STC12539 2021

SEPTIEMBRE

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STC12539-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12539-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01696-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rafael Samudio Milanés  contra  la Superintendencia  de Sociedades –Dirección de Acuerdos de Insolvencia en  Ejecución,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a  la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de  reorganización de persona natural comerciante que se promovió  respecto de Álvaro Rainero Aldana Aldana.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para «revocar  la convocatoria a la audiencia de modificación del acuerdo [de  acreedores]»,  y que como consecuencia de ello, se ordene «convocar  a una audiencia de incumplimiento»  al  interior del referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución de lo aquí reclamado, que pese a que fue  reconocido como acreedor de tercer grado, y que «[d]esde  hace bastante tiempo h[a]  denunciado  diferentes incumplimientos del Acuerdo de acreedores (…) que  van desde la falta de pago de [su]  acreencia, hasta la violación de la prelación de  créditos establecida en el acuerdo, pasando por numerosas  irregularidades y falsedades incluidas en sus estados financieros»,  y había lugar a que se citara a la audiencia de incumplimiento  y posterior liquidación judicial en los términos del  artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, la Dirección de  Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades rechazó  por improcedente el recurso de reposición que interpuso contra  el auto que convocó a la audiencia de «modificación  de acuerdo».  

Señala  que aunque en la citada diligencia insistió en el  incumplimiento, la Juez del concurso no solo no resolvió  puntualmente la particular temática, pues solo hizo algunos  «comentarios»  al  respecto, sino que justificó el comportamiento del deudor en  la suspensión de pagos que ordenó el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena, lo que, dice, desconoce la  «exclusión  de prejudicialidad»  de que trata el artículo 7º de la norma especial que rige  esa clase de asuntos, y la supuesta presunción de legalidad de  que gozan los informes contables.  

Indica  que, aunque se aceptó dar curso al incidente de incumplimiento  por el desconocimiento de la prelación de créditos,  reiteró la necesidad de declarar la inobservancia del acuerdo  de acreedores, sin que la funcionaria aludida haya resuelto  nuevamente esa temática, razón por la cual, asegura, se  hace necesaria la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Director de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución (E) de la  Superintendencia de Sociedades, después de referirse a todos y  cada uno de los puntos de la queja, precisó, en suma, que  «carece  de sustento fáctico y fundamento jurídico; ya que la  actuación de esta entidad, se sujetó a la ley, se  realizó una audiencia con todas las garantías  procesales, donde el deudor no presento recurso en contra de las  decisiones tomadas, así mismo la obligación de tercera  clase a favor del señor Rafael Samudio Milanés fue  suspendida por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, como también le compete a otra autoridad  pronunciase sobre la presunta falsedad de los estados financieros,  los cuales se presumen auténticos».  

b.        El  señor Aldana Aldana resaltó, que «el  crédito reclamado por el actor se encuentra suspendido por  cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con  Funciones de Conocimiento, por lo que su calidad de acreedor se  encuentra en el mismo estado y, por lo tanto, carece de legitimación  para actuar en el proceso de insolvencia. Aseveró, que no  puede revivirse la prejudicialidad de que trata el artículo 7°  de la Ley 1116 de 2006, ya que su proceso de insolvencia finalizó  con el auto de 29 de marzo de 2017, y ahora se encuentra en  ejecución, lo que señala que la única intención  del actor es “hacerle fraude” a la orden penal en  comento.  

Destacó  que las denuncias que hacen referencia a la contabilidad y los  papeles del comerciante, no pueden ser objeto de estudio en la tutela  sino ante el juez del concurso. Insistió en que, en la última  audiencia, la referida autoridad denegó las peticiones  elevadas en el mismo sentido por el actor; respaldó la  negativa registrada frente al recurso de reposición  interpuesto contra el auto que señaló la fecha para esa  vista pública, y que no es cierto que en la misma no se  hubiesen atendido sus súplicas, pues allí se anunció  un incidente para analizarlas y decidirlas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues el actor guardó silencio respecto de las  decisiones proferidas en la audiencia practicada el 14 de julio  pasado en la que se procedió a la reforma del acuerdo de  acreedores y entre otras, se desestimaron las denuncias elevadas por  el actor; sin embargo, se dispuso «que  el tema concerniente a un supuesto pago “clandestino” de  un crédito de quinta categoría, será dilucidado  a través del incidente consagrado en el artículo 8°  de la Ley 1116 de 2006, dentro del cual, de verificarse lo alegado,  se aplicaran las sanciones correspondientes».  

De  otra parte, concedió la salvaguarda solicitada de cara a la  «irregular»  forma  en la que la Superintendencia de Sociedades se pronunció  frente a los últimos pedimentos elevados por el actor en su  escrito radicado el 19 de julio de 2021, comoquiera que «si  bien es cierto -podría decirse- tales pedimentos son  reiterativos, ya que fueron atendidos en la diligencia de 14 de julio  anterior, no menos cierto resulta que, la solemnidad que requiere el  trámite adelantado, ameritaba, como mínimo, la emisión  de una decisión judicial [auto] que reflejara la voluntad de  la administración de justicia, para que el interesado pudiera  ejercer los derechos a la contradicción y defensa que echó  de menos ante tan laxo proceder. Nótese que no se trata de una  arquetípica actuación propia de las funciones  administrativas que le asisten a la entidad, esto es, como si se  tratase de una especie de derecho de petición. Ello emerge  inadecuado y, bajo ese panorama, transgresor de los derechos  constitucionales cuya protección fue invocada».  

Por  lo anterior, ordenó que dentro del término de 10 días  contados a partir de la notificación del presente fallo, la  Superintendencia de Sociedades «resuelva,  adecuadamente, los pedimentos elevados por el actor en escrito  radicado bajo el No. 2021-01-456501 de 19 de julio de 2021 -sin que  ello implique el sentido especifico en el que deba decidirse- y sin  que sobre advertir que se deberá emitir un auto que se  notifique por estado, para que el mismo, de considerarlo necesario,  ejerza los recursos que crea pertinentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  señor Álvaro Rainero Aldana Aldana vinculado dentro de  las presentes diligencias en calidad deudor y objeto del proceso  concursal criticado, recurrió el anterior fallo, señalando  que el a  quo  no solo, desbordó los límites de su competencia, pues  concedió el amparo «sobre  un aspecto que no fue planteado en la tutela»,  sino que además, «no  realizó ningún análisis y mucho menos resolución  de [sus]  medios de defensa»  -falta de legitimación en la causa por activa; a más  que «se  está haciendo fraude a lo decidido en la sentencia  STP5442-2021 con radicado Nº 115870 de fecha 11 de mayo de 2021,  proferida por la propia Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en  la que se le advirtió al hoy también accionante, que  estando en curso un proceso penal, no resulta procedente la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Álvaro  Aldana Aldana, desde ya se anticipa la confirmación del fallo  de primera instancia, como quiera que las quejas expuestas frente a  dicha decisión, no hallan asidero alguno, si se tiene en  cuenta, el a  quo,  de manera alguna estaba llamado a pronunciarse expresamente respecto  de los «medios  defensivos»  por  él expuestos en el escrito con el que intervino en el presente  asunto, que es un trámite excepcional y sumario, y en el que,  se itera, la intervención no se asemeja de manera alguna a la  contestación a la demanda que se formula en los procesos  ordinarios.  

3.        Con  todo y dando alcance al alegato referente a la falta de legitimación  en la causa por activa del señor Rafael Samudio Milanés,  invocada por el impugnante, bajo el supuesto de que aquél,  aunque fue «reconocido,  calificado y graduado como acreedor dentro del proceso de  reorganización, actualmente su crédito y los pagos del  mismo se encuentran suspendidos por orden del Juez 5º Penal del  Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento»,  se advierte que, contrario a lo estimado por este, el actor si se  encuentra legitimado para promover el presente amparo, comoquiera que  de manera alguna perdió la calidad de parte en el trámite  concursal, pues una cosa es que se hayan suspendido los pagos  aludidos en razón de la decisión del proceso penal en  cita, y otra muy diferente es que se ordenara su exclusión del  trámite de la reorganización, luego este, no solo ha  concurrido en dicho juicio presentando peticiones y formulando  recursos, sino que de conformidad con el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, tiene todo el interés para acudir a la  presente acción constitucional y exponer los reparos  pertinentes frente a las decisiones que le fueron adversas, habida  cuenta que se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC7545-2021).  

4.        Ahora, de cara a la queja  relacionada con los términos en los que se concedió la  protección rogada, y que esta se dirigió «sobre  un aspecto que no fue planteado en la tutela»,  nótese que a más que el accionante sí manifestó  su inconformidad en el escrito de tutela, en relación a la  respuesta brindada a la petición que elevó en el juicio  confutado el pasado 19 de julio tras advertir que «[l]a  señora Juez me respondió no con una decisión  judicial, sino con un oficio manifestando que ya se había  pronunciado en audiencia»  lo que le vulneraba los derechos fundamentales al acceso a la  justicia y al debido proceso, ciertamente, debe  puntualizarse que los jueces constitucionales están facultados  para emitir fallos ultra  o extra petita  en garantía de las prerrogativas superiores  de quienes acuden a  esta acción, pues lo contrario sería desconocer los  fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el  artículo 2º de la Constitución Política,  dentro de los cuales están la efectividad de los principios,  derechos y deberes allí consagrados.  

En  idéntico sentido, ha señalado la Corte que «el  juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra  petita cuando, en el transcurso de la acción, advierta la  necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o  transgresión de una garantía fundamental»  (reiterado entre otros en STC2761-2015).  

De  acuerdo a esta línea jurisprudencial, ningún reproche  merece el fallo impugnado por haber protegido el derecho fundamental  al debido proceso de la parte actora con fundamento en motivos  distintos a los relatados en el escrito de tutela, ya que el juez  constitucional debe velar por el respeto de las prerrogativas  esenciales de los individuos que acuden a esta acción, y  salvaguardarlas cuando evidencie en el material probatorio su  vulneración o amenaza, al margen de que su protección  se cimente sobre elementos fácticos distintos a los expuestos  por los interesados.  

5.        Finalmente,  frente al reproche del impugnante, en cuanto que con la protección  dispensada «se  está haciendo fraude a lo decidido en la sentencia  STP5442-2021 con radicado Nº 115870 de fecha 11 de mayo de 2021,  proferida por la propia Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en  la que se le advirtió al hoy también accionante, que  estando en curso un proceso penal, no resulta procedente la acción  de tutela»,  basta  señalar, por una parte, que las advertencias que en dicha  decisión se hicieron corresponden única y  exclusivamente para las determinaciones que se hubiesen proferido en  el marco del juicio penal, siempre y cuando, no se hayan agotado la  totalidad de los recursos procesales al alcance del denunciado, y por  la otra, el amparo ahora otorgado, se dispuso para corregir el yerro  procesal en que incurrió la Juez del concurso, en cuanto a la  forma en que resolvió la petición del señor  Samudio, más no el fondo, como contrariamente lo parece  entender el inconforme.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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