STC11642 2021

SEPTIEMBRE

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STC11642-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11642-2021  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2021-00157-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  pasado 4 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por  Sandrineannick  Juillard EP. Liegey;  Dora  Elena,  Gloria  Stella,  Guillermo  León,  María  Victoria  y Olga  Lucía Restrepo Marín;  Andrés  Felipe,  Juan  Guillermo  y Sandra  Milena Restrepo Sierra;  Carmen  Amalia  y Gabriel  Camilo Restrepo Torres  y Esteban  Restrepo Osorio  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Rionegro (Ant.) y Segundo Promiscuo  Municipal de Guarne (Ant.).  

ANTECEDENTES  

2.        Dicen  que promovieron proceso de titulación de propiedad (Ley 1561  de 2012) respecto de varios inmuebles segregados de uno de mayor  extensión distinguido con matrícula 020-191540, que  cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne,  despacho que mediante auto de 15 de septiembre de 2020 rechazó  la demanda con fundamento en el artículo 375-4 del Código  General del Proceso.  

Afirman  que contra la anterior determinación interpusieron recurso de  apelación que fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Rionegro el pasado 21 de julio confirmando el rechazo,  porque «ante  la inexistencia de titulares inscritos con derechos reales de dominio  sobre los bienes inmuebles que se pretenden usucapir»  operaba sobre los predios la presunción de ser baldío.  

Los  gestores señalan que «no  entienden el actuar de los juzgados accionados en cuanto a la no  aplicación de leyes vigentes y que a la fecha no han sido  derogadas ni declaradas inexequibles [las  cuales]  sí están siendo aplicadas por juzgados de otras  jurisdicciones en casos de la misma naturaleza».  

3.        Finalmente,  sin atribuir a las decisiones defecto alguno, solicitan «se  ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne… darle  trámite al proceso de titulación de propiedad conforme  ley 1561 de 2012 [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se limitó a  remitir el expediente objeto de escrutinio en formato digital.  

2.        De  la providencia de primer grado se extracta la respuesta ofrecida por  el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne1,  quien se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando que «la  decisión atacada se encontraba conforme a derecho, porque fue  emitida en consideración a los pronunciamientos de la Corte  Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y en atención a  lo establecido por el artículo 375 del Código General  del Proceso» y  que «al  no existir titulares de derechos reales principales inscritos sobre  el predio pretendido, no era procedente dar trámite a la  demanda».  

Señaló  que explicó a los demandantes que «debían  remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, los documentos que fueran necesarios e idóneos  con los que se pudiera identificar el bien y se determinara con  precisión la matrícula inmobiliaria, el área,  localización, linderos y titulares de los derechos reales de  dominio principales, con lo cual pueden presentar una nueva»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Para  el Tribunal Superior de Antioquia, los juzgadores de instancia  lesionaron la garantía de los convocantes a un debido proceso  al rechazar in  limine la  actuación, a pesar de que la presunción sobre la que  descansa dicha determinación admitía prueba en  contrario.  

Según  la colegiatura, por tratarse de una presunción iuris  tantum,  «para  definir la naturaleza del inmueble, una vez superado el examen de  admisión de la demanda, el juez tiene la obligación de  decretar las pruebas que sean necesarias para determinar la  naturaleza del inmueble».  

Por  lo anterior, dejó sin efectos las providencias objeto de  escrutinio y le ordenó al juzgado de primer grado proceder  «con  el análisis necesario para la admisión de la demanda,  conforme con los requisitos exigidos por la Ley 1561 de 2012 y los  artículos 90 y siguientes [sic].  Haciéndosele  la advertencia que, al considerar cumplidos los requisitos para la  admisión de la demanda, está en la obligación de  decretar las pruebas que estime pertinentes para clarificar la  naturaleza del predio, en caso de considerarlo necesario».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Juez Promiscuo Municipal de Guarne, señalando que  el rechazo de la demanda no desconoció garantía  fundamental alguna de los convocantes porque, la decisión  cuestionada «no  es caprichosa o arbitraria y mucho menos se quiere con la misma ser  un obstáculo para el acceso a la administración de  justicia [,] incluso ni siquiera se busca hacer prevalecer un exceso  ritual manifiesto, ya que se encuentra debidamente sustentada en la  normatividad y la jurisprudencia vigentes»,  además de haberse adoptado al amparo de los medios de  convicción allegados por la parte demandante, entre los que se  encuentra una certificación de la «Superintendencia  de Notariado y Registro… [que]  consignó que: “(…) no se encontró registro  alguno de titular de pleno dominio determinándose de esta  manera la inexistencia de pleno dominio y/o titular de derechos  reales sobre el mismo (…) por ende no se puede certificar a  ninguna persona como titular de derechos reales (…) puede  tratarse de un predio de naturaleza baldía (…)”»  

Expuso,  a espacio, diferentes antecedentes jurisprudenciales, tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional, entre los cuales  se refirió a las sentencias T-488 de 2014 y T-548 de 2016,  STC11392 de 2017, STC9845 de 2017 y STC19654 de 2017 de las que dijo  que «actualmente  existe una postura unánime en las Altas Cortes y la misma  impone dar plena aplicación a la presunción de bien  baldío cuando el bien objeto de prescripción…  carezca de titulares de derechos reales de dominio y de antecedente  registral, quedándole al demandante la carga de demostrar lo  contrario».  

Resaltó  que el proceso de pertenencia no tiene por objeto «establecer  la imprescriptibilidad de un bien, sino la posibilidad de adquirir  uno mediante ese modo originario de adquisición»  y que el rechazo de la demanda no constituye una vía de hecho  por cuanto «es  el mismo artículo 375 del C.G.P. que permite dicha  posibilidad»,  siendo que es carga de la parte interesada aportar elementos de  juicio «que  permitan refutar la presunción [de  bien baldío]  que recae sobre el bien que busca adquirir».  

Finalmente,  indicó que los demandantes no quedaron «sin  alternativa sobre la determinación de la naturaleza de su  predio o la posibilidad de adquirirlo[,] dado que tienen la  posibilidad de hacer estudios de títulos donde se pueda  constatar un histórico de estos y establecer de dónde  se desmembró con el fin de determinar un titular de derechos  reales de dominio[,] puede hacer solicitudes ante las autoridades  respectivas para buscar las aclaraciones que requiera o incluso  acudir al proceso de clarificación respectivo ante la Agencia  Nacional de Tierras».  

Pidió,  en consecuencia, revocar el fallo y, en su lugar, denegar el  resguardo suplicado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al  confirmar el rechazo de la demanda de titulación de la  propiedad por ellos instaurada, respecto de unos bienes aparentemente  segregados de otro de mayor extensión, distinguido con  matrícula inmobiliaria 020-191540.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra los autos de 15 de septiembre de  2020 y 21 de julio de  2021 proferidos por las autoridades convocadas, el análisis de  la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto  fue el que definió el asunto, pues como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del  juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir  a esta herramienta supralegal para debatir la valoración  probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de revocar el fallo de primer grado,  mediante el cual se dispensó la protección implorada,  por cuanto i)  la  decisión adoptada por el acusado no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado, y  ii)  los accionantes cuentan con otros  mecanismos para la protección de sus derechos.  

3.1.        La razonabilidad de la decisión  

3.1.1.        Para  que el juzgador ad  quem  confirmara el rechazo de la demanda de titulación de la  posesión, dijo que si bien, «los  documentos públicos aportados con la demanda, gozan de la  presunción de autenticidad, a más que reúnen los  requisitos consagrados en el art. 244 del CGP»,  no menos cierto era que, de ellos, no se lograba inferir que los  predios a usucapir tuvieran antecedente registral o de tradición,  (v.  gr.,  el certificado especial expedido por la Registradora de Instrumentos  Públicos de Rionegro), pues no se identificó al  propietario y tampoco se acreditó que hiciera parte de un  predio de mayor extensión que contara con titular inscrito.  

Se  refirió, entonces, a varios precedentes jurisprudenciales que  señalan que la presunción de bien baldío de  aquellos bienes que carecen de registro o dueño es una  presunción iuris  tantum;  sin embargo,  

«la  Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9845 del 10 de julio de  2017… aclaró que la presunción establecida en el  artículo 1º de la Ley 200 de 1936 solo es predicable para  demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la  adjudicación de terrenos, pues de acuerdo con el artículo  675 del Código Civil, se presumen baldíos los fundos  que carecen de otro dueño, luego entonces… es  una carga probatoria del prescribiente acreditar siempre la  naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través  del trámite administrativo o se declare la usucapión a  través del proceso judicial.  

«(…)  Así las cosas, ante la ausencia de titulares inscritos de  derechos reales de dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso,  su presunción de imprescriptibilidad subsiste, por tanto…  puede concluirse que el a quo acertó al rechazar la demanda al  considerar que de las certificaciones especiales, se encuentra  demostrado que los bienes pretendidos se presumen baldío[s],  sin que pueda indicarse en tal sentido que la prueba testimonial que  dejó de practicarse en el proceso, resultara pertinente y  eficaz para desvirtuar la presunción, pues la declaración  de un tercero no permite a la autoridad judicial tener plena certeza  al momento de declarar una prescripción que el bien a usucapir  no tenga la naturaleza de baldío, debido a que tal convicción  se encuentra garantizada por el propio Estado a través de sus  entidades competentes y, en este caso, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, no certificó que se tratara de  un bien privado, por tanto la  presunción de baldío no fue desvirtuada por la parte  actora.  

En  tal contexto, procedente resulta precisar que en razón a que  el numeral 4 del artículo 375 del C.G.P. permite al juez  rechazar de plano la demanda o declarar la terminación  anticipada del proceso de pertenencia, cuando advierta que la  pretensión recae sobre bienes imprescriptibles, el a quo no  vulneró el debido proceso de la parte al no darle trámite  a la demanda».  

3.1.2. De acuerdo  con lo que  acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado  accionado no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que los gestores del amparo disientan de la postura que  atacan, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible  o poco convincente, sino que es necesario que ésta se  encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico,  situación que no ocurre en el presente asunto.  

3.2.  De la subsidiariedad  

Ahora,  en cuanto al requisito genérico de subsidiariedad, baste  señalar que para intentar remediar el motivo que aqueja a los  reclamantes sobre el trámite de su demanda de pertenencia,  cuentan con los instrumentos jurídicos ordinarios para obtener  dicho propósito, en tanto pueden realizar las gestiones  necesarias ante las autoridades administrativas a efectos de dar  claridad sobre la condición del bien y de ser ello procedente  presentar nuevamente la demanda.  

En esas  circunstancias, en el presente caso se establece la causal de  improcedencia de la tutela consagrada en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consistente en la  existencia de  otro  recurso o medio de defensa judicial, el cual se muestra con la  eficacia suficiente para los efectos ahora pretendidos por esta  excepcional sede, y es precisamente el de plantear similar  argumentación, pero por los canales ordinarios, los que no  pueden ser sustituidos por la acción constitucional.  

Finalmente,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, ya que no se invocó, y menos se probó  la configuración de las mínimas exigencias que así  la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018, 31 ene. 2018, rad. 00439-01).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que  la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario», pues de lo contrario «no podría  hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección»  (CC  T-480/11),  y en el caso particular, esos elementos  determinantes no fueron acreditados.  

4.  Conclusión  

Corolario de las  anteriores precisiones, se revocará el fallo objeto de  revisión para, en su lugar, negar la salvaguarda implorada, en  tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible  de corrección por esta excepcional vía y los  accionantes cuentan con otros mecanismos legales para hacer valer los  derechos que consideran afectados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado y en su lugar NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Toda vez que al expediente digital remitido para surtir la          impugnación no se adjuntó dicha pieza procesal      

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