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STC12544-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12544-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03272-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Asesoría y Defensa Jurídica Integral S.A.S en representación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00032-02.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó ordenar a la Sala convocada revocar la sentencia dictada en el amparo reseñado (9 may. 2021), así como el auto que resolvió su aclaración y adicionó el fallo (22 jul.) y, en su lugar, denegar la queja constitucional.
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del expediente, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Jorge Misael Ricardo Ordosgoitia y Juan Gilberto Machacón Villareal promovieron auxilio constitucional frente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, tras considerar agraviados sus derechos fundamentales porque estas entidades no han adelantado el trámite administrativo para la reconformación de la lista de elegibles conformada mediante resolución n° 7375 de 28 de julio de 2020, respecto del cargo de Profesional Universitario, Código 2019, Grado 01 [OPEC 76750], para ser nombrados en estricto orden, toda vez que las 2 primeras personas integrantes de las la lista de 6 vacantes no tomaron posesión del cargo y ellos se encuentran en el puesto 7° y 8°, respectivamente, en la convocatoria n° 758 de 2018. De ahí que pidieron: i) la aplicación restrospectiva del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 modificatorio del canon 31, numeral 4°, de la Ley 909 de 2004, ii) que la Alcaldía de Barranquilla realice a cabalidad los procedimientos para la provisión definitiva de los cargos de la planta global de personal no ofertados en el proceso de selección y, iii) que la CNSC autorice el uso de la lista de elegibles, tendiente a obtener sus nombramientos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe bajo el radicado n° 2021-00032, quién denegó el amparo por estructurase la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que las instituciones involucradas han aplicado la reglamentación de la convocatoria, ya que la Alcaldía notificó a Jorge Misael Ricardo Ordosgoitia de su nombramiento en período de prueba mediante resolución n° 2114 de 2021 y, respecto de Juan Gilberto Machacón Villareal, indicó que no existe cargos definitivos o adicionales, por consiguiente no puede realizar su nombramiento en periodo de prueba (24 may.).
La anterior providencia fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solamente en relación con Juan Gilberto Machacón Villarreal (9 jul.), luego de evidenciar que en él si concurren las condiciones para la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, conforme a la directriz de la sentencia T-340 de 2020, por cuanto en el marco de concursos de mérito se deben designar a quienes hayan superado todas las etapas con sujeción al orden de ubicación de mayor a menor en la lista y puntuación, no sólo respecto de las plazas vacantes cuando se realizó la convocatoria, sino también de aquellas que queden desocupadas en forma definitiva durante la vigencia de la lista y de aquellas que se creen con posterioridad. En consecuencia, dispuso un plazo de treinta (30) días para nombrar al recurrente en uno de los cuatro cargos equivalentes que se encuentran con vacancia definitiva, denominados «Profesional Universitario Código 219 grado 01» que no fueron ofertados en la convocatoria n° 758 de 2018, utilizando la lista de elegibles n° 7375 de 2020, plazas reportadas «para nueva convocatoria».
La Alcaldía Distrital de Barranquilla invocó la nulidad del fallo de segundo grado, mientras que Juan Gilberto Machacón Villareal pidió su aclaración, súplicas que fueron denegadas en proveído de 22 de julio del presente año, amén de adicionar de oficio la sentencia y ordenar a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles contenida en la resolución n° 7375 de 2020, correspondiente a la OPEC 76750, para nombrar en periodo de prueba al impugnante en uno de los cuatro cargos vacantes denominados «Profesional Universitario Código 219 grado 01» y/o de manera subsidiaria en otro que reúna la condición de «empleo equivalente».
La promotora se duele porque la Sala convocada:
i) desconoció, por un lado, el artículo 2° del acuerdo Acuerdo n° 0165 de 2020, toda vez que para el cargo que se encuentra enlistado Juan Gilberto Machacón Villarreal (Profesional Universitario Código 219 grado 01), en la planta de personal del Distrito de Barranquilla, éste no posee una equivalencia especifica en cuanto a funciones y asignación salarial y, por otro lado, las cuatro vacantes del cargo denominado «Profesional Universitario Código 219 grado 01», fueron ocupadas por aquellas personas que se encontraban en mejor posición en la respectiva lista, por tanto, vulneraría sus prerrogativas fundamentales.
ii) no tuvo el material probatorio suficiente para realizar un estudio acerca de la existencia del cargo o de uno equivalente, «para así precisar con claridad cuál es el cargo que reúne las especificaciones requeridas para tal efecto» y emitir la orden constitucional, por el contrario, «profirió una decisión abstracta y con ligereza».
iii) ignoró los precedentes T 340 de 2020 y T 081 de 2021, puesto que allí se realizaron estudios de los acuerdos y resoluciones proferidos por la CNSC, donde se fijaron las reglas para el nombramiento de personas en empleos equivalentes.
2. No hubo pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto.
CONSIDERACIONES
El amparo debe ser denegado por improcedente, en la medida que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable cuando se formula contra una decisión adoptada en otro trámite tutelar, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, pero se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante exige revocar la sentencia y el proveído que adicionó la anterior determinación, proferidos por la colegiatura convocada, por estar viciados de los defectos sustantivo, fáctico y desconocer el precedente constitucional. De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Entre otras razones adicionales, cabe precisar que el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, hecho que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De allí que también resulte inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el máximo juez constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la memorialista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que predica en la decisión del ad quem, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, emerge sin duda la improcedencia del amparo porque los reparos de la precursora no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Asesoría y Defensa Jurídica Integral S.A.S.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE