STC12544 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12544-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12544-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03272-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la salvaguarda que Asesoría y Defensa Jurídica  Integral S.A.S en representación de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla instauró contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe,  extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n°  2021-00032-02.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista solicitó ordenar a la Sala convocada revocar la  sentencia dictada en el amparo reseñado (9 may. 2021), así  como el auto que resolvió su aclaración y adicionó  el fallo (22 jul.) y, en su lugar, denegar la queja constitucional.  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Jorge  Misael Ricardo Ordosgoitia y Juan Gilberto Machacón Villareal  promovieron auxilio constitucional frente a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio  Civil – CNSC, tras considerar agraviados sus derechos  fundamentales porque estas entidades no han adelantado el trámite  administrativo para la reconformación de la lista de elegibles  conformada mediante resolución n° 7375 de 28 de julio de  2020, respecto del cargo de Profesional Universitario, Código  2019, Grado 01 [OPEC  76750], para ser nombrados en estricto orden, toda vez que las 2  primeras personas integrantes de las la lista de 6 vacantes no  tomaron posesión del cargo y ellos se encuentran en el puesto  7° y 8°, respectivamente, en la convocatoria n° 758 de  2018. De ahí que pidieron: i)  la aplicación restrospectiva del artículo 6° de la  Ley 1960 de 2019 modificatorio del canon 31, numeral 4°, de la  Ley 909 de 2004, ii)  que la Alcaldía de Barranquilla realice a cabalidad los  procedimientos para la provisión definitiva de los cargos de  la planta global de personal no ofertados en el proceso de selección  y, iii)  que la CNSC autorice el uso de la lista de elegibles, tendiente a  obtener sus nombramientos.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa urbe bajo el radicado n° 2021-00032, quién  denegó el amparo por estructurase la figura de carencia actual  de objeto por hecho superado, tras evidenciar que las instituciones  involucradas han aplicado la reglamentación de la  convocatoria, ya que la Alcaldía notificó a Jorge  Misael Ricardo Ordosgoitia de su nombramiento en período de  prueba mediante resolución n° 2114 de 2021 y, respecto de  Juan Gilberto Machacón Villareal, indicó que no existe  cargos definitivos o adicionales, por consiguiente no puede realizar  su nombramiento en periodo de prueba (24 may.).  

La  anterior providencia fue revocada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solamente en  relación con Juan Gilberto Machacón Villarreal (9  jul.), luego de evidenciar que en él si concurren las  condiciones para la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de  2019, conforme a la directriz de la sentencia T-340 de 2020, por  cuanto en el marco de concursos de mérito se deben designar a  quienes hayan superado todas las etapas con sujeción al orden  de ubicación de mayor a menor en la lista y puntuación,  no sólo respecto de las plazas vacantes cuando se realizó  la convocatoria, sino también de aquellas que queden  desocupadas en forma definitiva durante la vigencia de la lista y de  aquellas que se creen con posterioridad. En consecuencia, dispuso un  plazo de treinta (30) días para nombrar al recurrente en uno  de los cuatro cargos equivalentes que se encuentran con vacancia  definitiva, denominados «Profesional  Universitario Código 219 grado 01»  que no fueron ofertados en la convocatoria n° 758 de 2018,  utilizando la lista de elegibles n° 7375  de 2020, plazas reportadas «para  nueva convocatoria».  

La  Alcaldía Distrital de Barranquilla invocó la nulidad  del fallo de segundo grado, mientras que Juan Gilberto Machacón  Villareal pidió su aclaración, súplicas que  fueron denegadas en proveído de 22 de julio del presente año,  amén de adicionar de oficio la sentencia y ordenar a la CNSC  autorizar el uso de la lista de elegibles contenida en la resolución  n° 7375 de 2020, correspondiente a la OPEC  76750, para nombrar  en periodo de prueba al impugnante en uno de los cuatro cargos  vacantes denominados «Profesional  Universitario Código 219 grado 01»  y/o de manera subsidiaria en otro que reúna la condición  de «empleo  equivalente».  

La  promotora se duele porque la Sala convocada:  

i)  desconoció, por un lado, el artículo 2° del acuerdo  Acuerdo n° 0165 de 2020, toda vez que para el cargo que se  encuentra enlistado Juan Gilberto Machacón Villarreal  (Profesional Universitario Código 219 grado 01), en la planta  de personal del Distrito de Barranquilla, éste no posee una  equivalencia especifica en cuanto a funciones y asignación  salarial y, por otro lado, las cuatro vacantes del cargo denominado  «Profesional  Universitario Código 219 grado 01»,  fueron ocupadas por aquellas personas que se encontraban en mejor  posición en la respectiva lista, por tanto, vulneraría  sus prerrogativas fundamentales.  

ii)   no tuvo el material probatorio suficiente para realizar un estudio  acerca de la existencia del cargo o de uno equivalente, «para  así precisar con claridad cuál es el cargo que reúne  las especificaciones requeridas para tal efecto» y  emitir la orden constitucional, por el contrario, «profirió  una decisión abstracta y con ligereza».  

iii)  ignoró los precedentes T 340 de 2020 y T 081 de 2021, puesto  que allí se realizaron estudios de los acuerdos y resoluciones  proferidos por la CNSC, donde se fijaron las reglas para el  nombramiento de personas en empleos equivalentes.  

2. No  hubo pronunciamientos al momento de la elaboración del  proyecto.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo debe ser denegado por improcedente, en la medida que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable cuando se formula contra una decisión adoptada en  otro trámite tutelar, salvo cuando en el procedimiento agotado  se desconozca de manera flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, pero se logra materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la tutelante exige revocar la sentencia y el proveído  que adicionó la anterior determinación, proferidos por  la colegiatura convocada, por estar viciados de los defectos  sustantivo, fáctico y desconocer el precedente constitucional.  De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra  en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Entre  otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado  todavía no es sometido a selección por la Corte  Constitucional para su eventual revisión, hecho que impide a  esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De allí que  también resulte inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el  máximo juez constitucional ha establecido, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la memorialista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que predica en la  decisión del ad  quem,  remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya  que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Así  las cosas, emerge sin duda la improcedencia del amparo porque los  reparos de la precursora no versan sobre falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e inclusive  de insistencia ante la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por Asesoría y Defensa  Jurídica Integral S.A.S.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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