STC12016 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12016-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00301-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Alba  Catalina Ramos García  contra  el Juzgado  de Familia de Funza,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso de sucesión a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La gestora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la vida, al mínimo vital, a la educación, a la  integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al denegar la  petición de «entrega  de dineros»  que elevó en desarrollo del juicio de sucesión  intestada del causante Álvaro Ramos Chaves,  identificado con el consecutivo No. 2019-00348-00, en el que fue  reconocida como heredera determinada.  

Requiere  entonces, que se ordene al Juzgado de Familia de Funza, «tomar  las medidas conducentes [con  el fin de] (…)  que se pongan a [su]  disposición las sumas requeridas para sufragar [sus]  gastos  mínimos, ya sea de manera mensual (…),  o una suma que pueda representar los gastos de un año como  mínimo, mientras se adelanta la sucesión».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce la accionante, básicamente, que a la  luz del proceso liquidatorio referido, se designó, de común  acuerdo con los demás herederos reconocidos, a la señora  Aura Sofia Ramos de Zambrano como administradora de los bienes de su  difunto padre, quien, «en  desarrollo de su gestión, venía entregando por decisión  propia a cada uno, y con cargo a su hijuela, la suma de $2’300.000  mensuales, para ayuda de su sostenimiento personal»,  valor el anterior que, en su caso, constituía su única  fuente de ingreso para solventar sus gastos (mismos que relacionó  in  extenso),  en tanto que se encuentra cursando 8° semestre de la carrera de  Medicina, y antes del fallecimiento de su ascendiente, era él  quien cubría todas sus necesidades económicas.  

Que  no obstante lo anterior, ésta renunció a tal  designación, «dejando  los dineros e ingresos de la sucesión a disposición del  Juzgado de Familia de Funza»,  por lo que desde el mes de febrero de la anualidad que avanza, no ha  recibido su mesada, contexto que no sólo la afecta a ella,  sino también a su señora madre, quien se encuentra a su  cargo, lo que la motivó a solicitar a la autoridad judicial  convocada, la entrega de $200’000.000, «para  pagar los dos semestres de la universidad [que  aún no se encuentran cancelados]  y los gastos personales por un término prudencial»,  pedimento  que fue desestimado, bajo el argumento que «no  existe aún la partición»,  manifestación que si bien es cierta, no se compadece de su  situación, viéndose  obligada a suplicar la presente protección, pues no cuenta con  otro mecanismo de defensa de sus intereses.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado de Familia de Funza, además de remitir el  expediente digitalizado contentivo del pleito liquidatorio objeto de  estudio informó, que éste «en  la actualidad, cuenta con diligencia de inventarios y avalúos  del día 28 de noviembre de 2019, tal y como se observa a folio  200 y siguientes del expediente digitalizado, que en dicha diligencia  se presentaron objeciones las cuales fueron resueltas en audiencia  del 6 de febrero de 2020, donde se dispuso entre otros, aprobar los  inventarios y avalúos presentados, decretar la partición  y se ordenó oficiar a la Dian.  

Que  como consecuencia de ello, el proceso se encuentra a la espera del  cumplimiento de las partes con los requerimientos efectuados con  dicha entidad, siendo el último de fecha 17 de junio de 2021,  y que por auto se puso en conocimiento de las partes, a efectos de  que le dieran alcance. Como puede darse cuenta esa alta magistratura,  el presente proceso no cuenta ni siquiera con trabajo de partición  y adjudicación que permita determinar que le corresponde a  cada heredero.  

Así  mismo, se encuentra pertinente manifestar, que los acuerdos a los que  hubieren llegado los herederos con la administradora de la herencia,  que por cierto fue nombrada de común acuerdo, son ajenos a  este Despacho, y que mal haría ordenarse la entrega de unos  dineros a una de las herederas, cuando no se encuentra el proceso en  esa etapa procesal, tal y como se informó en auto del 16 de  junio de 2021.  

Ahora  bien, es preciso que se sepa que los únicos dineros que es[e]  Despacho ha ordenado entregar a la administradora de la herencia  corresponden al valor que se requería para pagar los impuestos  debidos, más no corresponden a la entrega de dineros por  adjudicación de la herencia»  y, que si «el  proceso se ha tardado en su trámite ha sido porque los  apoderados de los interesados, han pedido la suspensión del  mismo, mientras se lograba un acuerdo, situación que nunca  ocurrió y que, para este momento, están solicitan se  fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y  avalúos adicionales, etapas jurídicas que harán  más larga la terminación del proceso, y no por eso la  suscrita se encuentra obligada a entregar dinero a ninguno de los  herederos»,  motivos todos los anteriores por los que «no  existió vulneración a los derechos de la accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  la  protección suplicada, por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, tras señalar  que «la  actora, en esa actuación sucesoria, desperdició el  único remedio jurídico que tenía a su  disposición para reñir contra la solución  desfavorable de su súplica, cual es, el recurso de reposición  gobernado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, elemento jurídico que apropósito se erige como  de capital importancia atendiendo a que, según los  lineamientos de la Sala de Casación Civil, ‘lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende’».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, en suma, que no presentó  réplica horizontal contra la decisión de la que se  duele, porque «no  tení[a]  más  argumentos para [su]  petición,  y el juzgado [adoptó]  una  posición que entiende, y que se bas[a]  en  que no existe aún reparto de los bienes en el proceso, lo cual  es cierto»,  empero, lo que «busca  de alguna manera, es que [sus  derechos] (…) no  se [le]  sigan  afectando por el no avance de la sucesión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que Alba Catalina Ramos García  se duele a través de este mecanismo especial de protección,  de la decisión del Juzgado de Familia de Funza del 16 de junio  de 2021, a través de la cual se denegó la solicitud de  entrega de dineros por ella elevada en el marco del juicio  liquidatorio referenciado, por cuanto, según sus dichos, si  bien es cierto que no existe un trabajo de partición aprobado,  no lo es menos que no cuenta con los recursos necesarios para  garantizar sus necesidades básicas y las de su señora  madre.  

3.        Sin  embargo, circunscrita la Sala a las manifestaciones efectuadas en el  escrito de impugnación, y con vista  en los elementos de juicio obrantes en el expediente, se anticipa que  el fallo de instancia habrá de ser ratificado, por las razones  que a continuación se compendian:  

3.1.   De un lado, debe tenerse en cuenta, que la gestora del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de cuestionar el mencionado auto, en el que se denegó  su petición de entrega parcial de dineros, con cargo a su  hijuela, a través del recurso de reposición a  voces de los artículos 318 del Código General del  Proceso, motivo  por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito  del ruego tuitivo.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal (punto este  específicamente aludido en la impugnación), se ha  indicado que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

Así  las cosas, sin  duda, como la reclamante no hizo uso de la herramienta defensiva que  le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de  resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora  proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los bienes jurídicos invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.2.   Ahora bien, a  riesgo de fatigar, queda claro que la accionante se duele,  puntualmente, de lo decidido en la providencia dictada el 16 de junio  hogaño, sin que lo pretendido en la impugnación pueda  prosperar, toda vez que en  el escrito inaugural ninguna queja se enlistó frente a la  supuesta «mora  judicial»,  en desarrollo del juicio sub  examine,  por  lo que fácil es advertir que en parte, su actual  descontento, se  cimienta en hechos nuevos alegados únicamente en esta  instancia,  evento que no  puede ser analizado  por la Corte,  pues  la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida  oportunidad  en  tanto que tal situación no fue alegada en la demanda tuitiva,  motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión  al respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

4.        Corolario  de lo discurrido y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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