STC12543 2021

SEPTIEMBRE

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STC12543-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC12543-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00730-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2021,  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Victoria  Inés Rangel Ortiz instauró contra el Juzgado Décimo  de Familia de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes en el litigio n° 2019-00050-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  libelista solicitó que el estrado convocado profiera: i)  auto que rechace de plano la demanda por «falta  de inter[é]s jurídico o titularidad en la causa para  demandar», ii)  sentencia anticipada «por  falta de legitimidad en la causa por activa» y/o  declare la nulidad «total  por ineficacia en la representaci[ó]n legal de la persona con  inter[é]s jur[í]dico (…) de conformidad con el  art[í]culo 4 de la ley 1060 de 2006».  

Después  de una revisión del escrito genitor y sus anexos, quedan  evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

El  estrado judicial encartado, el 9 de marzo de 2019, admitió la  demanda de impugnación de maternidad y paternidad incoada por  Sandra Sofia Roa Lorza, en calidad de heredera de José Álvaro  Roa Ortiz, contra la accionante, en su condición de hija de  Victoria Ortiz de Rangel y José Encarnación Rangel  (q.e.p.d), decisión que fue corregida (5 abr.). Posteriormente  ordenó emplazar a la demandada (16 oct.) y le designó  curador ad  litem  (3 feb. 2020), profesional que formuló las excepciones de  fondo de falta de legitimación en la causa por activa y  caducidad de la acción, de ahí que solicitó la  emisión de sentencia anticipada (12 mar.).  

La  agencia judicial fustigada decretó la prueba de ADN al grupo  conformado por Sandra Sofia, Orlando, Álvaro, José  Soraya Roa Lorza y la memorialista, por tanto, dispuso que su  práctica fuese en el Laboratorio Servicios Médicos  Yunis Turbay y CIA S. EN C, ya que allí reposa la muestra de  Victoria Ortiz de Rangel; aunado a que requirió al centro  médico para que programará la fecha en que se llevaría  a cabo el mentado examen (8 mar. 2021), interlocutorio que fue  recurrido en reposición y en subsidio apelación por la  quejosa a través de su representante judicial, donde pidió  «la  nulidad de pleno derecho»  de la actuación surtida con fundamento en las excepciones de  fondo invocadas en la contestación del libelo, amén de  resaltar que es improcedente el decurso por cuanto existe registro  civil de nacimiento de la demandada (12 mar.). Dichas súplicas  fueron rechazadas, en primero lugar, porque cualquier protesta es  improcedente al ser una prueba decretada de oficio y, de otro lado,  porque la invalidez no reunía los requisitos del artículo  135 del Código General del Proceso (20 may.).  

La  promotora se duele de que: i)  el estrado fustigado debió rechazar y no admitir la demanda de  impugnación de paternidad y maternidad, ya que Sandra Sofia  Roa Lorza carece de legitimación en la causa por activa para  instaurar el decurso, según los artículos 4 y 5 de la  Ley 1060 de 2006, además que también caducó la  acción, puesto que se superó el lapso de 140 días  para su radicación conforme al canon 7 ibidem;  y, iii)  la  publicación del emplazamiento se realizó en indebida  forma, ya que «brilla  por su ausencia la fecha del auto que corrigió el admisorio de  la demanda, esto es, 5 de abril de 2019 y aún así  designó curador ad litem», de  ahí que «se  generó  nulidad  procesal sobre la publicación y la designación».  

2. El  Juzgado Décimo de Familia de esta capital, tras remitir el  link  del  expediente materia de escrutinio y defender la legalidad de la  actuación, pidió desestimar el amparo por infringir el  presupuesto de subsiadiariedad, toda vez que el proceso se encuentra  en trámite y la pretensión de la actora en este será  objeto de valoración en la sentencia. Por último,  informó que el litigio se encuentra en la práctica de  la prueba de ADN.  

Sandra  Sofia Roa Lorza aseveró que está legitimada para  reclamar ante la jurisdicción el interés jurídico  que se debate por ser heredera de su difunto padre José Álvaro  Francisco Roa, quien es hijo legítimo de la señora  Victoria Ortiz Fandiño de Rangel (abuela); sin embargo, señaló  que Victoria Inés Rangel Ortiz ha incurrido en diferentes  maniobras para no practicarse la prueba genética de ADN.  

3. El  a-quo  desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de  subsidiariedad por cuanto  

(…)  si [la accionante] considera que se debe declarar la nulidad, es al  interior del proceso donde debe alegarla, trámite que aún  no ha agotado; frente a las otras pretensiones relacionadas con la  falta de legitimación en la causa por activa, como bien dijo  la juez, será objeto de valoración en la sentencia,  pues revisada la documental, se observa que tal petición se  propuso como excepción de fondo, al igual que la caducidad.  

4. La  actora impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio, además de indicar que solicita el  amparo de sus prerrogativas como mecanismo transitorio a fin de  evitar un perjuicio irremediable, ya que el procedimiento «nació  viciado de forma grave (…) y no pued[e] esperar que el  despacho fije audiencia» o  se surta el «incidente  de nulidad»,  puesto que proseguirán generando efectos los vicios anotados.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la revocatoria parcial del veredicto de primer  grado, conforme pasa a explicarse  

En  relación con el reparo fundado en que el estrado debió  rechazar y no admitir la demanda de impugnación de paternidad  y maternidad, por falta de legitimación en la causa por activa  de Sandra Sofia Roa Lorza, cabe observar que los proveídos a  que hace alusión datan de 9 de marzo y 5 de abril de 2019,  luego entonces, hasta la formulación de este reclamo (2 ago.  2021), han trascurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y  veinticuatro (24) días, en cuanto al primero, y dos (2) años,  tres (3) meses y veintiocho (28) días, en torno al segundo,  por consiguiente se excedió el lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.  Tardanza que, además, no fue justificada por la interesada.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020,  CSJ STC196-2021 entre  otras).  

En  torno al reproche de invalidez por la publicación del  emplazamiento, así como la designación del curador ad  litem,  se observa que la actora no ha solicitado la nulidad por indebida  notificación ahora alegada, pese a la autorización  expresa que en este sentido consagra el artículo 133, numeral  8°, del Código General del Proceso, según el cual,  

(…)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Así  las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta  vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era en el proceso de impugnación de paternidad y  maternidad el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo  desmedro hoy pregonan o discutir las anomalías denunciadas  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio porque claramente la  inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido  –  subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el  asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

Ahor  bien, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice  acceder de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar  probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica,  esto es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

Finalmente, sobre  la pretensión de conminar al despacho judicial convocado para  que profiera sentencia anticipada, cabe observar que, una vez  revisado el expediente, se corroboró que el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá no ha definido esa petición, la  cual fue formulada por el curador ad  litem  el 12 de marzo de 2020 en la contestación de la demanda; de  allí que la omisión en la resolución de la  solicitud aludida vulnere el derecho al debido proceso de la  promotora y ello provoque que el juez constitucional deba ordenar dar  respuesta a ella. No obstante, se aclara que esta directriz no va  dirigida a orientar el sentido de la decisión de ese estrado,  es decir, a que dicte fallo anticipado o no, sino simplemente a que  resuelva la súplica, ciñéndose al deber legal de  justificar en debida forma su resolución.  

Puestas así  las cosas, será revocado parcialmente el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder, en parte, la protección  implorada conforme se explicó en líneas anteriores  

DECISIÓN  

PRIMERO:          Revocar parcialmente el  fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,  conceder  en parte el  amparo requerido por Victoria Inés Rangel Ortiz.  

TERCERO:  CONFIRMAR en  lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

CUARTO:  Disponer  la comunicación de esta  determinación por el medio más expedito a las partes e  intervinientes, así como autorizar la remisión  del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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