STC12541 2021

SEPTIEMBRE

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STC12541-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12541-2021  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-01663-01  (Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 19 de agosto de 2021, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la acción de tutela promovida por Teófilo Calderón  Escandón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El libelista solicitó ordenar al estrado convocado admitir el  proceso de reorganización empresarial bajo el radicado n°  2020-00238-00, ya que cumplió a cabalidad tanto los requisitos  exigidos en la Ley 1116 de 2006, como los requerimientos efectuados  por la titular del despacho en el auto inadmisorio (20 oct. 2020).  

En  síntesis, expuso que es comerciante dedicado al transporte  terrestre; sin embargo, por su estado de iliquidez incumplió  el pago de sus obligaciones, de ahí que, presentó  demanda de insolvencia empresarial, decurso que se asignó a la  agencia judicial encartada, quién inadmitió (20 oct.  2020) y posteriormente rechazó (12 mar. 2021), por no haber  aportado la contabilidad conforme prescripciones legales (artículos  19, numeral 3°, 28, 48 y 50 del Código de Comercio, canon  125 del Decreto 2649 de 1993 y preceptos 10, numeral 2 y 13 de la Ley  1116 de 2006),  decisión que recurrió en reposición (18 mar.),  ya que en su calidad de persona natural comerciante está  «cobijad[o]  por la Ley 1314 de 2009, y sus Decretos reglamentarios»; no  obstante, el estrado convocado ratificó la determinación  (18 may.). Decisión que en su criterio vulnera sus  prerrogativas fundamentales, ya que «es  la [ú]ltima opción (…) para recuperar y  conservar [su] negocio».  

2.  El Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esta ciudad, tras remitir el link  del expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de  la actuación surtida y pidió negar el amparo por  infringir el requisito de residualidad.  

3.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el ruego  por carecer del presupuesto de subsidiariedad y razonabilidad. Lo  primero por cuanto «(…)  el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto  que censura, pese a que lo habilita el numeral 1º del inciso 2º  del artículo 321 del CGP»  y, respecto del segundo aspecto encontró plausible la decisión  cuestionada, amén de indicar que  

(…)  no puede en sede de tutela, dirimir una controversia sobre cuál  es la interpretación adecuada de las normas que gobiernan el  proceso de insolvencia de persona natural comerciante, máxime  si con ese designio – relativo a derechos legales- no fue  instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la  protección de derechos fundamentales»  

4.  El quejoso impugnó con base en los argumentos expuestos en el  escrito introductorio, además de indicar que el procedimiento  regulado por la Ley 1116 de 2006 es un trámite especial y, por  tanto, únicamente los eventos no regulados en aquella norma se  puede aplicar el Código Genera del Proceso, de ahí que,  el auto que rechazó la solicitud de inicio del proceso no es  susceptible de apelación, puesto que no encuadra en las 8  hipótesis que trae el artículo 6° de la Ley 116 de  2006.  

A  su vez, solicitó oficiar a la Junta Nacional de Contadores o  «universidades  que tengan facultad de Contaduría», para  que «conceptualice[n]  (…) si un comerciante persona natural sigue obligado a llevar  contabilidad bajo los preceptos del Decreto 2649 de 1993, es decir  los 5 estados financieros básicos, o debe acogerse a las  NIIF».  

CONSIDERACIONES  

El ruego de Teófilo Calderón  Escandón debe desestimarse y, en consecuencia, será  confirmado el proveído opugnado porque si bien el auto que  rechazó la demanda de insolvencia empresarial no es  susceptible de recurso de apelación por expresa previsión  legal – Cfr.  artículo 6°, parágrafo 1°, de la Ley 1116 de  2006-; las reflexiones  del estrado judicial fustigado aquí reprochados no lucen  arbitrarias o caprichosas, conforme pasa a explicarse.  

Ahora bien, tras revisar la determinación  sometida a escrutinio, esto es, la proferida por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esta ciudad que data 28 de mayo último,  donde denegó el recurso de reposición formulado por el  memorialista contra el auto de 12 de marzo del presente que rechazó  la demanda de reorganización empresarial, por no aportar los  documentos de contabilidad regular de sus negocios conforme a las  prescripciones legales, es decir, artículos 19, numeral 3°,  28, 48 y 50 del Código de Comercio, canon 125 del Decreto 2649  de 1993 y preceptos 10, numeral 2 y 13 de la Ley 1116 de 2006,  exigencias consagradas en el auto inadmisorio (20 oct. 2020), cabe  observar que no se advierte la configuración de alguna vía  de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas  fundamentales invocadas, comoquiera que se ajustó a una  hermenéutica plausible.  

En punto a los reparos formulados por el  interesado, relacionados con la inaplicación de Decreto 2649  de 1993, por cuanto está «cobijad[o]  por la Ley 1314 de 2009, y sus Decretos reglamentarios», estos  son, 2784 de 2012, 2706 de 2012 y  3022 de 2013, ya que establecen  las nuevas normas que se debe tener en cuenta para las personas que  llevan contabilidad y presentan información financiera, la  autoridad enjuiciada sostuvo que  

(…)  si bien el Decreto 2649 de 1993 fue derogado en su integridad por el  Decreto 2270 de 2019, su art[í]culo 125 fue reproducido por el  artículo 8° del anexo técnico número 6 de  2019, que dispuso:  

“ARTICULO  8º. LIBROS. Los estados financieros deben ser elaborados con  fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los  comprobantes.  

Los  libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se  garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el  uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y  continúa. Las hojas y tarjetas deben ser codificadas por clase  de libros.  

Atendiendo  las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de  sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para:  

1.  Asentar en orden cronológico todas las operaciones, bien en  forma individual o por resúmenes globales no superiores a un  mes.  

2.  Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada  cuenta, sus movimientos débito y crédito, combinando el  movimiento de los diferentes establecimientos.  

3.  Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de  capital y las restricciones que pesen sobre ellos. 4. Permitir el  completo entendimiento de los anteriores. Para tal fin se deben  llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para: a) Conocer las  transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros  de resumen en forma global. b) Establecer los activos y las  obligaciones derivadas de las actividades propias de cada  establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por separado la  contabilidad de sus operaciones. c) Conocer los códigos o  series cifradas que identifiquen las cuentas, así como los  códigos o símbolos utilizados para describir las  transacciones, con indicación de las adiciones,  modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y  otras. d) Controlar el movimiento de las mercancías, sea por  unidades o por grupos homogéneos. e) Conciliar los estados  financieros básicos con aquellos preparados sobre otras bases  comprensivas de contabilidad. (…).  

A  su vez, acotó que  

Igualmente,  no puede pasarse por alto que mientras estuvo vigente el artículo  125 del del Decreto 2649 de 1993 el Consejo Técnico de la  Contaduría Pública (CTCP)1  explicó que el deber de llevar libros contables continuaba  vigente frente a la Ley 1314 de 2009 y el Decreto Único  Reglamentario número 2420 de 2015 (que compiló los  decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009), por cuanto “Las  NIIF no se ocuparon de aspectos relacionados con registros contables,  libros y soportes, pero debe entenderse que las operaciones que  realice la entidad deben ser registradas en libros de contabilidad a  través de los comprobantes preparados con fundamento en los  soportes de origen interno y externo.”2  

Además, adujo que «los  documentos que deben allegarse para acreditar la contabilidad regular  de los negocios [debe ser] conforme a las prescripciones legales  vigentes, [esto es, los artículos 48 y 50 del C. de Co»,  disposiciones que hacen referencia a la «conformidad  de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales –  medios para el asiento de operaciones»  y los «requisitos de  contabilidad»,  respectivamente.  

En ese mismo  sentido aseveró que,  

(…)  [r]especto al caso objeto de estudio señala el artículo  10 de la Ley 1116 de 2006, que:  

“La  solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá  presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además  de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago  inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

(…)  2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las  prescripciones legales.”  

A  su vez, el artículo 13 ibidem dispone que:  

“La  solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte  del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada  de tos <sic> siguientes documentos:  

1.  <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 1429 de  2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los cinco (5) estados  financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos  ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren,  suscritos por Contador Público o Revisor Fiscal, según  sea el caso, salvo que el deudor, con anterioridad, hubiere remitido  a la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones  indicadas, en cuyo caso, la Superintendencia los allegará al  proceso para los fines pertinentes.  

Seguidamente,  el artículo 14 ibidem dispone que:  

Recibida  la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el  juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos  y requisitos legales necesarios para su presentación y  trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará  dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.  Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá  mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días  siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a  que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos  para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que  el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para  satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los  términos.  

Cuando  el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no  contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será  rechazada la solicitud.  

De ahí que concluyó que  

(…)  contrario a lo señalado por el repocisionista, el deber de  llevar los libros de contabilidad continua vigente, por lo que para  iniciar el proceso de reorganización de referencia, debió  adjuntarse como anexo de la demanda, no  solo los estados financieros básicos correspondientes a los  tres (3) últimos ejercicios, sino también los libros de  comercio en el que conste el ejercicio comercial de quien pretende  someterse al régimen de insolvencia;  documentos que fueron requeridos en la inadmisión de la  demanda y que no fueron allegados dentro de la oportunidad procesal  correspondiente.  (Subrayas fuera ajenas al  texto)  

En este orden de  ideas, debe colegirse que la decisión reprochada dedujo que el  accionante no subsanó en su totalidad el requerimiento n°  3, efectuado en el auto admisorio, ya que no aportó los  documentos que daban cuenta de la contabilidad regular de sus  negocios, no solamente conforme al artículo 125  del Decreto 2649 de 1993, al  canon 8º del anexo técnico No. 6 del Decreto 2270 de  2019, sino también por incumplir las exigencias de los  preceptos 48 y 50 del Código de Comercio y cánones 13,  10 numeral 2 de la Ley 1116 de 2006.  

Aunado a lo  anterior, no puede perderse de vista que llevar contabilidad no solo  es una de las obligaciones del comerciante, cuya realización  está regulada, en general, en los artículos 48 a 60 del  Código de Comercio, sino que, además, la existencia de  dicha documental (estados financieros, libros contables, soportes  contables, registros contables, entre otros) sirve de base para  conocer la situación financiera real de quien se somete a un  proceso de reorganización y además brinda un panorama,  en principio, fidedigno y cierto para los acreedores, lo que les  permitirá objetar el proyecto de reconocimiento y graduación  de créditos y derechos de voto (artículo 29, ley 1116  de 2011) y construir el acuerdo de reorganización, que por su  naturaleza es democrático (artículo 31 ibídem).  En suma, es la información contable el eje que permite la  garantía de los derechos del deudor y de los acreedores  en el  proceso de reorganización, razón por la cual no resulta  desproporcionado que, en juicios de tal naturaleza, se inadmita la  demanda por ausencia de dicha documental, ni el rechazo de aquella  cuando la información contable no es allegada al proceso en  los términos previstos por la ley.  

En consecuencia,  la decisión del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad no es infundada o  arbitraria, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de  criterios entre el recurrente y aquella entidad que no acogió  sus pedimentos, luego razonablemente  debe admitirse que al margen de que el precursor no comparta las  reflexiones y conclusiones del proveído cuya revocatoria  pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos,  fruto como son de una hermenéutica plausible de la  normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido a su ponderación, ejercicio  que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya  que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Por último,  respecto a la orden dirigida a la Junta Nacional de Contadores o  Universidad(es) que tengan facultad de Contaduría, para que  «conceptualice[n]  (…) si un comerciante persona natural sigue obligado a llevar  contabilidad bajo los preceptos del Decreto 2649 de 1993, es decir  los 5 estados financieros básicos, o debe acogerse a las  NIIF», debe  reiterarse que esta herramienta fue instituida para la protección  de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no  para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar  gestiones ante las demás autoridades se trata (CSJ  STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén  de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su  propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció,  designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendada  la sentencia protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          El Consejo Técnico de la Contaduría Pública          (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización          Técnica de Normas de Contabilidad, de Información          Financiera y de Aseguramiento de la información, de acuerdo          con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado          por los Decretos 2496 de 2015, 2101, 2131 y 2132 de 2016, 2170 de          2017 y 2483 de 2018, en los cuales se faculta al CTCP para resolver          las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada          aplicación de los marcos técnicos normativos de las          normas de información financiera y de aseguramiento de la          información, y el numeral tercero del Artículo 33 de          la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de          servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los          particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con          el desarrollo y el ejercicio de la profesión.  

2          ANÁLISIS DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 2649 DE 1993 FRENTE A LOS          MARCOS NORMATIVOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, Consejo Técnico          de la Contaduría Pública. Véase el siguiente          link          https://www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacion-financiera/documentos-organismos-internacionales/propuesta-recomendaciones-al-decreto-2649-de-1993/i-supersociedades

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