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STC12016-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00301-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Catalina Ramos García contra el Juzgado de Familia de Funza, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de sucesión a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la educación, a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al denegar la petición de «entrega de dineros» que elevó en desarrollo del juicio de sucesión intestada del causante Álvaro Ramos Chaves, identificado con el consecutivo No. 2019-00348-00, en el que fue reconocida como heredera determinada.
Requiere entonces, que se ordene al Juzgado de Familia de Funza, «tomar las medidas conducentes [con el fin de] (…) que se pongan a [su] disposición las sumas requeridas para sufragar [sus] gastos mínimos, ya sea de manera mensual (…), o una suma que pueda representar los gastos de un año como mínimo, mientras se adelanta la sucesión».
2. En apoyo de su reclamo aduce la accionante, básicamente, que a la luz del proceso liquidatorio referido, se designó, de común acuerdo con los demás herederos reconocidos, a la señora Aura Sofia Ramos de Zambrano como administradora de los bienes de su difunto padre, quien, «en desarrollo de su gestión, venía entregando por decisión propia a cada uno, y con cargo a su hijuela, la suma de $2’300.000 mensuales, para ayuda de su sostenimiento personal», valor el anterior que, en su caso, constituía su única fuente de ingreso para solventar sus gastos (mismos que relacionó in extenso), en tanto que se encuentra cursando 8° semestre de la carrera de Medicina, y antes del fallecimiento de su ascendiente, era él quien cubría todas sus necesidades económicas.
Que no obstante lo anterior, ésta renunció a tal designación, «dejando los dineros e ingresos de la sucesión a disposición del Juzgado de Familia de Funza», por lo que desde el mes de febrero de la anualidad que avanza, no ha recibido su mesada, contexto que no sólo la afecta a ella, sino también a su señora madre, quien se encuentra a su cargo, lo que la motivó a solicitar a la autoridad judicial convocada, la entrega de $200’000.000, «para pagar los dos semestres de la universidad [que aún no se encuentran cancelados] y los gastos personales por un término prudencial», pedimento que fue desestimado, bajo el argumento que «no existe aún la partición», manifestación que si bien es cierta, no se compadece de su situación, viéndose obligada a suplicar la presente protección, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus intereses.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado de Familia de Funza, además de remitir el expediente digitalizado contentivo del pleito liquidatorio objeto de estudio informó, que éste «en la actualidad, cuenta con diligencia de inventarios y avalúos del día 28 de noviembre de 2019, tal y como se observa a folio 200 y siguientes del expediente digitalizado, que en dicha diligencia se presentaron objeciones las cuales fueron resueltas en audiencia del 6 de febrero de 2020, donde se dispuso entre otros, aprobar los inventarios y avalúos presentados, decretar la partición y se ordenó oficiar a la Dian.
Que como consecuencia de ello, el proceso se encuentra a la espera del cumplimiento de las partes con los requerimientos efectuados con dicha entidad, siendo el último de fecha 17 de junio de 2021, y que por auto se puso en conocimiento de las partes, a efectos de que le dieran alcance. Como puede darse cuenta esa alta magistratura, el presente proceso no cuenta ni siquiera con trabajo de partición y adjudicación que permita determinar que le corresponde a cada heredero.
Así mismo, se encuentra pertinente manifestar, que los acuerdos a los que hubieren llegado los herederos con la administradora de la herencia, que por cierto fue nombrada de común acuerdo, son ajenos a este Despacho, y que mal haría ordenarse la entrega de unos dineros a una de las herederas, cuando no se encuentra el proceso en esa etapa procesal, tal y como se informó en auto del 16 de junio de 2021.
Ahora bien, es preciso que se sepa que los únicos dineros que es[e] Despacho ha ordenado entregar a la administradora de la herencia corresponden al valor que se requería para pagar los impuestos debidos, más no corresponden a la entrega de dineros por adjudicación de la herencia» y, que si «el proceso se ha tardado en su trámite ha sido porque los apoderados de los interesados, han pedido la suspensión del mismo, mientras se lograba un acuerdo, situación que nunca ocurrió y que, para este momento, están solicitan se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, etapas jurídicas que harán más larga la terminación del proceso, y no por eso la suscrita se encuentra obligada a entregar dinero a ninguno de los herederos», motivos todos los anteriores por los que «no existió vulneración a los derechos de la accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la protección suplicada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, tras señalar que «la actora, en esa actuación sucesoria, desperdició el único remedio jurídico que tenía a su disposición para reñir contra la solución desfavorable de su súplica, cual es, el recurso de reposición gobernado en el artículo 318 del Código General del Proceso, elemento jurídico que apropósito se erige como de capital importancia atendiendo a que, según los lineamientos de la Sala de Casación Civil, ‘lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende’».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, en suma, que no presentó réplica horizontal contra la decisión de la que se duele, porque «no tení[a] más argumentos para [su] petición, y el juzgado [adoptó] una posición que entiende, y que se bas[a] en que no existe aún reparto de los bienes en el proceso, lo cual es cierto», empero, lo que «busca de alguna manera, es que [sus derechos] (…) no se [le] sigan afectando por el no avance de la sucesión».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que Alba Catalina Ramos García se duele a través de este mecanismo especial de protección, de la decisión del Juzgado de Familia de Funza del 16 de junio de 2021, a través de la cual se denegó la solicitud de entrega de dineros por ella elevada en el marco del juicio liquidatorio referenciado, por cuanto, según sus dichos, si bien es cierto que no existe un trabajo de partición aprobado, no lo es menos que no cuenta con los recursos necesarios para garantizar sus necesidades básicas y las de su señora madre.
3. Sin embargo, circunscrita la Sala a las manifestaciones efectuadas en el escrito de impugnación, y con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, se anticipa que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. De un lado, debe tenerse en cuenta, que la gestora del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar el mencionado auto, en el que se denegó su petición de entrega parcial de dineros, con cargo a su hijuela, a través del recurso de reposición a voces de los artículos 318 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal (punto este específicamente aludido en la impugnación), se ha indicado que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
Así las cosas, sin duda, como la reclamante no hizo uso de la herramienta defensiva que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los bienes jurídicos invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3.2. Ahora bien, a riesgo de fatigar, queda claro que la accionante se duele, puntualmente, de lo decidido en la providencia dictada el 16 de junio hogaño, sin que lo pretendido en la impugnación pueda prosperar, toda vez que en el escrito inaugural ninguna queja se enlistó frente a la supuesta «mora judicial», en desarrollo del juicio sub examine, por lo que fácil es advertir que en parte, su actual descontento, se cimienta en hechos nuevos alegados únicamente en esta instancia, evento que no puede ser analizado por la Corte, pues la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que tal situación no fue alegada en la demanda tuitiva, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
4. Corolario de lo discurrido y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA