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STC12545-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12545-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-003313-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Maquite S.A. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el proceso radicado con el número 760013103007 2018-00187 00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido por el Tribunal accionado por medio del cual decretó la nulidad del proceso en comento y la providencia que resolvió el recurso de súplica que lo ratificó, para que en su lugar se ordene dar trámite a la alzada (1º julio, 25 agosto 2021).
Como soporte de su petición adujo que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil del Circuito De Cali.
Indicó que aunque el contrato de encargo fiduciario individual que dio origen a la demanda fue firmado por la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la demanda fue instaurada únicamente contra la última sociedad referida por ser quien está autorizada por la ley para generar ese tipo de contratos fiduciarios -de preventas-, y quien tenía la responsabilidad de guardar el dinero de Maquite S.A. hasta tanto se cumplieran las condiciones para que la Fiduciaria desembolsara los dineros a la sociedad promotora o a quien ésta indicara. Precisó que la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, escrito en el que invocó la falta de integración del litisconsorcio necesario, con lo cual desconoció que tal defensa debía presentarla como excepción previa.
Relató que el Juzgado mencionado profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada y ordenó la devolución de los dineros que le fueron entregados para su administración y custodia a favor de la aquí actora, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la pasiva; sin embargo, el Tribunal fustigado declaró la nulidad de lo actuado con el fin que se vinculara al proceso a PROMOTORA MARCAS MALL CALI S.A.S., permitiéndosele contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y contradecir las existentes (1º junio 2021). Contra dicha determinación la gestora promovió recurso de súplica, pero la decisión se mantuvo incólume (25 agosto 2021).
A juicio de la promotora del amparo, el cuerpo colegiado pasó por alto la jurisprudencia que ha establecido que el coligamiento contractual no conlleva la necesidad de la integración del litisconsorcio necesario y desconoció que la parte interesada no alegó, en la forma prevista por el legislador, la circunstancia que dio lugar a la nulidad, amen que el Juzgado de primera instancia ya había emitido pronunciamiento sobre la inexistencia del referido litisconsorcio.
2. La Sala Civil del Tribunal accionado se remitió a los argumentos contenidos en la decisión objeto de censura, los cuales, a su juicio, se ajustan a derecho.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
Del escrito introductorio se advierte que la sociedad gestora cuestiona el auto proferido por el Tribunal fustigado que declaró la nulidad de lo actuado por la indebida integración del contradictorio (1 junio 2021), así como el proveído de decidió el recurso de súplica y ratificó la decisión mencionada (25 agosto 2021). En suma la gestora censura que se hubiera convocado al proceso de responsabilidad civil contractual a la empresa Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., habida cuenta que el litigio únicamente versa sobre el contrato de encargo fiduciario por el cual responde Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Estudiada la decisión que definió el asunto objeto de debate, esto es, la providencia que resolvió el recurso de súplica, se halló que para soportar su decisión la Magistratura tuvo en cuenta la naturaleza del asunto y la pretensión, para lo cual advirtió que la demanda fue enfilada a reclamar la responsabilidad civil contractual de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario que celebró con Maquite S.A.. Sobre el particular precisó:
2.2.-Partiendo entonces de que el pleito gira alrededor de la responsabilidad civil contractual de la Fiduciaria por incumplimiento en sus obligaciones derivadas del contrato de Encargo Fiduciario Individual, particularmente en lo relativo al manejo, administración y transferencia de los recursos de la inversionista demandante a la Promotora, corresponde determinar si esta es un litisconsorcio necesario y se precisa de su vinculación para integrar el contradictorio y resolver de mérito el proceso.
Para ello vale recordar que la figura litisconsorcial en la modalidad necesaria tiene origen legal o contractual, y se presenta cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, “por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”1, ya que tratándose de una misma relación sustancial o un mismo acto jurídico respecto del cual son titulares o se encuentran vinculadas varias personas, la demanda debe formularse por todas o dirigirse contra todas en garantía de su derecho de contradicción y de defensa , de forma que su vinculación resulta ineludible porque se verán cobijados por los efectos de la sentencia.-
No obstante, el cuerpo colegiado también halló que el contrato de encargo fiduciario referido fue objeto de modificaciones con ocasión de los ajustes que la Fiduciaria y la promotora efectuaron al contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR 799 Marcas Mall, razón por la cual consideró necesaria la vinculación de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. Al respectó argumentó:
2.2.1. Y desde ya ha de indicase que para el estudio de la declaratoria de responsabilidad solicitada es necesario integrar el contradictorio con la Promotora, toda vez que no es posible resolver el litigio sin su comparecencia por ser ésta sujeto de la relación jurídica debatida y haber intervenido en los actos. –
En efecto, una mirada integral y cuidadosa de la demanda permite establecer que aunque las pretensiones de la demanda refieren únicamente a la declaratoria de responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento de la Fiduciaria en sus obligaciones originarias del contrato de Encargo Fiduciario Individual, entre otras en lo relativo al incumplimiento en las condiciones de administración, manejo y transferencia de los dineros de la actora -inversionista- a la Promotora, lo cierto es que la exposición factual deja en claro que aquél contrato en el que fue parte la Fiduciaria, sufrió modificaciones en razón a los cambios que a las condiciones para la transferencia de los recursos de los inversionistas le hicieran la Fiduciaria y La Promotora al contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR 799 Marcas Mall, tal como consta en el numeral 9.1 de los hechos del libelo inicial ya citado, de allí que se afirme igualmente en el hecho 14 que la Fiduciaria no solo incumplió el contrato de Encargo Fiduciario Individual sino también el contrato Fiduciario de Preventas citado.-
Son las anteriores circunstancias, ser la Fiduciaria, la Promotora y el Inversionista sujetos de la relaciones debatidas, que no se circunscriben al contrato de Encargo Fiduciario Individual porque fue modificado por el contrato Fiduciario de Preventas según evidencia la misma actora en su demanda, y la necesidad de resolver de mérito con la comparecencia de todas esas personas jurídicas que son los sujetos de tales relaciones y quienes intervinieron en dichos actos, las que imponen para este asunto la integración del contradictorio con la Promotora pues es obligada su comparecencia para resolver de fondo el asunto en los términos del artículo 61 del CGP.
Téngase en cuenta que con la postura del Tribunal no se desconoce lo ya reiterado por la Corte en punto a que «(…) a la fiduciaria le corresponderá enfrentar, con sus propios recursos, las consecuencias derivadas de aquellas conductas dañinas realizadas respecto a su condición de empresa y, lo mismo en lo que hace al patrimonio autónomo, que sobrevendrán las que atañan a su objetivo, es decir, para lo que fue constituido» (SC5175-2020), sino que lo que se sostiene es que la modificación efectuada por Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. la involucró en el contrato de encargo fiduciario que también había suscrito. Ahora, si la actora sostiene que tal circunstancia obedece a la existencia de contratos conexos o coligados, ese es un asunto que debe debatirse en el curso del trámite judicial y definirse en la sentencia.
De otro lado, en punto a lo aducido por la gestora referente a que la falta de integración de litisconsorcio necesario no fue alegada como excepción previa, ha de precisarse que la nulidad aludida fue declarada de oficio en uso de los poderes que el artículo 42 del Código General del Proceso le otorga al Juez, de ahí que el no ejercicio de la mencionada defensa no da lugar a la intervención constitucional en el asunto, menos aún, si en cuenta se tiene que el proveído que resolvió el recurso de súplica también abarcó dicho ítem así:
2.3.- Queda por determinar finalmente si la falta de integración del contradictorio con la Promotora permite declarar en segunda instancia la nulidad procesal contemplada en el artículo 133-8 del CGP dejando sin valor lo actuado en este Tribunal y la sentencia de primer grado, cuando se afirma por los suplicantes que esa causal fue saneada. 2.3.1.-El artículo 133-8 dispone que el proceso es nulo en todo o en parte entre otros casos cuando “8 (..) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (..) que deban ser citadas como partes (..)”, de modo que la falta de citación de la Promotora al proceso al que debía citarse como parte, genera esta causal de nulidad.
Por lo demás, no es cierto que esa nulidad este saneada, por cuanto quien puede hacerlo- la Promotora – no está vinculada como parte al proceso, y tanto el artículo 136 como el artículo 137 del CGP al cual remite el artículo 325 ibidem, refieren específicamente a que quien funge como parte en el proceso es el facultado para sanear la invalidez o al que deben ponérsele en conocimiento de la misma para tales fines, y se reitera la Promotora no tiene tal calidad.
Así las cosas, configurada la causal de nulidad del 133-8 del CGP y no saneada, procede declarar la nulidad observada para que el a-quo notifique a la Promotora de esta acción y como litisconsorcio necesario tenga oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, esto según lo dispuesto en el artículo 134 del CGP que es del siguiente tenor “(.) Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio”, y en el artículo 42-5 del CGP, según el cual, el juez tiene el deber de “(..) integrar el contradictorio (..) de manera que permita decidir el fondo del asunto”.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las discrepancias del peticionario no tornan exitoso el amparo, ya que este camino no ha sido erigido
(…) como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC11261-2020).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Maquite S.A.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE