Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12542-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12542-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00658-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de julio de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Fabio Castellanos Aranguren contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2005-570.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al juzgado de conocimiento: i) revisar de forma «minuciosa y detallada» la actuación surtida en relación con «los títulos bancarios» que aceptó en la audiencia de inventario de 2006, hasta la sentencia de 2011, así como también de los «[t]ítulos de [da]vivienda» cuando aparecieron después de 2004, no incluidos en el trabajo de partición y el «pago de [todos] los [t]ítulos fraccionados por el Banco Agrario»; ii) presentar las razones para ordenar «fraccionar unos [t]ítulos [v]alores no incluidos ni en el Trabajo de Par[t]ición ni en la [s]entencia, pagados por el Banco Agrario, (…) excluyendo[lo] de recibir la [s]exta (1/6) [p]arte que le correspondía de esos [t]ítulos»; iii) anular el proceso y/o compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por existir «[p]revaricato y [e]nriquecimiento ilícito (…) en caso de que no [se] [c]orrijan [conforme] a las normas [c]ontables y a [d]erecho».
En lo medular, indicó que el estrado convocado dictó sentencia en el proceso de sucesión de Beatriz Castellanos Matallana (7 jun. 2011), trámite donde fue aprobado el trabajo de partición con base en los bienes inventariados en febrero de 2006, entre ellos, dineros consignados en bancos por diferentes conceptos por la suma de $755.198.794.33, de ahí que a cada uno de los seis herederos se les asignó nominalmente la sexta parte, pagaderos a través del Banco Agrario S.A en el 2014. No obstante, desconoció los rendimientos financieros de esos rubros generados durante 8 años, los cuales debieron liquidarse a una tasa del 7% anual, por tanto, debió haber $1.050.000.000 y su partida correspondería a $175.000.000 y no la cancelada, esto es, $136.104.397.19.
Adujo que tampoco se incluyeron los intereses de mora causados y la cuota parte de otros títulos valores que «aparecieron» con posterioridad, los cuales no quedaron comprendidos en el trabajo de partición, estos últimos fraccionados en el 2018 sin haberse anulado la decisión para ser entregados a los demás herederos con excepción de él, razón para predicar «nulidad procesal».
Refirió también que en los años 2012, 2017 y 2019 la agencia judicial encartada dispuso fraccionar unos títulos bancarios entre todos los herederos; sin embargo, resultaron cancelados tan solo dos años después y de forma incompleta, ya que existe un faltante por concepto de intereses de mora que deben liquidarse a la tasa del 30% anual.
Finalmente, señaló que sin albacea durante el trámite de la sucesión, la coheredera Catalina Umaña recibió dineros por concepto de arriendos de cinco inmuebles objeto del decurso que tampoco están comprendidos en la partición, luego hay un «faltante billonario».
2. El Juzgado Noveno de Familia tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de la actuación surtida y pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad y estructurarse cosa juzgada constitucional. En primer lugar porque
(…) después de proferida la sentencia en el proceso de sucesión el heredero FABIO CASTELLANOS ARANGUREN presentó al juzgado diferentes peticiones, algunas a través de apoderado judicial, la mayor parte a nombre propio, tendientes a reclamar la forma como fueron adjudicadas las partidas inventariadas, y entregados los dineros inventariados, las que han sido atendidas por los diferentes jueces que han actuado como titulares del Juzgado Noveno de Familia, incluidas las últimas peticiones que presentó directamente el mismo, dado que su apoderado judicial le renunció, más no ha elevado una petición en concreto a fin de obtener el pago de los rendimientos que a su juicio generaron los dineros de la sucesión, para lo cual, advierte la Sala, le corresponde acreditar fehacientemente, las sumas producidas por ese concepto y, lo más importante, donde se encuentran esos frutos civiles, o pedir al juez del conocimiento que efectúe la revisión que solicita mediante el ejercicio de esta acción constitucional, o para que se verifique dónde se encuentran los dineros que asegura fueron consignados al proceso por concepto de cánones de arrendamiento, con la finalidad que esa autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia de una petición de esa naturaleza»
Y en segundo lugar por cuanto
(…) el accionante en pretérita oportunidad formuló otra acción de tutela con una similar petición, a saber: “Que se considere la Declaración Extra-Juicio como medio para iniciar la Corrección de TODAS las Nulidades Procesales. Que se ANULE el proceso a fin de Corregir Todos (sic) las violaciones de Nuestros Derechos (sic), con un Nuevo Proceso (sic). Que como la violación de la Ley se inicio (sic) desde 2004, el Juzgado lleva 15 años. Violentando (sic) Sistemáticamente (sic) TODOS nuestros Derechos (sic), se conceda lo Peticionado (sic) a la mayor brevedad posible.”; peticiones que abarcaban, según afirmó en esa oportunidad, que el inventario de bienes había sido modificado después de proferida la sentencia, “para incluir algunos de los títulos valores que habían intentado cobrar Fraudulentamente (sic) las Tres (3) Clientas Iniciales de Rivera Sierra -se refiere a las herederas y su apoderado- por fuera del Proceso de Forma (sic) DESCARADAMENTE PUNIBLE.”
Esa acción constitucional fue denegada por esta Sala por improcedente mediante providencia de 29 de octubre de 2019, con sustento en el siguiente argumento; “…advierte la Sala que, como fue memorado, los aspectos constitutivos de la queja ya fueron decididos con anterioridad en sede de tutela -providencia de 26 de septiembre de 2011, M.P. CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS-, lo que constituye cosa juzgada constitucional, pues en esas oportunidades se analizó la situación que nuevamente, por tercera oportunidad, se resalta, el accionante aduce como vulneratoria de sus derechos fundamentales; por tanto, ningún pronunciamiento se hará al respecto, ante la improcedencia de la presente demanda de tutela. Adicionalmente, obsérvese que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que las decisiones censuradas, incluida la sentencia que puso fin al proceso, datan de hace más de 8 años.
“Por lo demás, revisada toda la actuación surtida en el proceso sucesoral después del mes de julio de 2014 -fl. 760 y s.s. cdno. ppal.-, no observa la Sala que el despacho accionado hubiese modificado de oficio los inventarios aprobados en el juicio de sucesión, tal como lo afirma el accionante, así como tampoco se verifica ninguna otra actuación que pueda considerarse como vulneratoria de los derechos fundamentales invocados con esta demanda.”
4. El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los vertidos en el escrito inaugural de este resguardo.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, toda vez que la prueba documental arrimada al infolio permite colegir que Fabio Castellanos Aranguren no ha provocado del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad un pronunciamiento sobre los pedimentos que exige en este reclamo, esto es: i) la revisión exhaustiva de los dineros que fueron inventariados en las audiencias de 2 de febrero y 27 de julio de 2006 y posteriormente adjudicados a los seis herederos, ii) las razones para ordenar fraccionar unos títulos valores que no estaban incluidos en el trabajo de partición, donde se excluyó de recibir una sexta parte y su rendimiento financiero y iii) anular el proceso y/o compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en caso de que las «cuentas no se corrijan conforme a las normas contables y a derecho», autoridad judicial a quien debe acudir para que defina su ruego.
Frente a este tópico, la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Por último, cabe observar que, en efecto, el actor ha elevado diferentes reclamos constitucionales con el fin de reprochar actuaciones judiciales en el proceso materia de escrutinio; no obstante, tampoco estructura la figura de cosa juzgada constitucional respecto de la providencia señalada por el a quo (2019-00591-00, 29 oct. 2019), ya que si bien existe coincidencia en los derechos invocados, sujetos activo y pasivo y en la naturaleza del proceso cuestionado -sucesión de Beatriz Castellanos Matallana-, la pretensión se orientó a «que se considere la declaración extra juicio como medio para iniciar las correcciones de todas las nulidades procesales», amén de pedir la invalidez del decurso. Por el contrario, el amparo que actualmente es objeto de estudio se propuso para que se ordene al estrado convocado examinar y verificar las adjudicaciones y pago de emolumentos con base en el trabajo de partición aprobado en la sentencia y el fraccionamiento de títulos que se efectuó con posterioridad, para lograr la sexta parte en valor presente.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE