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STC12539-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12539-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01696-02
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Samudio Milanés contra la Superintendencia de Sociedades –Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de reorganización de persona natural comerciante que se promovió respecto de Álvaro Rainero Aldana Aldana.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «revocar la convocatoria a la audiencia de modificación del acuerdo [de acreedores]», y que como consecuencia de ello, se ordene «convocar a una audiencia de incumplimiento» al interior del referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de lo aquí reclamado, que pese a que fue reconocido como acreedor de tercer grado, y que «[d]esde hace bastante tiempo h[a] denunciado diferentes incumplimientos del Acuerdo de acreedores (…) que van desde la falta de pago de [su] acreencia, hasta la violación de la prelación de créditos establecida en el acuerdo, pasando por numerosas irregularidades y falsedades incluidas en sus estados financieros», y había lugar a que se citara a la audiencia de incumplimiento y posterior liquidación judicial en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, la Dirección de Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades rechazó por improcedente el recurso de reposición que interpuso contra el auto que convocó a la audiencia de «modificación de acuerdo».
Señala que aunque en la citada diligencia insistió en el incumplimiento, la Juez del concurso no solo no resolvió puntualmente la particular temática, pues solo hizo algunos «comentarios» al respecto, sino que justificó el comportamiento del deudor en la suspensión de pagos que ordenó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, lo que, dice, desconoce la «exclusión de prejudicialidad» de que trata el artículo 7º de la norma especial que rige esa clase de asuntos, y la supuesta presunción de legalidad de que gozan los informes contables.
Indica que, aunque se aceptó dar curso al incidente de incumplimiento por el desconocimiento de la prelación de créditos, reiteró la necesidad de declarar la inobservancia del acuerdo de acreedores, sin que la funcionaria aludida haya resuelto nuevamente esa temática, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Director de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución (E) de la Superintendencia de Sociedades, después de referirse a todos y cada uno de los puntos de la queja, precisó, en suma, que «carece de sustento fáctico y fundamento jurídico; ya que la actuación de esta entidad, se sujetó a la ley, se realizó una audiencia con todas las garantías procesales, donde el deudor no presento recurso en contra de las decisiones tomadas, así mismo la obligación de tercera clase a favor del señor Rafael Samudio Milanés fue suspendida por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, como también le compete a otra autoridad pronunciase sobre la presunta falsedad de los estados financieros, los cuales se presumen auténticos».
b. El señor Aldana Aldana resaltó, que «el crédito reclamado por el actor se encuentra suspendido por cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por lo que su calidad de acreedor se encuentra en el mismo estado y, por lo tanto, carece de legitimación para actuar en el proceso de insolvencia. Aseveró, que no puede revivirse la prejudicialidad de que trata el artículo 7° de la Ley 1116 de 2006, ya que su proceso de insolvencia finalizó con el auto de 29 de marzo de 2017, y ahora se encuentra en ejecución, lo que señala que la única intención del actor es “hacerle fraude” a la orden penal en comento.
Destacó que las denuncias que hacen referencia a la contabilidad y los papeles del comerciante, no pueden ser objeto de estudio en la tutela sino ante el juez del concurso. Insistió en que, en la última audiencia, la referida autoridad denegó las peticiones elevadas en el mismo sentido por el actor; respaldó la negativa registrada frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto que señaló la fecha para esa vista pública, y que no es cierto que en la misma no se hubiesen atendido sus súplicas, pues allí se anunció un incidente para analizarlas y decidirlas».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor guardó silencio respecto de las decisiones proferidas en la audiencia practicada el 14 de julio pasado en la que se procedió a la reforma del acuerdo de acreedores y entre otras, se desestimaron las denuncias elevadas por el actor; sin embargo, se dispuso «que el tema concerniente a un supuesto pago “clandestino” de un crédito de quinta categoría, será dilucidado a través del incidente consagrado en el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006, dentro del cual, de verificarse lo alegado, se aplicaran las sanciones correspondientes».
De otra parte, concedió la salvaguarda solicitada de cara a la «irregular» forma en la que la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los últimos pedimentos elevados por el actor en su escrito radicado el 19 de julio de 2021, comoquiera que «si bien es cierto -podría decirse- tales pedimentos son reiterativos, ya que fueron atendidos en la diligencia de 14 de julio anterior, no menos cierto resulta que, la solemnidad que requiere el trámite adelantado, ameritaba, como mínimo, la emisión de una decisión judicial [auto] que reflejara la voluntad de la administración de justicia, para que el interesado pudiera ejercer los derechos a la contradicción y defensa que echó de menos ante tan laxo proceder. Nótese que no se trata de una arquetípica actuación propia de las funciones administrativas que le asisten a la entidad, esto es, como si se tratase de una especie de derecho de petición. Ello emerge inadecuado y, bajo ese panorama, transgresor de los derechos constitucionales cuya protección fue invocada».
Por lo anterior, ordenó que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Superintendencia de Sociedades «resuelva, adecuadamente, los pedimentos elevados por el actor en escrito radicado bajo el No. 2021-01-456501 de 19 de julio de 2021 -sin que ello implique el sentido especifico en el que deba decidirse- y sin que sobre advertir que se deberá emitir un auto que se notifique por estado, para que el mismo, de considerarlo necesario, ejerza los recursos que crea pertinentes».
LA IMPUGNACIÓN
El señor Álvaro Rainero Aldana Aldana vinculado dentro de las presentes diligencias en calidad deudor y objeto del proceso concursal criticado, recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo no solo, desbordó los límites de su competencia, pues concedió el amparo «sobre un aspecto que no fue planteado en la tutela», sino que además, «no realizó ningún análisis y mucho menos resolución de [sus] medios de defensa» -falta de legitimación en la causa por activa; a más que «se está haciendo fraude a lo decidido en la sentencia STP5442-2021 con radicado Nº 115870 de fecha 11 de mayo de 2021, proferida por la propia Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la que se le advirtió al hoy también accionante, que estando en curso un proceso penal, no resulta procedente la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Álvaro Aldana Aldana, desde ya se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, como quiera que las quejas expuestas frente a dicha decisión, no hallan asidero alguno, si se tiene en cuenta, el a quo, de manera alguna estaba llamado a pronunciarse expresamente respecto de los «medios defensivos» por él expuestos en el escrito con el que intervino en el presente asunto, que es un trámite excepcional y sumario, y en el que, se itera, la intervención no se asemeja de manera alguna a la contestación a la demanda que se formula en los procesos ordinarios.
3. Con todo y dando alcance al alegato referente a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rafael Samudio Milanés, invocada por el impugnante, bajo el supuesto de que aquél, aunque fue «reconocido, calificado y graduado como acreedor dentro del proceso de reorganización, actualmente su crédito y los pagos del mismo se encuentran suspendidos por orden del Juez 5º Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento», se advierte que, contrario a lo estimado por este, el actor si se encuentra legitimado para promover el presente amparo, comoquiera que de manera alguna perdió la calidad de parte en el trámite concursal, pues una cosa es que se hayan suspendido los pagos aludidos en razón de la decisión del proceso penal en cita, y otra muy diferente es que se ordenara su exclusión del trámite de la reorganización, luego este, no solo ha concurrido en dicho juicio presentando peticiones y formulando recursos, sino que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tiene todo el interés para acudir a la presente acción constitucional y exponer los reparos pertinentes frente a las decisiones que le fueron adversas, habida cuenta que se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC7545-2021).
4. Ahora, de cara a la queja relacionada con los términos en los que se concedió la protección rogada, y que esta se dirigió «sobre un aspecto que no fue planteado en la tutela», nótese que a más que el accionante sí manifestó su inconformidad en el escrito de tutela, en relación a la respuesta brindada a la petición que elevó en el juicio confutado el pasado 19 de julio tras advertir que «[l]a señora Juez me respondió no con una decisión judicial, sino con un oficio manifestando que ya se había pronunciado en audiencia» lo que le vulneraba los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, ciertamente, debe puntualizarse que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita en garantía de las prerrogativas superiores de quienes acuden a esta acción, pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados.
En idéntico sentido, ha señalado la Corte que «el juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra petita cuando, en el transcurso de la acción, advierta la necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o transgresión de una garantía fundamental» (reiterado entre otros en STC2761-2015).
De acuerdo a esta línea jurisprudencial, ningún reproche merece el fallo impugnado por haber protegido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con fundamento en motivos distintos a los relatados en el escrito de tutela, ya que el juez constitucional debe velar por el respeto de las prerrogativas esenciales de los individuos que acuden a esta acción, y salvaguardarlas cuando evidencie en el material probatorio su vulneración o amenaza, al margen de que su protección se cimente sobre elementos fácticos distintos a los expuestos por los interesados.
5. Finalmente, frente al reproche del impugnante, en cuanto que con la protección dispensada «se está haciendo fraude a lo decidido en la sentencia STP5442-2021 con radicado Nº 115870 de fecha 11 de mayo de 2021, proferida por la propia Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en la que se le advirtió al hoy también accionante, que estando en curso un proceso penal, no resulta procedente la acción de tutela», basta señalar, por una parte, que las advertencias que en dicha decisión se hicieron corresponden única y exclusivamente para las determinaciones que se hubiesen proferido en el marco del juicio penal, siempre y cuando, no se hayan agotado la totalidad de los recursos procesales al alcance del denunciado, y por la otra, el amparo ahora otorgado, se dispuso para corregir el yerro procesal en que incurrió la Juez del concurso, en cuanto a la forma en que resolvió la petición del señor Samudio, más no el fondo, como contrariamente lo parece entender el inconforme.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE