STC12546 2021

SEPTIEMBRE

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STC12546-2021

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12546-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03319-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Rosa  Mercedes, Sixta Tulia, María Francisca y Carmen Carrillo  Tobías interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo  de Familia de Fundación, extensiva al Juzgado Único  Civil del Circuito de esa ciudad y a los asuntos  47001-22-13-000-2020-00162-00, 47288-31-84-001-2015-00093-00 y  47288-31-03-001-2019-00049-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  accionantes solicitaron que se anule el proceso de sucesión de  Antonio Rudecindo Carrillo Villa, que se adelantó ante el  Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (rad.  47288-31-84-001-2015-00093-00),  comoquiera que no fueron vinculadas al juicio, a pesar de que debían  serlo en su condición de herederas.  

Expusieron que a  pesar de que sus hermanos Manuel Salvador y Armando Rafael Carrillo  Tobías, promotores del juicio, denunciaron en la demanda  respectiva que tenían esa calidad, no fueron enteradas del  juicio en debida forma, ya que no fueron notificadas personalmente de  su inicio, y el emplazamiento que se efectuó se realizó  de forma indeterminada, en tanto se realizó respecto de  “todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el  proceso”.  

Comentaron que  solo hasta el 2 de diciembre de 2019 conocieron de la existencia del  procedimiento, al ser notificadas del declarativo de rendición  de cuentas que le adelantan Manuel y Armando ante el Juzgado Único  Civil del Circuito de Fundación.  

Con el fin de  conjurar la situación formularon recurso de revisión;  sin embargo, el Tribunal de Santa Marta lo declaró infundado,  apoyado en que “no  se habían dado los supuestos para declarar la nulidad del  proceso de sucesión, puesto que, en su criterio, los  demandantes en la sucesión, no estaban en la obligación  de declarar la existencia de otros herederos por no haber entrado en  vigencia el Código General del Proceso en el distrito de Santa  Marta”  (sentencia de 24 de agosto de 2021).  

A su parecer, esa  hermenéutica es equivocada ya que al haber sido identificados  en la demanda de sucesión debió convocárseles de  forma determinada, a fin de garantizarles el derecho que tienen a  participar en el procedimiento. Además, “no  existe una norma constitucional, ni procedimental dentro de[l]  ordenamiento jurídico, que exprese que en el proceso de  sucesión, se prohíba u ordene al Juez, excluir a las  personas determinadas enunciadas en los hechos de la demanda, ni que  se les emplace como personas determinadas y que después de  surtido dicho emplazamiento, se les designe un curador ad litem, esa  prohibición legal, no existe”  

Finalmente  precisaron que los errores del estrado de familia al no enterarlos  del proceso y del Tribunal al convalidar esa omisión es  trascendente, comoquiera que la rendición de cuentas está  soportada en la sentencia mediante la cual se adjudicaron los bienes  del causante, “donde  se pretende el pago de una suma de dinero altísima, sin haber  sido administradores de la herencia”.  

2.-  La Sala reprochada defendió la legalidad de la determinación  acusada y remitió el expediente contentivo del recurso de  revisión.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación destacó que  la notificación a los llamados a concurrir a la sucesión  de Antonio Rudecindo fueron enterados conforme a las directrices del  Código de Procedimiento Civil; además, envió el  respectivo paginario.  

El  otro estrado de Fundación envió el proceso de rendición  provocada de cuentas.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente  advierte la Sala que, aunque los promotores dirigen su protesta  contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación,  a propósito de su vinculación en la sucesión de  Antonio  Rudecindo Carrillo Villa, el análisis se circunscribirá  a lo dilucidado en el recurso de revisión que plantearon  contra la sentencia emitida por dicho estrado el 25 de julio de 2016,  toda vez que por medio de ese instrumento se determinó que la  falla alegada no da lugar a invalidar el juicio confrontado.  

2.-  Dicho  esto, se anticipa que el resguardo implorado no puede salir avante,  pues el veredicto proferido por la aludida Corporación el  pasado 24 de agosto es razonable, al margen de que se comparta o no.  

En  efecto, revisada la providencia confutada se advierte que el  enjuiciador plural descartó la indebida notificación  que los gestores alegaron del inicio de la sucesión de su  padre, debido a que concluyó, con estribo en las reglas  aplicables al caso, que no debían ser enterados personalmente  del juicio a pesar de ser herederos conocidos.  

Así,  luego de precisar que i)  el  deber de enterar personalmente a los herederos de ese tipo de causas  surgió con el Código General del Proceso, ya que antes  el Código de Procedimiento Civil demandaba, nada más,  que se emplazara a “todos  los que crean con derecho para intervenir en él”,  ii)  que el primero de los estatutos empezó a regir en el circuito  de Fundación el 1° de diciembre de 2015 y, iii)  que la demanda respectiva se incoó el 17 de julio anterior,  por lo que concluyó que los demandantes en revisión  fueron vinculados en debida forma a través del emplazamiento  que efectuó el juzgado de familia respecto de “todas  las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso”.  

En ese sentido, y  en lo que aquí importa, la Colegiatura denunciada expuso:  

(…)  los requisitos de admisión de la demanda de sucesión  previstos en el artículo 488 del CGP no estaban vigentes al  momento de la presentación de la demanda en este caso, como  pasa a explicarse. Por una parte, en concreto ese precepto normativo  no se encuentra presente en los artículos que empezarían  a regir desde la expedición de la ley 1564. En el artículo  627 ejusdem se expuso:  

ARTÍCULO  627. VIGENCIA.  La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá  por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y  parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627  entrarán a regir a partir de la promulgación de esta  ley. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral ,20 numeral 25,  30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32  numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo,  531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de  octubre de dos mil doce (2012). (…)  

6.  Los demás artículos de la presente ley entrarán  en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce  (2014), en forma gradual,  en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación  de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura  física y tecnológica, del número de despachos  judiciales requeridos al día, y de los demás elementos  necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias,  según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en  un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual  esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales  del país.  

Por  ello, debió empezar a regir desde el 1 de enero de 2014. Sin  embargo, ello no aconteció así en el distrito de Santa  Marta, porque la ley habilitó la entrada gradual de la nueva  legislación. Conforme a lo anterior, se expidieron varios  acuerdos para reglamentar lo dejado por el legislador al Consejo  Superior de la Judicatura. Con los PSAA131071 y PSAA1310073 de  diciembre de 2013 se dispuso, en tocante a este pleito que “La  última fase [de entrada en vigor] tendrá lugar el  1º de diciembre del 2015,  fecha en la cual entrará en vigencia para Antioquia, Bogotá  (Cundinamarca), Bucaramanga (Santander), Buga (Valle), Cartagena  (Bolívar), Cundinamarca, Ibagué (Tolima), Mocoa  (Putumayo), Neiva (Huila), Pasto (Nariño), Pereira  (Risaralda), Popayán (Cauca), Quibdó (Chocó),  Riohacha (Guajira), Santa  Marta (Magdalena),  Sincelejo (Sucre), Villavicencio (Meta) y Yopal (Casanare).”  

Ello  quiere decir que en el Circuito de Fundación el artículo  488 del CGP empezó a regir plenamente con posterioridad a la  presentación de la demanda de sucesión, porque ésta  fue interpuesta el 17 de julio de 2015 (Fl. 5 PDF); y comoquiera que  según los acuerdos reseñados la última fase  tendría inicio el 1 de diciembre de 2015, no se pudo imponer  por el despacho la novísima legislación para continuar  con el trámite.  

Más  adelante precisó:  

En  ese orden, la Sala analizará la presunta nulidad invocada  conforme el Código de Procedimiento civil. Tratándose  del proceso de sucesión, el artículo 589 del CPC  –modificado por el decreto 2282 de 1989– indicaba que en  el auto de apertura le correspondía al juez ordenar  

“El  emplazamiento de todos  los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto  que se fijará durante diez días en la secretaría  del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a  juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una  radiodifusora local si la hubiere. Para estos efectos se dará  aplicación a los (sic) dispuesto en la parte final del inciso  segundo del artículo 318.” (Negrillas fuera de texto).  

Se  observa que es una norma de carácter especial, y que se  aplicaría con preferencia al artículo 318, solo  acudiendo a él por remisión normativa en su última  parte. (…).  

Pues  bien, el artículo 589 mencionado ordena el emplazamiento a  toda persona con interés, pero no obliga, como sí lo  hace ahora el CGP, a informar o notificar personalmente a los  herederos conocidos. De tal forma que según la legislación  anterior si el actor informa al juez dichos herederos, no es su  obligación notificarlos personalmente del auto de apertura.  Deberían ellos acudir al proceso según sea de su  preferencia. La doctrina de la época afirmaba con tranquilidad  que no debía nombrársele curador ad litem a los  diversos interesados que no acudían al proceso. En su momento  adujo López Blanco comentando el artículo que dicho  “…emplazamiento que por ser para personas indeterminadas  y no existir expresa indicación de la ley acerca de la  designación de curador, no culmina, en  ningún caso,  con la designación de tal auxiliar”. (Instituciones de  Derecho Procesal Civil. Tomo II Parte Especial. Dupré  Editores, 2004). Y es que tal consideración guarda acierto,  habida cuenta que la ley en ningún ápice obligó  al juez a nombrarles curador a los interesados que no se presentaran  al proceso.  

Es  un cambio legislativo de gran consideración, puesto que al  expedirse la ley 1564 la forma del proceso de sucesión varió.  En la actualidad no queda duda que los herederos conocidos deben ser  convocados al proceso, y deberán ser notificados personalmente  del auto de apertura. Pero esa obligación legal solo surgió  con la vigencia de la ley actual, y no con el CPC. Ese cambio se da  precisamente porque en algunas oportunidades se celebraban los  procesos sin que todos los herederos se enterasen, y no se podía  invocar la nulidad, si las actuaciones procesales se llevaron  conforme la ley.  

Y remató,  destacando que  

Del  análisis minucioso del expediente, se observa que no se  incurrió en alguna situación que implique la nulidad  del proceso. Por el contrario, se siguió por las pautas que  regulaba el código de procedimiento civil para aquel entonces.  A pesar de las alegaciones hechas por el recurrente, no es cierto que  el artículo 488 del CGP estaba vigente para cuando se inició  el proceso, y, por ende, los accionantes no estaban obligados a  mencionar los otros herederos conocidos en la demanda. Así, no  era necesario notificarlos personalmente, ni emplazarlos como  personas determinadas, si no se pudo enterarlos personalmente o por  aviso, en apego a las normas generales. Tampoco se les debió  nombrar curador ad-litem. Mucho menos se puede considerar que las  recurrentes debieron ser citadas como partes, porque la forma en la  que estaba concebido el proceso de sucesión no impedía  que se realizara la partición sin su presencia, circunstancia  que justifica la existencia de los litisconsortes necesarios (la  negrita es original del texto).  

Como puede verse,  la conclusión según la cual no se estructuró en  la sucesión de Antonio Rudecindo, la indebida notificación  alegada por los quejosos, no es caprichosa ni arbitraria. Dicho en  otras palabras, es plausible que el Tribunal se negara a invalidar  por esa circunstancia la resolución por medio del cual, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación aprobó el  trabajo de partición presentado en el procedimiento materia de  censura.  

2.- Lo  anterior, valga aclarar, no significa que la falta de participación  de los impulsores en las diligencias rebatidas, a causa de que no  fueron convocados directamente sea irrelevante para el derecho. Claro  que lo es, por aquello de que el acto partitivo y la sentencia que lo  avala, por el principio de relatividad de los negocios jurídicos  y las providencias judiciales, solo surten efectos respecto de  quienes intervinieron en los decursos donde esas actuaciones se  originaron. Así que, si bien, en el caso, no es viable  aniquilar la sentencia expedida por la agencia de familia acusada el  25 de julio de 2016, en virtud de la falta de notificación  personal de los libelistas, nada obsta para pregonar la  inoponibilidad de sus efectos.  

Al respecto, la  Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil,  puntualizó en un caso donde una heredera demandó la  nulidad absoluta del trabajo de partición porque no fue  convocada a un proceso de sucesión, pese a que se conocía  de su existencia:  

La nulidad absoluta del  trabajo de partición y adjudicación de bienes, y de la  respectiva sentencia aprobatoria, se fundamentó, como se  recuerda, en que en la sucesión de LIGIA RESTREPO DE CABO, se  tramitó sin la “comparecencia” de MARÍA  EUGENIA DEL ROSARIO CABO RESTREPO,  fallecida en el transcurso del proceso, hija legítima de  aquélla, a su vez madre de los actores, pese a que la  condición de tal fue probada por el demandado ALEJANDRO  IGNACIO GUILLERMO MAURICIO CABO RESTREPO, quien al informar ese hecho  se abstuvo de solicitar la reconvención de que se trata.  

Aunque lo anterior es  cierto, conviene precisar que el Tribunal negó la pretensión  en comento, porque la diligencia dicha no constituía “un  hecho de los que la ley considera necesario para la validez de la  partición y adjudicación”, al punto que, según  lo explicó, era potestativa.  En cambio, en la acusación se sostiene, en términos  generales, que el sentenciador recortó el alcance de las  disposiciones citadas, porque esa tesis era de recibo únicamente  cuando las mencionadas circunstancias no aparecían en el  proceso de sucesión, pero no en los casos en que el juez  competente las conocía.  

3.- Sin embargo, aquí  no hay lugar a elucidar si en algunos casos el requerimiento del  asignatario ausente para que acepte o repudie la asignación  deferida, sea que se conozca o no su paradero, es inquisitivo, porque  inclusive en la hipótesis de aceptar que el juez no puede ser  un convidado de piedra cuando a sus ojos tiene la prueba de la  existencia de otros herederos que no han comparecido, su  falta de citación, con esos propósitos, no es un  requisito o formalidad de validez del trabajo de partición y  adjudicación de bienes, y de la sentencia aprobatoria, dado  que ninguna norma positiva, que es el condicionante para el efecto,  según el artículo 1741 del Código Civil, así  lo exige.  

Lo ideal, desde luego, es  que el proceso de sucesión surta su trámite con la  presencia de todos los interesados que, concurrentemente, son  llamados por la ley a recoger la herencia, porque con ello no sólo  se asegura el ejercicio de sus derechos, sino que esa intervención  evita que los asignatarios que se hicieron presentes se vean  expuestos por los ausentes a soportar los riesgos de una acción  de petición de herencia.  

El problema planteado,  entonces, no sería de nulidad absoluta, sino de eficacia de la  partición y adjudicación de bienes, y de la sentencia  aprobatoria de la misma, en  cuanto debido a sus alcances relativos, no podría oponerse a  los que no participaron en su elaboración.  En ese caso,  en palabras de la Sala, a ellos “obviamente le es inoponible el  acto partitivo llevado a cabo (…) en el proceso de sucesión”,  toda vez que “no puede vincular a quien fue extraño a  esa actuación y que ante esa circunstancia no puede mantenerse  en pie, pues se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo”  (SC 29  oct. 2009, rad. 2009-00314-01).  

En armonía  con esa hermenéutica, esta Corporación, en su momento,  señaló frente a acciones de tutela interpuestas con el  fin de que se invalidaran juicios de sucesión por no haberse  vinculados a determinadas personas que estaban llamadas a suceder los  derechos del causante:  

En el caso que es objeto de  estudio, el ordenamiento jurídico tiene establecidas vías  judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera  corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han  comparecido, a través de la acción de petición  de herencia, o aún por medio del recurso extraordinario de  revisión frente a la providencia aprobatoria de la partición.  

En un asunto similarmente  conceptual al que ahora se decide, esta Sala definió:  

“Se desestimará  la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a  mencionarse.  

a.-) Porque es claro que los  hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa  mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partición,  que es lo mismo que  deprecan mediante tutela, consistente en la  acción de petición de herencia prevista en el artículo  1321 del Código Civil, que a la letra dice: “Acción  de petición de herencia. El que probare su derecho a una  herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá  acción para que se le adjudique la herencia, y se le  restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como  incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como  depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no  hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.  (sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. 2012-0244-01) (CSJ  STC 28 ag. 2013, rad. 2013-00228-01, reiterada en STC5198-2014).  

En fin, aunque no  sea viable anular el fallo comentado por la causal séptima de  revisión, nada impide que los peticionarios hagan valer los  derechos que invocan como herederos de Antonio  Rudecindo Carrillo Villa.  

3.-  Respecto de la incidencia del desenlace objetado en el proceso de  rendición de cuentas que avanza en el Juzgado Único  Civil del Circuito de Fundación, se advierte que cualquier  análisis que se haga al respecto es prematuro, toda vez que  aún no se ha definido1.  De modo que en este instante se desconocen las consecuencias que  puede tener la directriz del Tribunal de Santa Marta en esa causa, lo  que, en todo caso, ha de definirse por los funcionarios competentes.  

4.- Bajo  esos derroteros, la ayuda suplicada debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela planteada por Rosa  Mercedes, Sixta Tulia, María Francisca y Carmen Carrillo  Tobías.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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