en cuenta que esos reproches, no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA