Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12546-2021
«
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12546-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03319-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Rosa Mercedes, Sixta Tulia, María Francisca y Carmen Carrillo Tobías interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, extensiva al Juzgado Único Civil del Circuito de esa ciudad y a los asuntos 47001-22-13-000-2020-00162-00, 47288-31-84-001-2015-00093-00 y 47288-31-03-001-2019-00049-00.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes solicitaron que se anule el proceso de sucesión de Antonio Rudecindo Carrillo Villa, que se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (rad. 47288-31-84-001-2015-00093-00), comoquiera que no fueron vinculadas al juicio, a pesar de que debían serlo en su condición de herederas.
Expusieron que a pesar de que sus hermanos Manuel Salvador y Armando Rafael Carrillo Tobías, promotores del juicio, denunciaron en la demanda respectiva que tenían esa calidad, no fueron enteradas del juicio en debida forma, ya que no fueron notificadas personalmente de su inicio, y el emplazamiento que se efectuó se realizó de forma indeterminada, en tanto se realizó respecto de “todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso”.
Comentaron que solo hasta el 2 de diciembre de 2019 conocieron de la existencia del procedimiento, al ser notificadas del declarativo de rendición de cuentas que le adelantan Manuel y Armando ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación.
Con el fin de conjurar la situación formularon recurso de revisión; sin embargo, el Tribunal de Santa Marta lo declaró infundado, apoyado en que “no se habían dado los supuestos para declarar la nulidad del proceso de sucesión, puesto que, en su criterio, los demandantes en la sucesión, no estaban en la obligación de declarar la existencia de otros herederos por no haber entrado en vigencia el Código General del Proceso en el distrito de Santa Marta” (sentencia de 24 de agosto de 2021).
A su parecer, esa hermenéutica es equivocada ya que al haber sido identificados en la demanda de sucesión debió convocárseles de forma determinada, a fin de garantizarles el derecho que tienen a participar en el procedimiento. Además, “no existe una norma constitucional, ni procedimental dentro de[l] ordenamiento jurídico, que exprese que en el proceso de sucesión, se prohíba u ordene al Juez, excluir a las personas determinadas enunciadas en los hechos de la demanda, ni que se les emplace como personas determinadas y que después de surtido dicho emplazamiento, se les designe un curador ad litem, esa prohibición legal, no existe”
Finalmente precisaron que los errores del estrado de familia al no enterarlos del proceso y del Tribunal al convalidar esa omisión es trascendente, comoquiera que la rendición de cuentas está soportada en la sentencia mediante la cual se adjudicaron los bienes del causante, “donde se pretende el pago de una suma de dinero altísima, sin haber sido administradores de la herencia”.
2.- La Sala reprochada defendió la legalidad de la determinación acusada y remitió el expediente contentivo del recurso de revisión.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación destacó que la notificación a los llamados a concurrir a la sucesión de Antonio Rudecindo fueron enterados conforme a las directrices del Código de Procedimiento Civil; además, envió el respectivo paginario.
El otro estrado de Fundación envió el proceso de rendición provocada de cuentas.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente advierte la Sala que, aunque los promotores dirigen su protesta contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, a propósito de su vinculación en la sucesión de Antonio Rudecindo Carrillo Villa, el análisis se circunscribirá a lo dilucidado en el recurso de revisión que plantearon contra la sentencia emitida por dicho estrado el 25 de julio de 2016, toda vez que por medio de ese instrumento se determinó que la falla alegada no da lugar a invalidar el juicio confrontado.
2.- Dicho esto, se anticipa que el resguardo implorado no puede salir avante, pues el veredicto proferido por la aludida Corporación el pasado 24 de agosto es razonable, al margen de que se comparta o no.
En efecto, revisada la providencia confutada se advierte que el enjuiciador plural descartó la indebida notificación que los gestores alegaron del inicio de la sucesión de su padre, debido a que concluyó, con estribo en las reglas aplicables al caso, que no debían ser enterados personalmente del juicio a pesar de ser herederos conocidos.
Así, luego de precisar que i) el deber de enterar personalmente a los herederos de ese tipo de causas surgió con el Código General del Proceso, ya que antes el Código de Procedimiento Civil demandaba, nada más, que se emplazara a “todos los que crean con derecho para intervenir en él”, ii) que el primero de los estatutos empezó a regir en el circuito de Fundación el 1° de diciembre de 2015 y, iii) que la demanda respectiva se incoó el 17 de julio anterior, por lo que concluyó que los demandantes en revisión fueron vinculados en debida forma a través del emplazamiento que efectuó el juzgado de familia respecto de “todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso”.
En ese sentido, y en lo que aquí importa, la Colegiatura denunciada expuso:
(…) los requisitos de admisión de la demanda de sucesión previstos en el artículo 488 del CGP no estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda en este caso, como pasa a explicarse. Por una parte, en concreto ese precepto normativo no se encuentra presente en los artículos que empezarían a regir desde la expedición de la ley 1564. En el artículo 627 ejusdem se expuso:
ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral ,20 numeral 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). (…)
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.
Por ello, debió empezar a regir desde el 1 de enero de 2014. Sin embargo, ello no aconteció así en el distrito de Santa Marta, porque la ley habilitó la entrada gradual de la nueva legislación. Conforme a lo anterior, se expidieron varios acuerdos para reglamentar lo dejado por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura. Con los PSAA131071 y PSAA1310073 de diciembre de 2013 se dispuso, en tocante a este pleito que “La última fase [de entrada en vigor] tendrá lugar el 1º de diciembre del 2015, fecha en la cual entrará en vigencia para Antioquia, Bogotá (Cundinamarca), Bucaramanga (Santander), Buga (Valle), Cartagena (Bolívar), Cundinamarca, Ibagué (Tolima), Mocoa (Putumayo), Neiva (Huila), Pasto (Nariño), Pereira (Risaralda), Popayán (Cauca), Quibdó (Chocó), Riohacha (Guajira), Santa Marta (Magdalena), Sincelejo (Sucre), Villavicencio (Meta) y Yopal (Casanare).”
Ello quiere decir que en el Circuito de Fundación el artículo 488 del CGP empezó a regir plenamente con posterioridad a la presentación de la demanda de sucesión, porque ésta fue interpuesta el 17 de julio de 2015 (Fl. 5 PDF); y comoquiera que según los acuerdos reseñados la última fase tendría inicio el 1 de diciembre de 2015, no se pudo imponer por el despacho la novísima legislación para continuar con el trámite.
Más adelante precisó:
En ese orden, la Sala analizará la presunta nulidad invocada conforme el Código de Procedimiento civil. Tratándose del proceso de sucesión, el artículo 589 del CPC –modificado por el decreto 2282 de 1989– indicaba que en el auto de apertura le correspondía al juez ordenar
“El emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Para estos efectos se dará aplicación a los (sic) dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318.” (Negrillas fuera de texto).
Se observa que es una norma de carácter especial, y que se aplicaría con preferencia al artículo 318, solo acudiendo a él por remisión normativa en su última parte. (…).
Pues bien, el artículo 589 mencionado ordena el emplazamiento a toda persona con interés, pero no obliga, como sí lo hace ahora el CGP, a informar o notificar personalmente a los herederos conocidos. De tal forma que según la legislación anterior si el actor informa al juez dichos herederos, no es su obligación notificarlos personalmente del auto de apertura. Deberían ellos acudir al proceso según sea de su preferencia. La doctrina de la época afirmaba con tranquilidad que no debía nombrársele curador ad litem a los diversos interesados que no acudían al proceso. En su momento adujo López Blanco comentando el artículo que dicho “…emplazamiento que por ser para personas indeterminadas y no existir expresa indicación de la ley acerca de la designación de curador, no culmina, en ningún caso, con la designación de tal auxiliar”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II Parte Especial. Dupré Editores, 2004). Y es que tal consideración guarda acierto, habida cuenta que la ley en ningún ápice obligó al juez a nombrarles curador a los interesados que no se presentaran al proceso.
Es un cambio legislativo de gran consideración, puesto que al expedirse la ley 1564 la forma del proceso de sucesión varió. En la actualidad no queda duda que los herederos conocidos deben ser convocados al proceso, y deberán ser notificados personalmente del auto de apertura. Pero esa obligación legal solo surgió con la vigencia de la ley actual, y no con el CPC. Ese cambio se da precisamente porque en algunas oportunidades se celebraban los procesos sin que todos los herederos se enterasen, y no se podía invocar la nulidad, si las actuaciones procesales se llevaron conforme la ley.
Y remató, destacando que
Del análisis minucioso del expediente, se observa que no se incurrió en alguna situación que implique la nulidad del proceso. Por el contrario, se siguió por las pautas que regulaba el código de procedimiento civil para aquel entonces. A pesar de las alegaciones hechas por el recurrente, no es cierto que el artículo 488 del CGP estaba vigente para cuando se inició el proceso, y, por ende, los accionantes no estaban obligados a mencionar los otros herederos conocidos en la demanda. Así, no era necesario notificarlos personalmente, ni emplazarlos como personas determinadas, si no se pudo enterarlos personalmente o por aviso, en apego a las normas generales. Tampoco se les debió nombrar curador ad-litem. Mucho menos se puede considerar que las recurrentes debieron ser citadas como partes, porque la forma en la que estaba concebido el proceso de sucesión no impedía que se realizara la partición sin su presencia, circunstancia que justifica la existencia de los litisconsortes necesarios (la negrita es original del texto).
Como puede verse, la conclusión según la cual no se estructuró en la sucesión de Antonio Rudecindo, la indebida notificación alegada por los quejosos, no es caprichosa ni arbitraria. Dicho en otras palabras, es plausible que el Tribunal se negara a invalidar por esa circunstancia la resolución por medio del cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación aprobó el trabajo de partición presentado en el procedimiento materia de censura.
2.- Lo anterior, valga aclarar, no significa que la falta de participación de los impulsores en las diligencias rebatidas, a causa de que no fueron convocados directamente sea irrelevante para el derecho. Claro que lo es, por aquello de que el acto partitivo y la sentencia que lo avala, por el principio de relatividad de los negocios jurídicos y las providencias judiciales, solo surten efectos respecto de quienes intervinieron en los decursos donde esas actuaciones se originaron. Así que, si bien, en el caso, no es viable aniquilar la sentencia expedida por la agencia de familia acusada el 25 de julio de 2016, en virtud de la falta de notificación personal de los libelistas, nada obsta para pregonar la inoponibilidad de sus efectos.
Al respecto, la Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, puntualizó en un caso donde una heredera demandó la nulidad absoluta del trabajo de partición porque no fue convocada a un proceso de sucesión, pese a que se conocía de su existencia:
La nulidad absoluta del trabajo de partición y adjudicación de bienes, y de la respectiva sentencia aprobatoria, se fundamentó, como se recuerda, en que en la sucesión de LIGIA RESTREPO DE CABO, se tramitó sin la “comparecencia” de MARÍA EUGENIA DEL ROSARIO CABO RESTREPO, fallecida en el transcurso del proceso, hija legítima de aquélla, a su vez madre de los actores, pese a que la condición de tal fue probada por el demandado ALEJANDRO IGNACIO GUILLERMO MAURICIO CABO RESTREPO, quien al informar ese hecho se abstuvo de solicitar la reconvención de que se trata.
Aunque lo anterior es cierto, conviene precisar que el Tribunal negó la pretensión en comento, porque la diligencia dicha no constituía “un hecho de los que la ley considera necesario para la validez de la partición y adjudicación”, al punto que, según lo explicó, era potestativa. En cambio, en la acusación se sostiene, en términos generales, que el sentenciador recortó el alcance de las disposiciones citadas, porque esa tesis era de recibo únicamente cuando las mencionadas circunstancias no aparecían en el proceso de sucesión, pero no en los casos en que el juez competente las conocía.
3.- Sin embargo, aquí no hay lugar a elucidar si en algunos casos el requerimiento del asignatario ausente para que acepte o repudie la asignación deferida, sea que se conozca o no su paradero, es inquisitivo, porque inclusive en la hipótesis de aceptar que el juez no puede ser un convidado de piedra cuando a sus ojos tiene la prueba de la existencia de otros herederos que no han comparecido, su falta de citación, con esos propósitos, no es un requisito o formalidad de validez del trabajo de partición y adjudicación de bienes, y de la sentencia aprobatoria, dado que ninguna norma positiva, que es el condicionante para el efecto, según el artículo 1741 del Código Civil, así lo exige.
Lo ideal, desde luego, es que el proceso de sucesión surta su trámite con la presencia de todos los interesados que, concurrentemente, son llamados por la ley a recoger la herencia, porque con ello no sólo se asegura el ejercicio de sus derechos, sino que esa intervención evita que los asignatarios que se hicieron presentes se vean expuestos por los ausentes a soportar los riesgos de una acción de petición de herencia.
El problema planteado, entonces, no sería de nulidad absoluta, sino de eficacia de la partición y adjudicación de bienes, y de la sentencia aprobatoria de la misma, en cuanto debido a sus alcances relativos, no podría oponerse a los que no participaron en su elaboración. En ese caso, en palabras de la Sala, a ellos “obviamente le es inoponible el acto partitivo llevado a cabo (…) en el proceso de sucesión”, toda vez que “no puede vincular a quien fue extraño a esa actuación y que ante esa circunstancia no puede mantenerse en pie, pues se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo” (SC 29 oct. 2009, rad. 2009-00314-01).
En armonía con esa hermenéutica, esta Corporación, en su momento, señaló frente a acciones de tutela interpuestas con el fin de que se invalidaran juicios de sucesión por no haberse vinculados a determinadas personas que estaban llamadas a suceder los derechos del causante:
En el caso que es objeto de estudio, el ordenamiento jurídico tiene establecidas vías judiciales para obtener la restitución de la parte que pudiera corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han comparecido, a través de la acción de petición de herencia, o aún por medio del recurso extraordinario de revisión frente a la providencia aprobatoria de la partición.
En un asunto similarmente conceptual al que ahora se decide, esta Sala definió:
“Se desestimará la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a mencionarse.
a.-) Porque es claro que los hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partición, que es lo mismo que deprecan mediante tutela, consistente en la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que a la letra dice: “Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”. (sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. 2012-0244-01) (CSJ STC 28 ag. 2013, rad. 2013-00228-01, reiterada en STC5198-2014).
En fin, aunque no sea viable anular el fallo comentado por la causal séptima de revisión, nada impide que los peticionarios hagan valer los derechos que invocan como herederos de Antonio Rudecindo Carrillo Villa.
3.- Respecto de la incidencia del desenlace objetado en el proceso de rendición de cuentas que avanza en el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, se advierte que cualquier análisis que se haga al respecto es prematuro, toda vez que aún no se ha definido1. De modo que en este instante se desconocen las consecuencias que puede tener la directriz del Tribunal de Santa Marta en esa causa, lo que, en todo caso, ha de definirse por los funcionarios competentes.
4.- Bajo esos derroteros, la ayuda suplicada debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela planteada por Rosa Mercedes, Sixta Tulia, María Francisca y Carmen Carrillo Tobías.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE