STC12542 2021

SEPTIEMBRE

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STC12542-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12542-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00658-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 29 de julio de 2021,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Fabio Castellanos Aranguren contra el Juzgado Noveno de Familia de  esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n°  2005-570.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se ordene al juzgado de conocimiento: i)  revisar de forma «minuciosa  y detallada»  la actuación surtida en relación con «los  títulos bancarios»  que aceptó en la audiencia de inventario de 2006, hasta la  sentencia de 2011, así como también de los «[t]ítulos  de [da]vivienda»  cuando aparecieron después de 2004, no incluidos en el trabajo  de partición y el «pago  de [todos] los [t]ítulos fraccionados por el Banco Agrario»;  ii)  presentar las razones para ordenar «fraccionar  unos [t]ítulos [v]alores no incluidos ni en el Trabajo de  Par[t]ición ni en la [s]entencia, pagados por el Banco  Agrario, (…) excluyendo[lo] de recibir la [s]exta (1/6)  [p]arte que le correspondía de esos [t]ítulos»;  iii)  anular  el proceso y/o compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación por existir «[p]revaricato  y [e]nriquecimiento ilícito (…) en caso de que no [se]  [c]orrijan [conforme] a las normas [c]ontables y a [d]erecho».  

En lo  medular, indicó que el estrado convocado dictó  sentencia en el proceso de sucesión de Beatriz Castellanos  Matallana (7 jun. 2011), trámite donde fue aprobado el trabajo  de partición con base en los bienes inventariados en febrero  de 2006, entre ellos, dineros consignados en bancos por diferentes  conceptos por la suma de $755.198.794.33, de ahí que a cada  uno de los seis herederos se les asignó nominalmente la sexta  parte, pagaderos a través del Banco Agrario S.A en el 2014. No  obstante, desconoció los rendimientos financieros de esos  rubros generados durante 8 años, los cuales debieron  liquidarse a una tasa del 7% anual, por tanto, debió haber  $1.050.000.000 y su partida correspondería a $175.000.000 y no  la cancelada, esto es, $136.104.397.19.  

Adujo  que tampoco se incluyeron los intereses de mora causados y la cuota  parte de otros títulos valores que «aparecieron»  con posterioridad, los cuales no quedaron comprendidos en el trabajo  de partición, estos últimos fraccionados en el 2018 sin  haberse anulado la decisión para ser entregados a los demás  herederos con excepción de él, razón para  predicar «nulidad  procesal».  

Refirió  también que en los años 2012, 2017 y 2019 la agencia  judicial encartada dispuso fraccionar unos títulos bancarios  entre todos los herederos; sin embargo, resultaron cancelados tan  solo dos años después y de forma incompleta, ya que  existe un faltante por concepto de intereses de mora que deben  liquidarse a la tasa del 30% anual.  

Finalmente,  señaló que sin albacea durante el trámite de la  sucesión, la coheredera Catalina Umaña recibió  dineros por concepto de arriendos de cinco inmuebles objeto del  decurso que tampoco están comprendidos en la partición,  luego hay un «faltante  billonario».  

2. El  Juzgado Noveno de Familia tras remitir el link  del  expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de la  actuación surtida y pidió negar el resguardo por  ausencia de vulneración.  

3. El  Tribunal  declaró  improcedente el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad  y estructurarse cosa juzgada constitucional. En primer lugar porque  

(…)  después de proferida la sentencia en el proceso de sucesión  el heredero FABIO CASTELLANOS ARANGUREN presentó al juzgado  diferentes peticiones, algunas a través de apoderado judicial,  la mayor parte a nombre propio, tendientes a reclamar la forma como  fueron adjudicadas las partidas inventariadas, y entregados los  dineros inventariados, las que han sido atendidas por los diferentes  jueces que han actuado como titulares del Juzgado Noveno de Familia,  incluidas las últimas peticiones que presentó  directamente el mismo, dado que su apoderado judicial le renunció,  más  no ha elevado una petición en concreto a fin de obtener el  pago de los rendimientos que a su juicio generaron los dineros de la  sucesión, para lo cual, advierte la Sala, le corresponde  acreditar fehacientemente, las sumas producidas por ese concepto y,  lo más importante, donde se encuentran esos frutos civiles, o  pedir al juez del conocimiento que efectúe la revisión  que solicita mediante el ejercicio de esta acción  constitucional, o para que se verifique dónde se encuentran  los dineros que asegura fueron consignados al proceso por concepto de  cánones de arrendamiento, con la finalidad que esa autoridad  jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia de una petición  de esa naturaleza»  

Y en  segundo lugar por cuanto  

(…)  el accionante en pretérita oportunidad formuló otra  acción de tutela con una similar petición, a saber:  “Que se considere la Declaración Extra-Juicio como medio  para iniciar la Corrección de TODAS las Nulidades Procesales.  Que se ANULE el proceso a fin de Corregir Todos (sic) las violaciones  de Nuestros Derechos (sic), con un Nuevo Proceso (sic). Que como la  violación de la Ley se inicio (sic) desde 2004, el Juzgado  lleva 15 años. Violentando (sic) Sistemáticamente (sic)  TODOS nuestros Derechos (sic), se conceda lo Peticionado (sic) a la  mayor brevedad posible.”; peticiones que abarcaban, según  afirmó en esa oportunidad, que el inventario de bienes había  sido modificado después de proferida la sentencia, “para  incluir algunos de los títulos valores que habían  intentado cobrar Fraudulentamente (sic) las Tres (3) Clientas  Iniciales de Rivera Sierra -se refiere a las herederas y su  apoderado- por fuera del Proceso de Forma (sic) DESCARADAMENTE  PUNIBLE.”  

Esa  acción constitucional fue denegada por esta Sala por  improcedente mediante providencia de 29 de octubre de 2019, con  sustento en el siguiente argumento; “…advierte la Sala  que, como fue memorado, los aspectos constitutivos de la queja ya  fueron decididos con anterioridad en sede de tutela -providencia de  26 de septiembre de 2011, M.P. CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS-, lo que  constituye cosa juzgada constitucional, pues en esas oportunidades se  analizó la situación que nuevamente, por tercera  oportunidad, se resalta, el accionante aduce como vulneratoria de sus  derechos fundamentales; por tanto, ningún pronunciamiento se  hará al respecto, ante la improcedencia de la presente demanda  de tutela. Adicionalmente, obsérvese que la presente acción  constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que  las decisiones censuradas, incluida la sentencia que puso fin al  proceso, datan de hace más de 8 años.  

“Por  lo demás, revisada toda la actuación surtida en el  proceso sucesoral después del mes de julio de 2014 -fl. 760 y  s.s. cdno. ppal.-, no observa la Sala que el despacho accionado  hubiese modificado de oficio los inventarios aprobados en el juicio  de sucesión, tal como lo afirma el accionante, así como  tampoco se verifica ninguna otra actuación que pueda  considerarse como vulneratoria de los derechos fundamentales  invocados con esta demanda.”  

4.  El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los  vertidos en el escrito inaugural de este resguardo.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, toda vez que la prueba documental arrimada  al infolio permite colegir que Fabio Castellanos Aranguren no ha  provocado del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad un  pronunciamiento sobre los pedimentos que exige en este reclamo, esto  es: i)  la revisión exhaustiva de los dineros que fueron inventariados  en las audiencias de 2 de febrero y 27 de julio de 2006 y  posteriormente adjudicados a los seis herederos, ii)  las razones para ordenar fraccionar unos títulos valores que  no estaban incluidos en el trabajo de partición, donde se  excluyó de recibir una sexta parte y su rendimiento financiero  y iii)  anular el proceso y/o compulsar copias a la Fiscalía General  de la Nación en caso de que las «cuentas  no se corrijan conforme a las normas contables y a derecho»,  autoridad  judicial a quien debe acudir para que defina su ruego.  

Frente  a este tópico, la Sala ha dicho que  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’»  (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre  otras).  

Por  último, cabe observar que, en efecto, el actor ha elevado  diferentes reclamos constitucionales con el fin de reprochar  actuaciones judiciales en el proceso materia de escrutinio; no  obstante, tampoco estructura la figura de cosa juzgada constitucional  respecto de la providencia señalada por el a  quo (2019-00591-00,  29 oct. 2019), ya que si bien existe coincidencia en los derechos  invocados, sujetos activo y pasivo y en la naturaleza del proceso  cuestionado -sucesión de Beatriz Castellanos Matallana-, la  pretensión se orientó a «que  se considere la declaración extra juicio como medio para  iniciar las correcciones de todas las nulidades procesales»,  amén de pedir la invalidez del decurso. Por el contrario, el  amparo que actualmente es objeto de estudio se propuso para que se  ordene al estrado convocado examinar y verificar las adjudicaciones y  pago de emolumentos con base en el trabajo de partición  aprobado en la sentencia y el fraccionamiento de títulos que  se efectuó con posterioridad, para lograr la sexta parte en  valor presente.  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como  requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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