STC12545 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12545-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12545-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-003313-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la tutela que Maquite S.A. promovió contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva  a los intervinientes en el proceso radicado con el número  760013103007 2018-00187 00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad gestora pretende que se deje sin valor y  efecto el auto          proferido por el Tribunal accionado por medio del cual decretó          la nulidad del proceso en comento y la providencia que resolvió          el recurso de súplica que lo ratificó, para que en su          lugar se ordene dar trámite a la alzada (1º julio, 25          agosto 2021).  

Como  soporte de su petición adujo que presentó demanda de  responsabilidad civil contractual contra Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., asunto que le correspondió por reparto al  Juzgado 7º Civil del Circuito De Cali.  

Indicó  que aunque el contrato de encargo fiduciario individual que dio  origen a la demanda  fue firmado por la sociedad Promotora Marcas  Mall Cali S.A.S. y por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la  demanda fue instaurada únicamente contra la última  sociedad referida por ser quien está autorizada por la ley  para generar ese tipo de contratos fiduciarios -de preventas-, y  quien tenía la responsabilidad de guardar el dinero de Maquite  S.A. hasta tanto se cumplieran las condiciones para que la Fiduciaria  desembolsara los dineros a la sociedad promotora o a quien ésta  indicara.  Precisó  que la  demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de  reposición contra el auto admisorio de la demanda, escrito en  el que invocó la falta  de integración del litisconsorcio necesario,  con lo cual desconoció que tal defensa debía  presentarla como excepción previa.  

Relató  que el Juzgado mencionado profirió sentencia en la que declaró  la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada y  ordenó la devolución de los dineros que le fueron  entregados para su administración y custodia a favor de la  aquí actora, decisión que fue objeto del recurso de  apelación por parte de la pasiva; sin embargo, el Tribunal  fustigado declaró la nulidad de lo actuado con el fin que se  vinculara al proceso a PROMOTORA MARCAS MALL CALI S.A.S.,  permitiéndosele contestar la demanda, solicitar la práctica  de pruebas y contradecir las existentes (1º junio 2021). Contra  dicha determinación la gestora promovió recurso de  súplica, pero la decisión se mantuvo incólume  (25 agosto 2021).  

A  juicio de la promotora del amparo, el cuerpo colegiado pasó  por alto la jurisprudencia que ha establecido que el coligamiento  contractual no conlleva la necesidad de la integración del  litisconsorcio necesario y desconoció que la parte interesada  no alegó, en la forma prevista por el legislador, la  circunstancia que dio lugar a la nulidad, amen que el Juzgado de  primera instancia ya había emitido pronunciamiento sobre la  inexistencia del referido litisconsorcio.  

2.  La Sala Civil del Tribunal accionado se remitió a los  argumentos contenidos en la decisión objeto de censura, los  cuales, a su juicio, se ajustan a derecho.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable.  

Del  escrito introductorio se advierte que la sociedad gestora cuestiona  el auto proferido por el Tribunal fustigado  que declaró la  nulidad de lo actuado por la indebida integración del  contradictorio (1 junio 2021), así como el proveído de  decidió el recurso de súplica y ratificó la  decisión mencionada (25 agosto 2021).  En suma la gestora  censura que se hubiera convocado al proceso de responsabilidad civil  contractual a la empresa Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., habida  cuenta que el litigio únicamente versa sobre el contrato de  encargo fiduciario por el cual responde Acción Sociedad  Fiduciaria S.A.  

Estudiada  la decisión que definió el asunto objeto de debate,  esto es, la providencia que resolvió el recurso de súplica,  se halló que para soportar su decisión la Magistratura  tuvo en cuenta  la naturaleza del asunto y la pretensión, para  lo cual advirtió que la demanda fue enfilada a reclamar la  responsabilidad civil contractual de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. por el incumplimiento del contrato de encargo  fiduciario que celebró con Maquite S.A.. Sobre el particular  precisó:  

2.2.-Partiendo  entonces de que el pleito gira alrededor de la responsabilidad civil  contractual de la Fiduciaria por incumplimiento en sus obligaciones  derivadas del contrato de Encargo Fiduciario Individual,  particularmente en lo relativo al manejo, administración y  transferencia de los recursos de la inversionista demandante a la  Promotora, corresponde determinar si esta es un litisconsorcio  necesario y se precisa de su vinculación para integrar el  contradictorio y resolver de mérito el proceso.  

Para  ello vale recordar que la figura litisconsorcial en la modalidad  necesaria tiene origen legal o contractual, y se presenta cuando el  proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de  los cuales, “por su naturaleza o por disposición legal,  haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de  mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos  de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”1, ya  que tratándose de una misma relación sustancial o un  mismo acto jurídico respecto del cual son titulares o se  encuentran vinculadas varias personas, la demanda debe formularse por  todas o dirigirse contra todas en garantía de su derecho de  contradicción y de defensa , de forma que su vinculación  resulta ineludible porque se verán cobijados por los efectos  de la sentencia.-  

No  obstante, el cuerpo colegiado también halló que el  contrato de encargo fiduciario referido fue objeto de modificaciones  con ocasión de los ajustes que la Fiduciaria y la promotora  efectuaron al contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR  799 Marcas Mall, razón por la cual consideró necesaria  la vinculación de Promotora  Marcas Mall Cali S.A.S. Al respectó argumentó:  

2.2.1.  Y desde ya ha de indicase que para el estudio de la declaratoria de  responsabilidad solicitada es necesario integrar el contradictorio  con la Promotora, toda vez que no es posible resolver el litigio sin  su comparecencia por ser ésta sujeto de la relación  jurídica debatida y haber intervenido en los actos. –  

En  efecto, una mirada integral y cuidadosa de la demanda permite  establecer que aunque las pretensiones de la demanda refieren  únicamente a la declaratoria de responsabilidad civil  contractual derivada del incumplimiento de la Fiduciaria en sus  obligaciones originarias del contrato de Encargo Fiduciario  Individual, entre otras en lo relativo al incumplimiento en las  condiciones de administración, manejo y transferencia de los  dineros de la actora -inversionista- a la Promotora, lo cierto es que  la exposición factual deja en claro que aquél contrato  en el que fue parte la Fiduciaria, sufrió modificaciones en  razón a los cambios que a las condiciones para la  transferencia de los recursos de los inversionistas le hicieran la  Fiduciaria y La Promotora al contrato de Encargo Fiduciario de  Preventas Promotor MR 799 Marcas Mall, tal como consta en el numeral  9.1 de los hechos del libelo inicial ya citado, de allí que se  afirme igualmente en el hecho 14 que la Fiduciaria no solo incumplió  el contrato de Encargo Fiduciario Individual sino también el  contrato Fiduciario de Preventas citado.-  

Son  las anteriores circunstancias, ser la Fiduciaria, la Promotora y el  Inversionista sujetos de la relaciones debatidas, que no se  circunscriben al contrato de Encargo Fiduciario Individual porque fue  modificado por el contrato Fiduciario de Preventas según  evidencia la misma actora en su demanda, y la necesidad de resolver  de mérito con la comparecencia de todas esas personas  jurídicas que son los sujetos de tales relaciones y quienes  intervinieron en dichos actos, las que imponen para este asunto la  integración del contradictorio con la Promotora pues es  obligada su comparecencia para resolver de fondo el asunto en los  términos del artículo 61 del CGP.  

Téngase  en cuenta que con la postura del Tribunal no se desconoce lo ya  reiterado por la Corte en punto a que «(…)  a la fiduciaria le corresponderá enfrentar, con sus propios  recursos, las consecuencias derivadas de aquellas conductas dañinas  realizadas respecto a su condición de empresa y, lo mismo en  lo que hace al patrimonio autónomo, que sobrevendrán  las que atañan a su objetivo, es decir, para lo que fue  constituido» (SC5175-2020),  sino que lo que se sostiene es que la modificación efectuada  por Promotora  Marcas Mall Cali S.A.S. la involucró en el contrato de encargo  fiduciario que también había suscrito. Ahora, si la  actora sostiene que tal circunstancia obedece a la existencia de  contratos conexos o coligados, ese es un asunto que debe debatirse en  el curso del trámite judicial y definirse en la sentencia.  

De  otro lado, en punto a lo aducido por la gestora referente  a que la   falta de integración de litisconsorcio necesario no  fue alegada como excepción previa, ha de precisarse que la  nulidad aludida fue declarada de oficio en uso de los poderes que el  artículo 42 del Código General del Proceso le otorga al  Juez, de ahí que el no ejercicio de la mencionada defensa no  da lugar a la intervención constitucional en el asunto, menos  aún, si en cuenta se tiene que el proveído que resolvió  el recurso de súplica también abarcó dicho ítem  así:  

2.3.-  Queda por determinar finalmente si la falta de integración del  contradictorio con la Promotora permite declarar en segunda instancia  la nulidad procesal contemplada en el artículo 133-8 del CGP  dejando sin valor lo actuado en este Tribunal y la sentencia de  primer grado, cuando se afirma por los suplicantes que esa causal fue  saneada. 2.3.1.-El artículo 133-8 dispone que el proceso es  nulo en todo o en parte entre otros casos cuando “8 (..) no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, (..) que deban ser citadas como  partes (..)”, de modo que la falta de citación de la  Promotora al proceso al que debía citarse como parte, genera  esta causal de nulidad.  

Por  lo demás, no es cierto que esa nulidad este saneada, por  cuanto quien puede hacerlo- la Promotora – no está vinculada  como parte al proceso, y tanto el artículo 136 como el  artículo 137 del CGP al cual remite el artículo 325  ibidem, refieren específicamente a que quien funge como parte  en el proceso es el facultado para sanear la invalidez o al que deben  ponérsele en conocimiento de la misma para tales fines, y se  reitera la Promotora no tiene tal calidad.  

Así  las cosas, configurada la causal de nulidad del 133-8 del CGP y no  saneada, procede declarar la nulidad observada para que el a-quo  notifique a la Promotora de esta acción y como litisconsorcio  necesario tenga oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, esto según lo dispuesto en el artículo  134 del CGP que es del siguiente tenor “(.) Cuando exista  litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta  se anulará y se integrará el contradictorio”, y  en el artículo 42-5 del CGP, según el cual, el juez  tiene el deber de “(..) integrar el contradictorio (..) de  manera que permita decidir el fondo del asunto”.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las  discrepancias del peticionario no tornan exitoso el amparo, ya que  este  camino no ha sido erigido  

(…)  como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una  decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y,  por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez  realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o  antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente  oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto»  (CSJ  STC11261-2020).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Maquite  S.A.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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