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STC12541-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12541-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01663-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de agosto de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Teófilo Calderón Escandón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó ordenar al estrado convocado admitir el proceso de reorganización empresarial bajo el radicado n° 2020-00238-00, ya que cumplió a cabalidad tanto los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006, como los requerimientos efectuados por la titular del despacho en el auto inadmisorio (20 oct. 2020).
En síntesis, expuso que es comerciante dedicado al transporte terrestre; sin embargo, por su estado de iliquidez incumplió el pago de sus obligaciones, de ahí que, presentó demanda de insolvencia empresarial, decurso que se asignó a la agencia judicial encartada, quién inadmitió (20 oct. 2020) y posteriormente rechazó (12 mar. 2021), por no haber aportado la contabilidad conforme prescripciones legales (artículos 19, numeral 3°, 28, 48 y 50 del Código de Comercio, canon 125 del Decreto 2649 de 1993 y preceptos 10, numeral 2 y 13 de la Ley 1116 de 2006), decisión que recurrió en reposición (18 mar.), ya que en su calidad de persona natural comerciante está «cobijad[o] por la Ley 1314 de 2009, y sus Decretos reglamentarios»; no obstante, el estrado convocado ratificó la determinación (18 may.). Decisión que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que «es la [ú]ltima opción (…) para recuperar y conservar [su] negocio».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de la actuación surtida y pidió negar el amparo por infringir el requisito de residualidad.
3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad y razonabilidad. Lo primero por cuanto «(…) el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto que censura, pese a que lo habilita el numeral 1º del inciso 2º del artículo 321 del CGP» y, respecto del segundo aspecto encontró plausible la decisión cuestionada, amén de indicar que
(…) no puede en sede de tutela, dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso de insolvencia de persona natural comerciante, máxime si con ese designio – relativo a derechos legales- no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales»
4. El quejoso impugnó con base en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de indicar que el procedimiento regulado por la Ley 1116 de 2006 es un trámite especial y, por tanto, únicamente los eventos no regulados en aquella norma se puede aplicar el Código Genera del Proceso, de ahí que, el auto que rechazó la solicitud de inicio del proceso no es susceptible de apelación, puesto que no encuadra en las 8 hipótesis que trae el artículo 6° de la Ley 116 de 2006.
A su vez, solicitó oficiar a la Junta Nacional de Contadores o «universidades que tengan facultad de Contaduría», para que «conceptualice[n] (…) si un comerciante persona natural sigue obligado a llevar contabilidad bajo los preceptos del Decreto 2649 de 1993, es decir los 5 estados financieros básicos, o debe acogerse a las NIIF».
CONSIDERACIONES
El ruego de Teófilo Calderón Escandón debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado porque si bien el auto que rechazó la demanda de insolvencia empresarial no es susceptible de recurso de apelación por expresa previsión legal – Cfr. artículo 6°, parágrafo 1°, de la Ley 1116 de 2006-; las reflexiones del estrado judicial fustigado aquí reprochados no lucen arbitrarias o caprichosas, conforme pasa a explicarse.
Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio, esto es, la proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad que data 28 de mayo último, donde denegó el recurso de reposición formulado por el memorialista contra el auto de 12 de marzo del presente que rechazó la demanda de reorganización empresarial, por no aportar los documentos de contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, es decir, artículos 19, numeral 3°, 28, 48 y 50 del Código de Comercio, canon 125 del Decreto 2649 de 1993 y preceptos 10, numeral 2 y 13 de la Ley 1116 de 2006, exigencias consagradas en el auto inadmisorio (20 oct. 2020), cabe observar que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica plausible.
En punto a los reparos formulados por el interesado, relacionados con la inaplicación de Decreto 2649 de 1993, por cuanto está «cobijad[o] por la Ley 1314 de 2009, y sus Decretos reglamentarios», estos son, 2784 de 2012, 2706 de 2012 y 3022 de 2013, ya que establecen las nuevas normas que se debe tener en cuenta para las personas que llevan contabilidad y presentan información financiera, la autoridad enjuiciada sostuvo que
(…) si bien el Decreto 2649 de 1993 fue derogado en su integridad por el Decreto 2270 de 2019, su art[í]culo 125 fue reproducido por el artículo 8° del anexo técnico número 6 de 2019, que dispuso:
“ARTICULO 8º. LIBROS. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes.
Los libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continúa. Las hojas y tarjetas deben ser codificadas por clase de libros.
Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para:
1. Asentar en orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes globales no superiores a un mes.
2. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, combinando el movimiento de los diferentes establecimientos.
3. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos. 4. Permitir el completo entendimiento de los anteriores. Para tal fin se deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para: a) Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global. b) Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por separado la contabilidad de sus operaciones. c) Conocer los códigos o series cifradas que identifiquen las cuentas, así como los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras. d) Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por grupos homogéneos. e) Conciliar los estados financieros básicos con aquellos preparados sobre otras bases comprensivas de contabilidad. (…).
A su vez, acotó que
Igualmente, no puede pasarse por alto que mientras estuvo vigente el artículo 125 del del Decreto 2649 de 1993 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)1 explicó que el deber de llevar libros contables continuaba vigente frente a la Ley 1314 de 2009 y el Decreto Único Reglamentario número 2420 de 2015 (que compiló los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009), por cuanto “Las NIIF no se ocuparon de aspectos relacionados con registros contables, libros y soportes, pero debe entenderse que las operaciones que realice la entidad deben ser registradas en libros de contabilidad a través de los comprobantes preparados con fundamento en los soportes de origen interno y externo.”2
Además, adujo que «los documentos que deben allegarse para acreditar la contabilidad regular de los negocios [debe ser] conforme a las prescripciones legales vigentes, [esto es, los artículos 48 y 50 del C. de Co», disposiciones que hacen referencia a la «conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales – medios para el asiento de operaciones» y los «requisitos de contabilidad», respectivamente.
En ese mismo sentido aseveró que,
(…) [r]especto al caso objeto de estudio señala el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, que:
“La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…) 2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.”
A su vez, el artículo 13 ibidem dispone que:
“La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de tos <sic> siguientes documentos:
1. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso, salvo que el deudor, con anterioridad, hubiere remitido a la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones indicadas, en cuyo caso, la Superintendencia los allegará al proceso para los fines pertinentes.
Seguidamente, el artículo 14 ibidem dispone que:
Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos.
Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud.
De ahí que concluyó que
(…) contrario a lo señalado por el repocisionista, el deber de llevar los libros de contabilidad continua vigente, por lo que para iniciar el proceso de reorganización de referencia, debió adjuntarse como anexo de la demanda, no solo los estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios, sino también los libros de comercio en el que conste el ejercicio comercial de quien pretende someterse al régimen de insolvencia; documentos que fueron requeridos en la inadmisión de la demanda y que no fueron allegados dentro de la oportunidad procesal correspondiente. (Subrayas fuera ajenas al texto)
En este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada dedujo que el accionante no subsanó en su totalidad el requerimiento n° 3, efectuado en el auto admisorio, ya que no aportó los documentos que daban cuenta de la contabilidad regular de sus negocios, no solamente conforme al artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, al canon 8º del anexo técnico No. 6 del Decreto 2270 de 2019, sino también por incumplir las exigencias de los preceptos 48 y 50 del Código de Comercio y cánones 13, 10 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que llevar contabilidad no solo es una de las obligaciones del comerciante, cuya realización está regulada, en general, en los artículos 48 a 60 del Código de Comercio, sino que, además, la existencia de dicha documental (estados financieros, libros contables, soportes contables, registros contables, entre otros) sirve de base para conocer la situación financiera real de quien se somete a un proceso de reorganización y además brinda un panorama, en principio, fidedigno y cierto para los acreedores, lo que les permitirá objetar el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto (artículo 29, ley 1116 de 2011) y construir el acuerdo de reorganización, que por su naturaleza es democrático (artículo 31 ibídem). En suma, es la información contable el eje que permite la garantía de los derechos del deudor y de los acreedores en el proceso de reorganización, razón por la cual no resulta desproporcionado que, en juicios de tal naturaleza, se inadmita la demanda por ausencia de dicha documental, ni el rechazo de aquella cuando la información contable no es allegada al proceso en los términos previstos por la ley.
En consecuencia, la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad no es infundada o arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y aquella entidad que no acogió sus pedimentos, luego razonablemente debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a su ponderación, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por último, respecto a la orden dirigida a la Junta Nacional de Contadores o Universidad(es) que tengan facultad de Contaduría, para que «conceptualice[n] (…) si un comerciante persona natural sigue obligado a llevar contabilidad bajo los preceptos del Decreto 2649 de 1993, es decir los 5 estados financieros básicos, o debe acogerse a las NIIF», debe reiterarse que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada la sentencia protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2101, 2131 y 2132 de 2016, 2170 de 2017 y 2483 de 2018, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral tercero del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
2 ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 2649 DE 1993 FRENTE A LOS MARCOS NORMATIVOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Véase el siguiente link https://www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacion-financiera/documentos-organismos-internacionales/propuesta-recomendaciones-al-decreto-2649-de-1993/i-supersociedades